CP148-2019(55234)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP148-2019  

Radicación  No. 55234  

(Aprobado  acta número No. 290)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano Brasileño Trevor  Rodrigues,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 2151 del 7 de diciembre de 2018,1  la representación diplomática del Estado requirente, a  través de su embajada en Colombia, solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  Trevor  Rodrigues,  portador del pasaporte brasileño No. FM160548, «requerido  para comparecer a juicio por un delito de concierto para el tráfico  de narcóticos».  

2.  El mencionado fue capturado2  el 16 de febrero de 2019, por  miembros de la Policía Judicial  de Antinarcóticos, en la ciudad de Bogotá, atendiendo  la orden de captura con fines de extradición proferida en su  contra por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución  del 12 de diciembre de 2018,3  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Con la Nota Verbal No. 0479 del 15 de abril de 2019,4  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la acusación formal No. 1:18-CR-905  dictada el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Norte de Ohio Cleveland, División  del Este.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.6  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Paul  Stronet, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  7  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso.8  

3.5.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América en Washington D.C.9  

ii)  Expedido por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang desempeñaba  el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionada y calificada.10  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que a al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».11  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0940 del 16 de abril  de 2019,12  remitió copia de la Nota  Verbal No. 0479 del 15 de abril de 2019 y sus anexos,  a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio MJD-OFI-19-0011543-DAI-1100 del  26 de abril de 2019.13  

5.  Una vez la Sala reconoció personería al defensor  público designado para representar a Trevor   Rodrigues en  el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la  solicitud de pruebas previsto en el artículo 500, inciso 2°,  de la Ley 906 de 2004.14  

6.-  Previo al vencimiento del lapso consagrado en el inciso 1° del  citado artículo 500, Trevor   Rodrigues otorgó  poder a otra abogada de confianza para que velara por sus intereses  en esta actuación.15  

7.-  Durante la fase inicial del referido término, el reclamado a  través de memorial  expresó que era su voluntad  acogerse al trámite de extradición simplificada  establecido en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición  que fue coadyuvada por la actual representante judicial.16  

8.-  El  28 de junio de 2019, la Sala reconoció personería a la  apoderada del solicitado y corrió traslado al representante  del Ministerio Publico de la anterior manifestación.  

9.-  De igual manera, se requirió a la Fiscalía General de  la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación  seguida contra Trevor  Rodrigues.17  

10.-  El  30 de julio del año que cursa, el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal allegó la respectiva acta de  verificación de garantías fundamentales, pues luego de  entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

El  referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de  las exigencias formales de la solicitud de extradición y  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se  advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento  «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.18  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la  extradición simplificada, según la cual, la persona  reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio  Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto  asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Trevor  Rodrigues,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en materia de extradición,  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».19  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir  un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los  fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la  CP-y de la autonomía de la función judicial -art. 230  ibídem-,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Se  advierte que no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque el  solicitado en extradición no  es ciudadano colombiano.  

3.1.-  Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo de «concierto  para el tráfico de narcóticos»  según  los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas, no  se considera político o políticamente motivado.  

3.2.-  Igualmente,  se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por el  delito atribuido a Trevor  Rodrigues y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.20  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,21  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

Adicionalmente,  el artículo 502 ejusdem  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente:  (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.22  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.23  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 0479 del 15 de abril de 2019-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano brasileño  Trevor         Rodrigues,  nacido  el 3 de diciembre de 1980,  portador del pasaporte No. FM160548.  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado y constancia de buen  trato.24  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados  Unidos solicita; por consiguiente,  también se cumple este requisito.  

4.3.-  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,25  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal No. 1:18-CR-90.26  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto del cargo contra el acusado para que  se defienda de este en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previsto  como delito en Colombia, al igual que se señale para este, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  La solicitud de extradición de  Trevor Rodrigues se  fundamenta en la  acusación formal No. 1:18 CR 90, dictada el 28 de febrero de  2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Ohio,  División del Este la  cual, acorde con los escritos anexos,27  se apoya en los siguientes supuestos fácticos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

(…)  

EL  CARGO UNO  

(Importación  ilegal, Sec.959(a) y 963, T.21, Cód. EE.UU.)  

El  Gran Jurado Imputa los siguientes cargos:  

A  partir de alrededor del 1 de septiembre de 2016 y de manera  continuada hasta alrededor del 3 de enero de 2018, de acuerdo a las  fechas exactas conocidas por el Gran Jurado, en los países de  Colombia, las Bahamas, y en otros lugares, el acusado TREVOR  RODRIGUES (sic) y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron concertaron,  confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado, para distribuir más de cinco kilogramos de  una mezcla o sustancia que contenía cocaína, una  sustancia controlada categoría II, con la intención, el  conocimiento y causa probable para creer que dicha sustancia se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados.  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, la imputación contenida en la  referida acusación está sustentada en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías  de las sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV  y V…  

(b)Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV  y V consistirán… en  las siguientes drogas o sustancias…  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción    de  sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de  síntesis química, o por combinación de  extracción y síntesis química:  

(4)  hojas  de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca  de las que se haya extraído cocaína, ecgonina, y los  derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales,  isómero, y sales de sus isómeros, o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad  de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancia  controlada  

            

a. Elaboración          o distribución para fines de importación ilícita.  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos.  

(d)  Actos  que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar del proceso.  

Esta  sección abarca los actos de elaboración o distribución  que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta  sección  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en  el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que (…)  

(3)  en  contravención de la Sección 959 de este título,   elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será sancionada según lo  establece la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En  el caso de una violación del inciso (a) de esta sección,  que implique…  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de… (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…  

Se  condenará a toda persona que cometa dicha  violación a  un periodo de encarcelamiento que no será menos de 10 años  ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa  máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del  Título 18, o $10,000,000… un periodo de liberta  supervisada por lo menos 5 años además de dicho periodo  de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y Conspiración  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya  comisión fue el propósito de la tentativa o del  concierto para delinquir.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no capitales  

(a)  A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se  enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona  por un delito, que no sea posible con la pena de muerte, a menos que  se presente la acusación formal o se instituya la querella  dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se  cometió el delito.  

4.4.3.-  En  la legislación colombiana, tal conducta constituye los delitos  de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340, inciso 2°,28  37629  y 384, numeral 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

ARTÍCULO  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,…  la pena será de prisión de noventa y seis (96) a  doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil  setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

4.4.4.-  De lo anterior se concluye que el comportamiento desplegado por  Trevor  Rodrigues configura  delito tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los 4 años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos  493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la verificación  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem30  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.31  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio,   por cuanto mediante auto del 28 de junio de 2019,32  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obran registros de  alguna investigación seguida contra  Trevor Rodrigues,  entidad que, a través de las Delegadas para la Criminalidad  Organizada,33  delgada para las Finanzas Criminales  34  y para la Seguridad Ciudadana,35  informó que frente al reclamado no hay registro de  investigaciones o juzgamientos que actualmente se adelanten en su  contra.  

Adicionalmente,  el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Por  otra parte, los  hechos tuvieron lugar desde  el 1 de septiembre de 2016 hasta el 3 de enero de 2018, por  lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

6.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal No.1:18-CR-90, no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano Brasileño Trevor  Rodrigues,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano  brasileño  Trevor  Rodrigues,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación  formal 1:18-CR-9036  dictada el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Norte de Ohio División del  Este.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensora, a la representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          118-120, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios. 13 y 14 ibídem.  

3          Folios.          2-4 ibídem.  

4          Folios.          33-36,          ibídem.  

5          Folio.96,          ibídem.  

6          Folio 100,          ibídem.  

7          Folios.102-110, ibídem.  

8          Folios. 87-94,          ibídem.  

9          Folio          78, ibídem.  

10          Folio 77,          ibídem.  

11          Folio. 39,          ibídem.  

12          Folio. 29, ibídem.  

13           Folio 1, Cuaderno de la          Corte.  

14          Folio. 14, ibídem.  

15          Folio. 17, ibídem.  

16          Folios. 23-26, ibídem.  

17          Folios.28 y 29. Ibídem.  

18          Folios 33 y siguientes, ibídem.  

19Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

20          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

21          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

22          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

23          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

24          Folio. 14, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

25          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

26          Folios          96-99, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

27          Folio          96 y siguientes, Ibídem.  

28          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

29          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

30          Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

31          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

32          Folios. 28 y 29, ibídem.  

33          Folio. 42, ibídem.  

34          Folio. 43, ibídem.  

35          Folios.43,          ibídem.  

36          Folios.          96-98, ibídem.  

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