STP11678-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11678-2019  

Radicación  106335  

(Aprobado  Acta No. 218)  

Bogotá  D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FANNY  PATRICIA LAGUADO BAUTISTA, en  calidad de hija de VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante, todos de esa misma ciudad, la  Fiscalía 29 Especializada EDA  Catatumbo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC  y la EPS Salud Vida S.A. – Sede IRC de Cúcuta, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud,  vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC,  el Fondo de Atención en Salud PPL-2019, Fiduprevisora S.A. y  el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 19 de abril de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante de  Cúcuta, se adelantó audiencia de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de VÍCTOR JULIO LAGUADO  LAGUADO, JOSEFINA BAUTISTA FUENTES y 9 indiciados más, por los  delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos,  sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.  

(ii)  Que previo allanamiento a cargos, VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO  y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES fueron condenados por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento  de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, a la  pena de 68 meses y 10 días de prisión, como coautores  de las conductas punibles señaladas en precedencia, sin  derecho al subrogado de ejecución condicional, ni a prisión  domiciliaria.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó  parcialmente la decisión, a través de providencia del  25 de julio de 2019, para ordenar la devolución de dineros  consignados por los procesados, a favor de la empresa ECOPETROL, en  calidad de víctima.  

(iv)  Que según la accionante, su padre tiene 72 años y  padece diabetes, en tanto su progenitora cuenta con 66 y fue  diagnosticada con diabetes mellitus, obesidad e hipertensión  esencial; ambos han venido siendo tratados por la EPS Salud Vida S.A.  y su médico tratante prescribió una serie de  medicamentos y exámenes de laboratorio de control que, en  virtud de su privación de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Cúcuta, no han podido practicarse; así  mismo, sus condiciones en el penal son deplorables, por cuanto su  padre duerme en una tabla sobre el piso.  

(v)  Que a  pesar de que existe una orden emitida el 8 de mayo de 2018 por la  Fiscalía 29 Especializada EDA Catatumbo para que a sus padres  les sea realizada una valoración de su estado de salud por  parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a  la fecha no ha sido practicada, lo cual impide que les sea otorgada  la prisión domiciliaria; además, el proceso no ha sido  asignado a un juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, que resuelva sobre ese particular.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados en favor de sus agenciados, intervenga  en el proceso penal con radicado 5481060000020170000601  seguido en su contra y ordene:  el traslado inmediato de VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES para  valoración  ante el Instituto Nacional de Medicina Legal; que el INPEC  cumpla con las prescripciones emitidas por el médico tratante  de sus padres; ubicarlos en un centro de reposo o sitio menos severo  que el  Establecimiento Penitenciario de Cúcuta y remitir las  diligencias para reparto ante los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 12 de agosto de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

Así  mismo, concedió una medida provisional deprecada por la parte  actora y ordenó a la Dirección General y el Área  de Salud del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Fondo de  Atención en Salud PPL-2019 proceder en forma inmediata a dar  cumplimiento a las órdenes emitidas por el médico  tratante de VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES,  adscrito a la EPS Salud Vida IRC de Cúcuta, según la  prescripción y epicrisis allegadas al plenario, y continuar  prestando los servicios médico asistenciales que ellos  requieran. Por último, ordenó a la Dirección  General del referido penal autorizar la adecuación y  suministro de camas en condiciones dignas para estos privados de la  libertad.  

El  titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Cúcuta informó que  luego de que el Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmara la  decisión de primera instancia adoptada el 26 de febrero de  2019, procedió el 14 de agosto siguiente a radicar las  diligencias pertenecientes a VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES,  ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la condena  impuesta. Sostuvo que la prestación de los servicios de salud  a la población carcelaria está a cargo del INPEC  y de la USPEC,  y no es de competencia de ese despacho judicial.  

A  su turno el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante mencionó que su  intervención en el proceso se limitó a adelantar el 19  de abril de 2017, audiencias preliminares concentradas en contra de  los agenciados y otros indiciados, por el delito de concierto para  delinquir y apoderamiento de hidrocarburos.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC  precisó que VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES  estaban afiliados al régimen contributivo del Sistema de  Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Salud Vida S.A.,  en calidad de beneficiarios, pero ahora figuran como retirados, por  lo que las órdenes médicas emitidas por esa empresa  perdieron vigencia y no pueden ser materializadas. Sin embargo, los  sentenciados ya se encuentran cobijados por el servicio de salud del  Consorcio PPL-2019, por medio del cual podrán acceder a la  atención que requieren, haciendo uso del aplicativo CRM  MILLENIUM  para obtener las respectivas autorizaciones.  

El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, en respuesta al  requerimiento efectuado, señaló que a VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO se  le autorizaron servicios médicos de consulta de primera vez y  de seguimiento por la especialidad de psiquiatría, radiografía  de columna lumbosacra y consulta de primera vez con el especialista  en oftalmología, mientras que a JOSEFINA  BAUTISTA FUENTES le fue  autorizada consulta con médico internista. En ese sentido  resaltó que las órdenes médicas tienen una  vigencia de 60 días y corresponde al establecimiento  carcelario disponer el traslado de los internos a las citas  autorizadas. De otra parte, argumentó que no es el competente  para pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria,  ni para ordenar la valoración del estado de salud de los  agenciados ante el Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

La  Fiscal 130 Especializada EDA  Catatumbo acudió al trámite para alegar que el juez de  ejecución de penas es la autoridad competente para resolver la  solicitud de prisión domiciliaria formulada por los  sentenciados; igualmente, indicó que el INPEC  y la EPS Salud Vida S.A. son los llamados a garantizar los servicios  médicos que requieren VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a  referir que el 25 de julio de 2019 profirió sentencia de  segunda instancia dentro del proceso 5481060000020170000601  y  allegar copia de dicha providencia.  

El  apoderado judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses manifestó que, en efecto, a través de  oficio del 26 de septiembre de 2018, informó a la Fiscalía  130 Especializada los lugares y fechas para llevar a cabo la  valoración de lo sentenciados; empero, no se hicieron  presentes. En virtud de ello, fue reprogramada para ser realizada los  próximos 23 y 24 de septiembre de 2019.  

Por  su parte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la  prestación de los servicios de salud debe ser garantizada por  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.  

Por  último, la Dirección del Establecimiento Penitenciario  de Cúcuta refirió que el 16 y 20 de agosto pasado,  VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES  fueron valorados por médico general y se encuentran pendientes  de asistir a consulta con especialista en oftalmología y  medicina interna, la cual ya fue autorizada pero aún no ha  sido asignada fecha precisa para ello. Así mismo, indicó  que ya hizo entrega de elementos de dotación a estos internos.  

A  pesar de haber sido notificado, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta no se pronunció dentro  del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

En  lo que concierne a la presunta omisión en la prestación  de los servicios de salud que requieren VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES,  la  Corte encuentra necesario destacar que en  el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud  se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación  de especial sujeción, no se puede restringir ni limitar y, por  el contrario, es obligación del Estado garantizar su  prestación (C.C.  Sentencia T-185/09).    En  la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado  que le corresponde al sistema carcelario, en representación  del Estado, garantizar una atención médica digna y una  prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que  hagan más precaria la situación de los internos.  

De  igual forma, el Alto Tribunal ha precisado que la salud de las  personas privadas de la libertad tiene tres ámbitos de  protección, a saber: “i)  el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a  las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado  de garantizar la integridad física del recluso al interior del  establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar  unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y  alimentación, al interior del establecimiento carcelario”  (C.C. Sentencia T-825/10).  

Trasladando  los anteriores postulados al sub  lite,  una vez revisado el acervo probatorio,  la  Sala advierte que los agenciados VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES  venían recibiendo atención médica a través  de la EPS Salud Vida S.A., hasta el mes de febrero de 2019 cuando se  verificó la cancelación de su afiliación a esa  institución.  

En  ese sentido y teniendo en cuenta su privación de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, la Dirección  General de ese penal, así como el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019, asumieron la prestación de los servicios  médicos que requieren estos internos, para el tratamiento de  las patologías que presentan. Con ocasión de ello, se  pudo constatar que ambos sentenciados, para los días 16 y 20  de agosto del año que avanza, fueron sometidos a valoración  por médico general y les fue autorizada cita con especialista  en medicina interna y oftalmología, la cual se encuentra  pendiente de ser agendada.  

El  hecho de que los agenciados por FANNY  PATRICIA LAGUADO BAUTISTA,  se encuentren privados de su libertad, no significa que no sean  merecedores de la asistencia en salud que por mandato constitucional  se garantiza a todo ciudadano, pese a encontrarse en una relación  de especial sujeción con el Estado. Por el contrario, su  reclusión intramural obliga a la administración a  estar pendiente y vigilante de sus condiciones físicas para  evitar que sus vidas sean puestas en riesgo, y a garantizarles las  prontas valoraciones, tratamientos y procedimientos necesarios para  el manejo y control de sus enfermedades.  

Bajo  ese derrotero, se impone para la Sala conceder el amparo deprecado  respecto de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en  condiciones dignas que les asisten a VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, por  cuanto, si bien las autoridades carcelarias, en asocio con el  consorcio, han adelantado las gestiones pertinentes e iniciales para  lograr que a estos sentenciados les sea garantizada la continuidad en  el tratamiento de los padecimientos que sufren, aún no se  concreta lo referente a la valoración por médicos  especialistas y la realización de los exámenes de  laboratorio de control que habían sido prescritos por su  médico tratante de la EPS Salud Vida S.A.;  en consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento  Penitenciario de Cúcuta que, en coordinación con la  Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC  y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2019, garantice en forma  inmediata la prestación de los servicios médicos que  requieren estos internos, en torno a los padecimientos que presentan,  para lo cual deberán agendar la cita con galenos especialistas  y autorizar la práctica de exámenes de laboratorio,  según  la prescripción y epicrisis allegadas al plenario.  

Frente  a la orden que aquí se imparte y teniendo en cuenta que la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios alega falta de  legitimación en la causa por pasiva, la  Corte considera necesario recordar que la obligación en cabeza  de la USPEC  de asegurar la provisión del servicio de atención  integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC  no pierde la condición de principal obligada de velar por la  prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr.  CC T- 127 de 2016).  

Bajo  ese derrotero, precisa la Sala que el Director General de la USPEC  deberá  ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia,  esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación  ininterrumpida del servicio de salud que requieran los aquí  agenciados. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación  de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.  

Ahora  bien, en cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria,  establece esta Corporación que el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta  el  14 de agosto de 2019 remitió las diligencias pertenecientes a  VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES,  ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, para reparto ante los jueces de esa  especialidad. Frente a la ausencia de respuesta por parte del centro  de servicios, infiere la Sala que a la fecha el proceso  5481060000020170000601  no  ha sido sometido a reparto por parte de esa dependencia,  circunstancia que entorpece la pronta resolución del juez  competente en lo que al sustituto penal deprecado se refiere.  

Por  tanto, también se otorgará la protección  constitucional al derecho fundamental al debido proceso invocado por  FANNY  PATRICIA LAGUADO BAUTISTA, en  favor de sus padres VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, y  se ordenará al Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta que en forma inmediata someta a  reparto las diligencias identificadas con radicado  5481060000020170000601,  para  que el juez de penas que asuma su conocimiento, proceda a la mayor  brevedad a resolver de fondo la solicitud de otorgamiento de prisión  domiciliaria y se pronuncie también sobre su traslado a otro  centro carcelario u hogar de reposo, según lo impetrado por la  accionante en su escrito de tutela.  

Finalmente,  la Corte encuentra que el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses agendó una nueva valoración de las  condiciones de salud de VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES,  para los días 23 y 24 de septiembre de 2019. En  ese orden de ideas, en el sub  lite  se superó en ese aspecto la situación conculcadora  planteada por la parte actora que  dio origen en parte a la demanda de amparo constitucional,  con lo cual se configuraría la denominada  carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que a este tópico  concierne.  Sin embargo, se instará al Director del Establecimiento  Penitenciario de Cúcuta para que garantice el traslado de  estos internos para las fechas señaladas, con el propósito  de que no se continúe postergando esa diligencia por la no  comparecencia de los sentenciados.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        TUTELAR  los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y  debido proceso invocados por la ciudadana FANNY  PATRICIA LAGUADO BAUTISTA, en  favor de sus padres VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES.  

2.  CONFIRMAR la  medida provisional  decretada  mediante providencia del 12 de agosto de 2019.  

3.        ORDENAR  al  Director del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta que, en  coordinación con la Unidad Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC  y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2019, garantice en forma  inmediata la prestación de los servicios médicos que  requieren los internos VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES,  en torno a los padecimientos que presentan, para lo cual deberán  agendar la cita con galenos especialistas y autorizar la práctica  de exámenes de laboratorio, según  la prescripción y epicrisis allegadas al plenario.  

4.  ORDENAR  al  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  que en forma inmediata someta a reparto las diligencias identificadas  con radicado 5481060000020170000601,  para  que el juez de penas que asuma su conocimiento, proceda a la mayor  brevedad a resolver de fondo la solicitud de otorgamiento de prisión  domiciliaria y se pronuncie también sobre el traslado de   VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES  a otro centro carcelario u hogar de reposo, según lo impetrado  por la accionante en su escrito de tutela.  

5.  INSTAR  al Director  del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta para que garantice  el traslado de VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES  ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  para los días 23 y 24 de septiembre de 2019, a fin de que sean  valorados respecto de sus condiciones de salud.  

6  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

7.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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