ATP2035-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP2035-2019  

Radicación  n° 106711  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rosario Quiñonez García,  a través de apoderado judicial, respecto del auto proferido el  1 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, a través del cual rechazó la acción  por falta de legitimación por activa, dentro de la tutela que  promovió en contra de la Sociedad de Activos Especiales y las  Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional,  ambas de la Unidad de Extinción de Dominio y lavado de Activos  de la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1. Los hechos que  soportan la petición de amparo se circunscriben a la oposición  y cuestionamiento que realiza la actora en contra de los trámites  judiciales y administrativos relacionados con la extinción de  dominio y de desalojo respecto del inmueble identificado con la  matricula inmobiliaria 370-101255, ubicado en la Carrera 101 No.  15A-55 de Ciudad Jardín III Etapa, de la ciudad de Cali.  

Específicamente,  presenta como reparos como que i) no se ha impartido la legalización  de la diligencia de secuestro ante el Juez de Control de Garantías;  ii) que la Sociedad de Activos Especiales no tiene competencia  administrativa para decidir sobre la administración del  inmueble objeto del que reclamo, pues dicha facultad se creó  en virtud de la Ley 1395 de 2010, la cual no tiene aplicación  en su asunto; iii) que la Fiscalía ha excedido el tiempo  razonable para resolver su proceso judicial, que lleva más de  10 años sin que se tome decisión alguna, iv) que no se  ha ponderado la protección especial en favor de un menor de  edad que padece parálisis cerebral y habita el referido bien.  

2. Si bien la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, el 13 de agosto de 2019,  profirió fallo de tutela en el que denegó las  pretensiones de la demanda, consistentes en que se suspendiera la  diligencia de desalojo del mencionado inmueble, esta Corporación,  en auto del 26 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de  la sentencia, al contener  una incompleta o deficiente motivación, razón por la  cual,  se declaró la  nulidad de la referida sentencia.  

3.  Remitida la actuación al Tribunal de Primera instancia, dicha  Corporación emitió auto, del 1º de noviembre de  2019, en el que rechazó la petición constitucional por  falta de legitimación por activa.  

Aduce  el a  quo  que la señora Rosario Quiñonez García no está  autorizada para actuar como agente oficiosa de su sobrino, Santos  David Guerra, pues «el  menor tiene su madre LUZ MARGARITA QUIÑÓNEZ GARCÍA,  que es la que realmente está ocupando, con su hijo  discapacitado, el inmueble objeto de extinción de dominio;  entonces, la señora ROSARIO QUIÑÓNEZ GARCÍA  no puede agenciar derechos ajenos, como, en este caso, los de su  sobrino menor de edad, porque su representante legal es su madre LUZ  MARGARITA QUIÑÓNEZ GARCÍA.»  

Así  mismo, cuestionó el hecho que no aparezca registrada como  propietaria del inmueble objeto de extinción de domino,  motivos suficientes para rechazar de plano su pedido constitucional  por falta de legitimación.  

4.  Frente a la anterior decisión, la señora Rosario  Quiñonez García, presentó impugnación1,  con fundamento en que sí se encuentra legitimada para incoar  la presente demanda y en que no se cumplen los presupuestos  necesarios para rechazarla de plano.  

Además,  los cuestionamientos que realiza el a  quo  son susceptibles de enmendarse por medio de un requerimiento para  corregir la solicitud de tutela o, incluso, vinculando a las personas  que tengan interés en las resultas de la actuación.  

Finalmente,  reprocha que el Tribunal no hubiese acatado lo ordenado por la Corte  Suprema de Justicia, en auto del 26 de septiembre del presente año,  pues la nulidad decretada solo abarcaba el fallo de tutela, no el  trámite, y lo que ha debido hacer se limitaba a dictar una  nueva decisión acatando los lineamientos del Superior.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Así  mismo, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en  providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la  actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo,  son susceptibles de impugnación en clara garantía al  principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la  administración de justicia.  

3. Anotado lo  anterior, desde ahora puede decirse que la decisión impugnada  habrá de revocarse, pues, como se explicará, los  argumentos ofrecidos para rechazar de plano la petición  constitucional no son admisibles.  

4.  En primer lugar, no puede perderse de vista que los únicos  requisitos exigidos para actuar en calidad de agente oficioso están  regulados en el artículo 10º del Decreto 2591 que se  limitan a  que i) la persona titular de los derechos fundamentales  invocados como vulnerados o violados no se encuentre en condiciones  de poder  ejercer por sí misma la defensa de sus derechos, y  que ii) quien actúe como agente oficioso debe manifestar tal  condición.  

Además,  la Corte Constitucional, en providencia T-541A-14, ha expresado que  dichas condiciones son incluso más flexibles, en tratándose  de menores de edad, al explicar que:  

[…]  para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo  procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de  manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra  en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es  obvio tratándose de los niños. Por consiguiente, en  torno a la protección de sus derechos fundamentales, el  artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de  defensa, sin que interese realmente una especial calificación  del sujeto que la promueve.  

5.  En concordancia con la anterior exposición, en el presente  asunto se hace incluso más evidente la legitimación por  activa, pues la señora Rosario Quiñonez García,  no solo afirmó que actuaba como agente oficioso del menor de  edad2,  sino que también allegó la historia clínica que  demostraba las condiciones de limitaciones físicas que padece  el agenciado, y que requiere la atención permanente de su  madre y hermana de la accionante  

6.  Incluso, si en gracia  de discusión se planteara la  posibilidad de que Rosario García Quiñonez no actuara  en calidad de agente oficioso, no puede pasarse por alto que bajo su  propio nombre ha propuesto y tramitado oposición a la entrega  del inmueble objeto de extinción de dominio3  ante la Fiscalía 56 Seccional de la Dirección de  Extinción del Derecho de Dominio, circunstancia que deja sin  sustento la proposición esbozada por el Tribunal de Primera  Instancia para decidir de fondo la presente acción  constitucional.  

Así  las cosas, como se avizoró, refulge evidente que deberá  revocarse el auto impugnado para en su lugar admitir la acción  de tutela promovida en contra de la Sociedad de Activos Especiales y  las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal y 56  Seccional, ambas de la Unidad de Extinción de Dominio y lavado  de Activos de la Fiscalía General de la Nación.  

7.  Finalmente, debe llamarse la atención al Tribunal de Primera  Instancia en el sentido que la presente acción se encuentra en  trámite desde el 29 de julio 2019, sin que a la fecha hubiese  tenido una resolución de fondo, aspecto que riñe con la  celeridad e informalidad que gobierna esta actuación  constitucional.  

Conforme  con lo anterior, se conmina a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali para que acate lo dispuesto en el auto del 25 de septiembre de  la presenta anualidad y expida una decisión de primera  instancia conforme a las directrices allí impartidas, que se  circunscriben a que se responda de fondo al reclamo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  el auto del 1º de noviembre de 2019, para en su lugar admitir la  acción de tutela promovida por Rosario García Quiñonez,  como agente oficiosa del menor Santos David Guerra Quiñonez,  en contra de la Sociedad de Activos Especiales y las Fiscalías  Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad  de Extinción de Dominio y lavado de Activos de la Fiscalía  General de la Nación.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  para que cumpla lo dispuesto por esta Sala en auto del 25 de  septiembre de 2019.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En          ejercicio del derecho a impugnar las decisión de rechazo de          plano de la acción de tutela, establacido por la Corte          Constitucional en sentencia T-313 de 2018.  

2          Folios 15 y          15 del cuaderno 1.  

3          Folio 33 del cuaderno 1.  

      

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