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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
ATP2035-2019
Radicación n° 106711
Acta 332
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Rosario Quiñonez García, a través de apoderado judicial, respecto del auto proferido el 1 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual rechazó la acción por falta de legitimación por activa, dentro de la tutela que promovió en contra de la Sociedad de Activos Especiales y las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad de Extinción de Dominio y lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que soportan la petición de amparo se circunscriben a la oposición y cuestionamiento que realiza la actora en contra de los trámites judiciales y administrativos relacionados con la extinción de dominio y de desalojo respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 370-101255, ubicado en la Carrera 101 No. 15A-55 de Ciudad Jardín III Etapa, de la ciudad de Cali.
Específicamente, presenta como reparos como que i) no se ha impartido la legalización de la diligencia de secuestro ante el Juez de Control de Garantías; ii) que la Sociedad de Activos Especiales no tiene competencia administrativa para decidir sobre la administración del inmueble objeto del que reclamo, pues dicha facultad se creó en virtud de la Ley 1395 de 2010, la cual no tiene aplicación en su asunto; iii) que la Fiscalía ha excedido el tiempo razonable para resolver su proceso judicial, que lleva más de 10 años sin que se tome decisión alguna, iv) que no se ha ponderado la protección especial en favor de un menor de edad que padece parálisis cerebral y habita el referido bien.
2. Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 13 de agosto de 2019, profirió fallo de tutela en el que denegó las pretensiones de la demanda, consistentes en que se suspendiera la diligencia de desalojo del mencionado inmueble, esta Corporación, en auto del 26 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de la sentencia, al contener una incompleta o deficiente motivación, razón por la cual, se declaró la nulidad de la referida sentencia.
3. Remitida la actuación al Tribunal de Primera instancia, dicha Corporación emitió auto, del 1º de noviembre de 2019, en el que rechazó la petición constitucional por falta de legitimación por activa.
Aduce el a quo que la señora Rosario Quiñonez García no está autorizada para actuar como agente oficiosa de su sobrino, Santos David Guerra, pues «el menor tiene su madre LUZ MARGARITA QUIÑÓNEZ GARCÍA, que es la que realmente está ocupando, con su hijo discapacitado, el inmueble objeto de extinción de dominio; entonces, la señora ROSARIO QUIÑÓNEZ GARCÍA no puede agenciar derechos ajenos, como, en este caso, los de su sobrino menor de edad, porque su representante legal es su madre LUZ MARGARITA QUIÑÓNEZ GARCÍA.»
Así mismo, cuestionó el hecho que no aparezca registrada como propietaria del inmueble objeto de extinción de domino, motivos suficientes para rechazar de plano su pedido constitucional por falta de legitimación.
4. Frente a la anterior decisión, la señora Rosario Quiñonez García, presentó impugnación1, con fundamento en que sí se encuentra legitimada para incoar la presente demanda y en que no se cumplen los presupuestos necesarios para rechazarla de plano.
Además, los cuestionamientos que realiza el a quo son susceptibles de enmendarse por medio de un requerimiento para corregir la solicitud de tutela o, incluso, vinculando a las personas que tengan interés en las resultas de la actuación.
Finalmente, reprocha que el Tribunal no hubiese acatado lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de septiembre del presente año, pues la nulidad decretada solo abarcaba el fallo de tutela, no el trámite, y lo que ha debido hacer se limitaba a dictar una nueva decisión acatando los lineamientos del Superior.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Así mismo, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en clara garantía al principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia.
3. Anotado lo anterior, desde ahora puede decirse que la decisión impugnada habrá de revocarse, pues, como se explicará, los argumentos ofrecidos para rechazar de plano la petición constitucional no son admisibles.
4. En primer lugar, no puede perderse de vista que los únicos requisitos exigidos para actuar en calidad de agente oficioso están regulados en el artículo 10º del Decreto 2591 que se limitan a que i) la persona titular de los derechos fundamentales invocados como vulnerados o violados no se encuentre en condiciones de poder ejercer por sí misma la defensa de sus derechos, y que ii) quien actúe como agente oficioso debe manifestar tal condición.
Además, la Corte Constitucional, en providencia T-541A-14, ha expresado que dichas condiciones son incluso más flexibles, en tratándose de menores de edad, al explicar que:
[…] para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.
5. En concordancia con la anterior exposición, en el presente asunto se hace incluso más evidente la legitimación por activa, pues la señora Rosario Quiñonez García, no solo afirmó que actuaba como agente oficioso del menor de edad2, sino que también allegó la historia clínica que demostraba las condiciones de limitaciones físicas que padece el agenciado, y que requiere la atención permanente de su madre y hermana de la accionante
6. Incluso, si en gracia de discusión se planteara la posibilidad de que Rosario García Quiñonez no actuara en calidad de agente oficioso, no puede pasarse por alto que bajo su propio nombre ha propuesto y tramitado oposición a la entrega del inmueble objeto de extinción de dominio3 ante la Fiscalía 56 Seccional de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, circunstancia que deja sin sustento la proposición esbozada por el Tribunal de Primera Instancia para decidir de fondo la presente acción constitucional.
Así las cosas, como se avizoró, refulge evidente que deberá revocarse el auto impugnado para en su lugar admitir la acción de tutela promovida en contra de la Sociedad de Activos Especiales y las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad de Extinción de Dominio y lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.
7. Finalmente, debe llamarse la atención al Tribunal de Primera Instancia en el sentido que la presente acción se encuentra en trámite desde el 29 de julio 2019, sin que a la fecha hubiese tenido una resolución de fondo, aspecto que riñe con la celeridad e informalidad que gobierna esta actuación constitucional.
Conforme con lo anterior, se conmina a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que acate lo dispuesto en el auto del 25 de septiembre de la presenta anualidad y expida una decisión de primera instancia conforme a las directrices allí impartidas, que se circunscriben a que se responda de fondo al reclamo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto del 1º de noviembre de 2019, para en su lugar admitir la acción de tutela promovida por Rosario García Quiñonez, como agente oficiosa del menor Santos David Guerra Quiñonez, en contra de la Sociedad de Activos Especiales y las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad de Extinción de Dominio y lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.
Segundo: DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que cumpla lo dispuesto por esta Sala en auto del 25 de septiembre de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En ejercicio del derecho a impugnar las decisión de rechazo de plano de la acción de tutela, establacido por la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2018.
2 Folios 15 y 15 del cuaderno 1.
3 Folio 33 del cuaderno 1.