STP16406-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16406-2019  

Radicación  n.° 108132  

(Aprobación  Acta No. 321)  

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Condominio  Residencial Campestre Heliópolis P.H., mediante  apoderado judicial, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 25 de septiembre de 2019 que denegó el  amparo formulado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Fueron vinculados como terceros con  interés en el presente asunto el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Melgar y las demás partes e intervinientes del  proceso laboral 73449310300120160014602 (en adelante proceso  2016-00146).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

El Condominio  Residencial Campestre Heliópolis P.H. promovió el  mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia que le fueron transgredidos durante el proceso n.º  73449-31-03-001-2016-00146-02 objeto de debate.  

Manifestó  que la señora Sandra Graciela Pico Sandoval suscribió  contrato individual de trabajo a término fijo por ocho meses  con el Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H. el 1º  de septiembre de 2013; que la señora Pico fue contratada para  desempeñar el cargo de Administradora del Condominio bajo la  subordinación del consejo de administración; que el  Condominio renovó en tres oportunidades el contrato enunciado  por el mismo término inicial y que, el 25 de junio de 2016, se  procedió a dar por terminado el contrato de manera unilateral  por justa causa.  

Señaló,  que la señora Sandra Graciela Pico Sandoval instauró  demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Melgar, mediante sentencia proferida el 27 de enero  de 2017, le negó sus pretensiones; que la demandante la apeló  y el Tribunal por fallo de 9 de mayo de 2019, revocó la  sentencia ordenando el pago de la indemnización por despido  injustificado.  

Expuso  el Tribunal, en relación con la cláusula de  exclusividad y cumplimiento del horario laboral convenido, que no se  logró establecer prueba alguna de la distribución del  horario de trabajo que debía cumplir diariamente la  demandante; que no se evidenció dicha función como  administradora en otros conjuntos que se cumpliera en el mismo  horario, ni que dicha conducta constituyera falta grave para terminar  el contrato unilateralmente; y que respecto a los deberes que le  incumbía a la parte demandada por no haber publicado el acta  de la asamblea del 31 de marzo de 2016, ello no fue por negligencia y  que, no trajo consecuencia adversa a los intereses ni que sufriera  perjuicio por dicha causa.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados:  

(…) Dejar  sin efectos la providencia de fecha 09 de mayo de 2019 proferida por  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL  que revocó la providencia del Juzgado 1 Civil del Circuito de  Melgar de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual se negaron las  pretensiones de la señora SANDRA GABRIELA PICO SANCDOVAL por  configurarse las causales para la terminación del contrato  laboral por justa causa. Como consecuencia de las anteriores  pretensiones, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  IBAGUÉ SALA LABORAL proferir una decisión de reemplazo,  acorde a los preceptos Constitucionales y legales.».  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 25 de  septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación denegó la solicitud de amparo  constitucional incoada por el Condominio  Residencial Campestre Heliópolis P.H.,  mediante apoderado judicial, al considerar  que la providencia censurada es razonable y con apego a la normativa  aplicable al caso, por tanto, no vulnera alguna garantía  constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de octubre  de 2019, el Condominio Residencial  Campestre Heliópolis P.H., mediante  apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación  reiterando que en el fallo de segunda instancia proferido en el  proceso laboral 2016-00146 se le impuso una carga probatoria excesiva  al exigirle demostrar que el despido de Sandra Graciela Pico  Sandoval fue con justa causa, lo cual vulneró  sus derechos fundamentales pues la demandante dentro de dicho proceso  se encontraba en mejores condiciones asumir esa carga.  

Aclara que  su solicitud de amparo no está encaminada a imponer un  determinado criterio sino a lograr la apreciación lógica  del material probatorio obrante en el proceso laboral de la  referencia.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el  Condominio Residencial Campestre Heliópolis  P.H., mediante apoderado judicial,  contra la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del  proceso laboral de 2016-00164, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues no se  presentaron irregularidades en el fallo censurado, que hagan  necesaria la intervención del Juez Constitucional.  

Se ha reiterado en numerosas ocasiones por parte del  órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral,  que cuando un empleador dé por terminado unilateralmente el  vínculo laboral que posee con alguno de sus trabajadores, le  asiste la carga de demostrar que el despido fue justificado.  

Así fue reiterado mediante la sentencia  SL2300-2019 proferida el 5 de febrero de 2019 dentro del radicado  61331:  

Al efecto cabe  recordar que ya tiene dicho de tiempo atrás la Sala que cuando  el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral,  invocando justas causas para esa decisión, el trabajador sólo  tiene que comprobar el hecho del despido y la empresa las razones o  motivos por ésta señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ  SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017,  CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado  5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y  CSJ SL18344-2016).  

Dicha Corporación también  ha desarrollado que esa carga se desplaza a la parte demandada cuando  esta se opone o excepciona con fundamento en hechos que requieren  igualmente de su comprobación, como fue desarrollado en la  sentencia SL11325-2016 emitida el 1 de junio de  2016 dentro del radicado 45089:  

Planteadas así  las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el  recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba  relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es  sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y  probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha  considerado como principio universal en cuestión de la carga  probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a  probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo  alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se  funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte  contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos  que requieren igualmente de su comprobación, debiendo  desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los  supuestos fácticos propios de la tutela jurídica  efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril  2004, rad. 21779).  (Negrita  fuera del texto original).  

De ahí que lo resuelto por el Tribunal, al  considerar que la accionante era quien tenía el deber de  demostrar que Sandra Graciela Pico Sandoval incumplió con sus  obligaciones laborales, resulta razonable.  

En ese mismo sentido, se descarta que  a la accionante se le haya impuesto una carga probatoria excesiva,  dada su condición de empleadora, pues esta parte ciertamente  era la que se encontraba en mejores condiciones para demostrar el  incumplimiento de la cláusula de exclusividad, al igual que  las demás causales que alegó para darle fin al vinculo  laboral; máxime que si lo consideró como una razón  para terminar la relación laboral debió tener algún  sustento que lo respalde.  

Finalmente, con respecto a la  indebida valoración probatoria invocada por la parte  accionante, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela  primera instancia porque esta se fundamentó en el principio de  la libre formación del convencimiento, previsto en el artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Sobre el particular, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación en la providencia  SL4723-2019 emitida el 28 de octubre de 2019 dentro del radicado  65305, reiteró que:  

El artículo  61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los  falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las  pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de  los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor  sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que  resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado  los principios científicos relativos a la crítica de la  prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la  conducta de las partes durante su desarrollo.  

Pueden, pues,  los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su  decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma  prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple  hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así  la existencia de errores por falta de apreciación probatoria  y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos  errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación  como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto  la decisión que así estuviera viciada.  

La eficiencia de  tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la  necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues  simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión  a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas  pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en  cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del  proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer  dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del  verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó  o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea  configurante de lo que la ley llama el error de hecho. (Negrilla  fuera del texto original).  

En ese orden de ideas, se descarta la  configuración de alguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, siendo lo procedente confirmar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 34 a 35, cuaderno 2.  

2          Folios 33 a 37, cuaderno 2.  

3          Folios 48 a 49, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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