Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11644-2019
Radicación 106124
(Aprobado Acta No.218
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ JULIÁN LODOÑO LÓPEZ, accionante, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Villahermosa” y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JOSÉ JULIÁN LODOÑO LÓPEZ fue condenado el 28 de agosto de 2017 a la pena de 78 meses de prisión por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali por el punible de destinación ilícita de inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Vistahermosa” de Cali.
Indicó el accionante que solicitó a la Dirección de la precitada reclusión la clasificación en mediana seguridad, por haber cumplido la tercera parte de la condena, con el fin de acceder al permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, sin que haya recibido respuesta.
Agregó que con la redención de pena reconocida y la pendiente por reconocer, conforme a las actividades de estudio que ha efectuado al interior de la penitenciaria, completa el tiempo requerido para solicitar la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la condena.
Por tal motivo, el accionante, al estimar vulnerados los derechos fundamentales como persona privada de la libertad, acudió a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas clasificarlo en fase de mediana seguridad e iniciar los trámites para el reconocimiento de la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, el permiso administrativo de hasta 72 horas y, si es del caso, la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Luego de la remisión efectuada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, por auto del 28 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculados.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali –Villahermosa-, informó que mediante oficio nº 2019EE0124984 del 2 de julio del año en curso, solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la redención de penas en favor del actor, para lo que adjuntó los documentos pertinentes.
Agregó que el actor ya se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad, por lo que también procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 147 de la Ley 65 de 1993 para el trámite del permiso de salida hasta por 72 horas. Asimismo, señaló que el tiempo de privación física de la libertad y las redenciones de pena –reconocida y pendiente por reconocer-, no satisfacen el cumplimiento del 50% de la condena para el trámite de la prisión domiciliaria, puesto que ello sumaría aproximadamente 29.17 meses.
Para finalizar indicó que con el oficio nº 125365 del 3 de julio del presente año, dio respuesta al derecho de petición del accionante.
Por su parte, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de ejecución de pena seguido contra el actor, destacó que corresponde a las autoridades del INPEC efectuar la calificación del interno en una fase carcelaria y, verificado el sistema Justicia Siglo XXI, no se encontró solicitudes que hayan sido elevadas por el penado o por su apoderado, como tampoco por parte de la reclusión.
Sostuvo que con oficio nº 1403 del 3 de julio de 2019, requirió al Establecimiento Penitenciario los documentos para efectos de redención de penas. Al no evidenciar la vulneración de los derechos pidió negar la acción constitucional.
Tras verificar que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali –Villahermosa- dio respuesta a lo requerido por el accionante, la Corporación judicial de primera instancia negó el amparo, por carencia actual de objeto.
Explicó que durante el trámite de la acción constitucional fue superada la situación que la originó, pues a través de la comunicación del pasado 3 de julio la accionada dio a conocer a la parte actora que fue clasificado en fase de mediana seguridad, al tiempo que remitió los documentos para el reconocimiento de redención de pena e inició los trámites previstos para verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para el permiso administrativo de hasta 72 horas. Así mismo, le indicó que no cumple con el requisito del descuento del 50% de la pena para tramitar la sustitución de la prisión domiciliaria.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en que el Establecimiento de Reclusión no lo ha clasificado en fase de mediana seguridad, puesto que no le ha sido comunicada el acta que lo establece, como tampoco ha recibido notificación del reconocimiento de redención de penas e insistió que cumple con el presupuesto para acceder tanto al permiso administrativo de hasta 72 horas como a la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso objeto de análisis, durante el trámite se estableció que el 3 de julio del año en curso, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali –Villahermosa- dio respuesta a lo requerido por el accionante y le indicó que fue clasificado en fase de mediana seguridad, remitió los documentos pertinentes para la redención de pena la juzgado ejecutor e inició el trámite para verificar el cumplimiento de los requisitos para el permiso administrativo de 72 horas. En cuanto a la prisión domiciliaria le señaló que aún no cumple con el 50% de la condena para hacer la solicitud pertinente al despacho que vigila su condena, lo que fue comunicado al actor.
En efecto, al verificar los documentos aportados por el citado Establecimiento Penitenciario -fls. 32 a 36-, de la cartilla biográfica, se observa a numeral VIII que desde el 2 de julio de 2019, el actor se encuentra clasificado en fase de tratamiento de mediana seguridad.
Por tal motivo, resulta del todo desacertado que JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ insista en obtener respuesta al interrogante ya resuelto por parte de las autoridades Penitenciarias accionadas conforme a sus competencias legales y que las acuse de faltar a sus obligaciones.
Ahora, en punto a las pretensiones sobre la redención de pena, el permiso administrativo de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria, no se encuentra acreditado que el accionante o su apoderado hayan elevado solitudes en tal sentido al Establecimiento Penitenciario o al Juzgado accionados. Sin embargo, dichas autoridades iniciaron los trámites pertinentes para satisfacer sus pretensiones.
En ese entendido, valga precisar que, debido al carácter subsidiario, la acción constitucional de tutela no es el mecanismo alternativo para ejercer el derecho de postulación que no se ha activado por el medio idóneo como lo es solicitar sí mismo o por medio de su apoderado ante las autoridades respectivas, la realización de los trámites tendientes a satisfacer sus pretensiones.
No obstante, precisa la Sala que si bien, se indicó por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali –Villahermosa- que con el oficio nº 2019EE0124984 del pasado 2 de julio, se remitieron al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos para redención de penas en favor del actor, al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial, no se encuentra registrado el ingreso de los referidos documentos, razón por la cual se INSTA a las autoridades accionadas verificar el envío y entrega de los mismos, así como dar continuidad de manera célere a los trámites para el estudio del permiso administrativo de hasta 72 horas contemplado en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, así como, de la prisión domiciliaria demandada.
Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ JULIÁN LONDOÑO LÓPEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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