STP11644-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11644-2019  

Radicación  106124  

(Aprobado  Acta No.218  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JOSÉ JULIÁN LODOÑO LÓPEZ,  accionante,  contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal  Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, que le negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  “Villahermosa” y el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JOSÉ  JULIÁN LODOÑO LÓPEZ  fue condenado el 28 de agosto de 2017 a la pena de 78 meses de  prisión por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali por el  punible de destinación ilícita de inmuebles y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, razón por la  cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Vistahermosa”  de Cali.  

Indicó  el accionante que solicitó a la Dirección de la  precitada reclusión la clasificación en mediana  seguridad, por haber cumplido la tercera parte de la condena, con el  fin de acceder al permiso administrativo de salida hasta por 72  horas, sin que haya recibido respuesta.  

Agregó  que con la redención de pena reconocida y la pendiente por  reconocer, conforme a las actividades de estudio que ha efectuado al  interior de la penitenciaria, completa el tiempo requerido para  solicitar la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad  de la condena.  

Por tal motivo, el  accionante, al estimar vulnerados los derechos fundamentales como  persona privada de la libertad, acudió a la jurisdicción  constitucional. En consecuencia, solicitó que se ordene a las  autoridades accionadas clasificarlo en fase de mediana seguridad e  iniciar los trámites para el reconocimiento de la redención  de pena por trabajo, estudio o enseñanza, el permiso  administrativo de hasta 72 horas y, si es del caso, la prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Luego de la  remisión efectuada por el Juzgado 6º Penal del Circuito  de Cali, por auto  del  28  de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculados.  

La Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Cali –Villahermosa-, informó que mediante oficio nº  2019EE0124984 del 2 de julio del año en curso, solicitó  al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, la redención de penas en favor del actor,  para lo que adjuntó los documentos pertinentes.  

Agregó que  el actor ya se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad,  por lo que también procederá a verificar el  cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 147 de la  Ley 65 de 1993 para el trámite del permiso de salida hasta por  72 horas. Asimismo, señaló que el tiempo de privación  física de la libertad y las redenciones de pena –reconocida  y pendiente por reconocer-,  no satisfacen el cumplimiento del 50% de la condena para el trámite  de la prisión domiciliaria, puesto que ello sumaría  aproximadamente 29.17 meses.  

Para finalizar  indicó que con el oficio nº 125365 del 3 de julio del  presente año, dio respuesta al derecho de petición del  accionante.  

Por su parte, el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en  el proceso de ejecución de pena seguido contra el actor,  destacó que corresponde a las autoridades del INPEC efectuar  la calificación del interno en una fase carcelaria y,  verificado el sistema Justicia Siglo XXI, no se encontró  solicitudes que hayan sido elevadas por el penado o por su apoderado,  como tampoco por parte de la reclusión.  

Sostuvo que con  oficio nº 1403 del 3 de julio de 2019, requirió al  Establecimiento Penitenciario los documentos para efectos de  redención de penas. Al no evidenciar la vulneración de  los derechos pidió negar la acción constitucional.  

Tras  verificar que la Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Cali –Villahermosa- dio  respuesta a lo requerido por el accionante, la Corporación  judicial de primera instancia negó el amparo, por carencia  actual de objeto.  

Explicó  que durante el trámite de la acción constitucional fue  superada la situación que la originó, pues a través  de la comunicación del pasado 3 de julio la accionada dio a  conocer a la parte actora que fue clasificado en fase de mediana  seguridad, al tiempo que remitió los documentos para el  reconocimiento de redención de pena e inició los  trámites previstos para verificar el cumplimiento de los  presupuestos establecidos para el permiso administrativo de hasta 72  horas. Así mismo, le indicó que no cumple con el  requisito del descuento del 50% de la pena para tramitar la  sustitución de la prisión domiciliaria.  

El accionante  impugnó el fallo. Insistió en que el Establecimiento de  Reclusión no lo ha clasificado en fase de mediana seguridad,  puesto que no le ha sido comunicada el acta que lo establece, como  tampoco ha recibido notificación del reconocimiento de  redención de penas e insistió que cumple con el  presupuesto para acceder tanto al permiso administrativo de hasta 72  horas como a la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso objeto de análisis, durante el trámite se  estableció que el 3 de julio del año en curso, la  Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Cali –Villahermosa- dio  respuesta a lo requerido por el accionante  y le indicó que fue clasificado en fase de mediana seguridad,  remitió los documentos pertinentes para la redención de  pena la juzgado ejecutor  e inició el trámite para  verificar el cumplimiento de los requisitos para el permiso  administrativo de 72 horas. En cuanto a la prisión  domiciliaria le señaló que aún no cumple con el  50% de la condena para hacer la solicitud pertinente al despacho que  vigila su condena, lo que fue comunicado al actor.  

En  efecto, al verificar los documentos aportados por el citado  Establecimiento Penitenciario -fls. 32 a 36-, de la cartilla  biográfica, se observa a numeral VIII que desde el 2 de julio  de 2019, el actor se encuentra clasificado en fase de tratamiento de  mediana seguridad.  

Por  tal motivo, resulta del todo desacertado que JOSÉ JULIÁN  LONDOÑO LÓPEZ insista en obtener respuesta al  interrogante ya resuelto por parte de las autoridades Penitenciarias  accionadas conforme a sus competencias legales y que las acuse de  faltar a sus obligaciones.  

Ahora,  en punto a las pretensiones sobre la redención de pena, el  permiso administrativo de hasta 72 horas y la prisión  domiciliaria, no se encuentra acreditado que el accionante o su  apoderado hayan elevado solitudes en tal sentido al Establecimiento  Penitenciario o al Juzgado accionados. Sin embargo, dichas  autoridades iniciaron los trámites pertinentes para satisfacer  sus pretensiones.  

En  ese entendido, valga precisar que, debido al carácter  subsidiario, la acción constitucional de tutela no es el  mecanismo alternativo para ejercer el derecho de postulación  que no se ha activado por el medio idóneo como lo es solicitar  sí mismo o por medio de su apoderado ante las autoridades  respectivas, la realización de los trámites tendientes  a satisfacer sus pretensiones.  

No  obstante, precisa la Sala que si bien, se indicó por parte de  la  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cali –Villahermosa- que con el oficio  nº  2019EE0124984 del pasado 2 de julio, se remitieron al Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los  documentos para redención de penas en favor del actor, al  consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial, no  se encuentra registrado el ingreso de los referidos documentos, razón  por la cual se INSTA a las autoridades accionadas verificar el envío  y entrega de los mismos, así como dar continuidad de manera  célere a los trámites para el estudio del permiso  administrativo de hasta 72 horas contemplado en el art. 147 de la Ley  65 de 1993, así como, de la prisión domiciliaria  demandada.  

Acorde  con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 12  de julio de 2019, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados por JOSÉ JULIÁN  LONDOÑO LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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