STP11645-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11645-2019  

Radicación  106160  

(Aprobado  Acta No.218)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  LUIS ANTONIO BAUTISTA  BUENAVENTURA  contra  la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con  sede en la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 27 de septiembre de 2012 el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento condenó a LUIS  ANTONIO BAUTISTA  BUENAVENTURA  a la pena de 132 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de acceso carnal violento, por hechos  acaecidos el 5 de febrero de 2012.  El Despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional de la  pena.  

Por considerar  reunidos los requisitos legales, el sentenciado solicitó el  subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia  del 15 de mayo de 2019  el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá resolvió  de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la  gravedad de la conducta, junto con la concurrencia de una sanción  disciplinaria por la que recibió la pérdida de 20 días  de redención de pena.  

En  criterio de BAUTISTA  BUENAVENTURA,  la providencia reseñada desconoció su buen  comportamiento durante el tratamiento penitenciario, en el que goza  del beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas y sus  derechos fundamentales a la libertad, dignidad, igualdad y debido  proceso. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y  solicitó que se ordene su libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 28 de  junio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.  

El Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  relató el trascurso de la actuación, defendió su  legalidad, de la que destacó que el actor no interpuso recurso  alguno. Remitió copia de la providencia controvertida y pidió  que se niegue el amparo demandado.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  la solicitud de protección constitucional. Encontró que  la  decisión censurada se ofrece ajustada a la normativa aplicable  y la que la negativa de la concesión de la libertad  condicional estuvo fundada en la previa valoración de la  conducta por la que fue condenado el actor.  

LUIS ANTONIO  BAUTISTA  BUENAVENTURA  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró los derechos  fundamentales de LUIS  ANTONIO BAUTISTA  BUENAVENTURA  al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de  la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.  

Sea lo primero  advertir que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la decisión a  través de los recursos de reposición y apelación  aduciendo  argumentos similares a los aquí expuestos.  No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la providencia del juzgado de ejecución de  penas cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a  través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, conforme  se estableció durante el presente trámite, lo cierto es  que el juzgado ejecutor basó su decisión en una  exigencia legal, pues para el momento de los hechos se encontraba  vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual  se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que  contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional y  dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Por tales motivos,  el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá examinó la solicitud presentada por LUIS  ANTONIO BAUTISTA BUENAVENTURA  de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de  la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el  subrogado de libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a  la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que el auto proferido en sede de  ejecución de penas, que ahora es objeto de reproche mediante  la acción de tutela, estuvo precedido del análisis  serio de la controversia planteada y de la aplicación de las  normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda  de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron  la situación actual del demandante respecto del tratamiento  penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese  aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es  necesario que continúe privado de la libertad.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El principio de  autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el  artículo 228 de la Constitución Política  imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como  las que aquí se controvierten, las cuales adquieren  ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.  

Por último,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Constitución Política, encuentra la Sala que el  interesado no especificó las actuaciones de los Despachos  accionados que considera lesivas de su derecho fundamental a la  igualdad, lo que imposibilita examinar su presunta vulneración,  pues fundamentó que la vulneración a esta prerrogativa  se daba frente a otros condenados a los que se fue concedido el  beneficio sin especificar situaciones concretas.  

Así las  cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo solicitado por LUIS  ANTONIO BAUTISTA BUENAVENTURA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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