STP11626-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP11626-2019  

Radicación  N°. 106406  

Acta 218  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARMANDO  BUSTILLO GÓMEZ y  LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN contra  las SALAS  PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA  que conocieron de la tutela 680012204000201800576  y del proceso  penal 680816000136200901992  y el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA,  por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados la FISCALÍA  1ª SECCIONAL  y el  JUZGADO  3° PROMISCUO DEL CIRCUITO,  ambos de Barrancabermeja y  todas las partes e intervinientes dentro  del trámite de tutela identificado con radicación  680012204000201800576  y el proceso penal con radicado 680816000136200901992.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ARMANDO  BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN  indicaron que María Genoveva Rojas Rondón presentó  denuncia en su contra y de otras dos personas, por la presunta  comisión de los delitos de fraude procesal y obtención  de documento público falso agravado por el uso.  

Señalaron  que la Fiscalía, al no encontrar elementos materiales  probatorios para formular imputación en su contra y la de los  demás investigados, radicó solicitud de preclusión  de la investigación el 10 de octubre de 2016, petición  que fue repartida al Juzgado 1° Penal del Circuito de  Barrancabermeja, quien mediante auto del 19 de junio de 2018 precluyó  la investigación.  

Expuso que el  abogado de María Genoveva Rojas Rondón presentó  acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, quien ordenó rehacer la  diligencia por medio de la cual se decretó la preclusión  de la investigación, pues reconoció la calidad de  víctima a la antes mencionada.  

Para dar  cumplimiento a lo dispuesto, el 24 de abril de 2019 el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Barrancabermeja dio lectura a la decisión  nuevamente y el apoderado de la víctima, Maria Genoveva Rojas  Rondón, interpuso el recurso de apelación, insisten,  sin que se hubiere acreditado tal calidad, puesto que no se acreditó  parentesco alguno con la “menor  de edad VBB”.  

Agregaron que,  en el interregno de esta situación, los hijos de ARMANDO  BUSTILLO GÓMEZ iniciaron proceso de impugnación de  paternidad el cual fue conocido por el Juzgado 3° Promiscuo de  Barrancabermeja, quien determinó que existía falta de  legitimación en la causa por activa, decisión que fue  confirmada en segunda instancia, haciéndole saber a los  demandantes que solo podrán impugnar la paternidad cuando  BUSTILLO GÓMEZ fallezca.  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la alzada, revocó  la decisión de precluir la investigación en su favor,  por lo que afirmaron que se vulneraron sus derechos.  

Los  accionantes, afirmaron que al reconocer como víctima a Rojas  Rondón, sin indicar cuáles son los hechos o motivos  para ello, se cometió un yerro que afecta sus garantías  fundamentales, por lo tanto, solicitan su protección y en  consecuencia piden: i) se deje sin efectos la sentencia de tutela del  Tribunal Superior de Bucaramanga  en la que se reconoció la  calidad de víctima a María Genoveva Rojas Rondón  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, y ii) se  declare que la providencia del Juzgado 1° Penal del Circuito de  Barrancabermeja del 19 de junio de 2018, mediante la cual se decretó  la preclusión en su favor se encuentra en firme.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El          Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja indicó          que dentro del proceso de impugnación de paternidad          identificado con radicado 2007-00197 se dictó sentencia el 31          de agosto de 2010 donde se declararon imprósperas las          pretensiones propuestas por los demandantes Maryi Tatiana y Jorge          Armando Bustillo Rojas, ante la carencia de legitimidad por activa,          dado que el interés que estos alegaron fue económico          el cual se basó en meras expectativas y suposiciones por lo          que fueron condenados en costas.  

Agregó  que la decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Por  lo anterior, solicitó se deniegue el amparo al no existir de  parte de ese despacho vulneración a derecho alguno.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló          que conoció de la apelación que presentó el          apoderado de la víctima contra el proveído del 19 de          abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito          de Barrancabermeja precluyó la investigación seguida          contra los accionantes y otras personas, por los delitos de fraude          procesal, falso testimonio, obtención de documento público          falso y supresión, alteración o suposición del          estado civil de las personas.  

Y  manifestó que, en providencia del 3 de julio del presente año,  la confirmó parcialmente, pues mantuvo la decisión de  precluir las conductas punibles de falso testimonio y supresión,  alteración o suposición del estado civil, sin embargo,  respecto de los delitos de fraude procesal y obtención de  documento público falso –agravado por el uso- revocó  lo decidido, por lo que se ordenó devolver las diligencias a  la fiscalía para que continúe con la investigación  en punto de estas dos conductas.  

Indicó  que los actores están inconformes principalmente con la  providencia emitida en sede de tutela por una de las Salas de ese  Tribunal, en la que se ordenó al Juzgado 1° Penal del  Circuito de Barrancabermeja leer nuevamente la providencia, en tanto,  no se había convocado en debida forma a la víctima, lo  cual resulta improcedente al no cumplirse los presupuestos para  atacar por está vía una providencia de la misma  naturaleza constitucional.  

Agregó  que la vocación de impugnación que tenía María  Genoveva Rojas Rondón y su legitimación para actuar  fueron controvertidas por los accionantes dentro del proceso,  pretendiendo ahora convertir la acción de tutela en una  tercera instancia o un recurso paralelo no solo para que se deje sin  efecto una orden dada por un juez constitucional sino también,  la que dispuso continuar con la investigación penal por los  delitos de fraude procesal y obtención de documento público  falso –agravado por el uso-, desconociendo su carácter  subsidiario y residual.  

Solicitó  se deniegue el ampara invocado, pues no se cumplen los requisitos  para que prospere.  

            

3. La          Fiscal 1ª Seccional de Barrancabermeja manifestó que          adelantó investigación contra ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ          y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN y otras personas por los          delitos de fraude procesal, falsedad en documento público,          falso testimonio y supresión o alteración civil de las          personas siendo denunciante María Genoveva Rojas Rondón,          quien le otorgó poder al abogado Alfonso López          Sánchez.  

Explicó  que dentro del proceso penal se garantizaron los derechos tanto de la  denunciante como de los indiciados, señaló que radicó  solicitud de preclusión de la investigación la cual  correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito  de Barrancabermeja donde después de varios aplazamientos el 19  de junio de 2018 se realiza lectura de la decisión mediante la  cual se precluyó la investigación.  

Al  tiempo, el apoderado de Rojas Rondón interpuso acción  de tutela argumentando que no se había notificado en debida  forma de la realización de la diligencia en la que se dio  lectura del auto mediante la cual se precluyó la  investigación, ésta fue resuelta por el Tribunal  Superior de Bucaramanga quien ordenó se “fijara  nueva fecha solamente con la finalidad que se volviera a dar lectura  al fallo de preclusión notificándole”  en debida forma a todos los sujetos procesales.  

De  ahí que, en cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Barrancabermeja dio lectura del proveído,  oportunidad en la cual la denunciante a través de su apoderado  interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien resolvió  confirmar parcialmente lo resuelto, en el sentido de precluir la  investigación respecto de los delitos de falso testimonio y  supresión, alteración o suposición del estado  civil y revocar frente a las conductas de fraude procesal y obtención  de documento público falso. Por lo que ordenó devolver  las diligencias a la fiscalía para que continuara con las  indagaciones.  

Frente  a lo manifestado por los accionantes respecto al reconocimiento como  víctima de María Genoveva Rojas Rondón, precisó  la Fiscal que, se otorgó tal calidad en razón a que en  la denuncia, Rojas Rondón, alegó que “el  patrimonio económico de sus hijos se vio afectado con la  comisión”  de las conductas punibles denunciadas, también tuvo en cuenta  los elementos allegados al plenario y el poder que le otorgó a  su abogado Alfonso López Sánchez.  

Por  lo tanto, pidió se declare la improcedencia de la acción  de tutela, dado que no existe vulneración alguna.  

            

4. La          Fiscalía 10ª Seccional Magdalena Medio de          Barrancabermeja solicitó su desvinculación puesto que          las actuaciones fueron atendidas por su homóloga primera.  

            

5. La          abogada Bernarda Bernal Ruiz, apoderada de ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ          y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN dentro del proceso penal          manifestó que María Genoveva Rojas Rondón          ostentó la calidad de conyugue de ARMANDO BUSTILLO LÓPEZ          hasta el 23 de mayo de 2007 cuando el Juzgado 3° Promiscuo del          Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia y decretó          la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.  

Luego,  la sociedad conyugal se liquidó mediante providencia del 10 de  septiembre de 2014, emitida por el mencionado despacho judicial.  

Por  lo anterior, no existe ningún vínculo entre ARMANDO  BUSTILLO GÓMEZ y Rojas Rondón, por lo que no podría  atribuírsele la calidad de víctima dentro del proceso  penal que se adelanta contra sus poderdantes.  

Afirmó  que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confunden la calidad de  denunciante con la de víctima y con ello su transgreden sus  derechos fundamentales.            

6. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,          la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es          competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARMANDO          BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN, que          se dirige entre otras contra el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

            

2. En          el presente asunto, ARMANDO BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL          ROCÍO BELTRÁN censuran la decisión de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de tutela,          mediante la cual ordenó al Juzgado 1° Penal el Circuito          de Barrancabermeja rehacer la diligencia de lectura de auto de          preclusión, a fin de materializar la citación efectiva          de todos los sujetos procesales e intervinientes, la cual se realizó          el 24 de abril de 2019.  

Y,  también controvierten la providencia de la Sala Penal del  mismo Tribunal, en la cual en sede de segunda instancia, confirmó  parcialmente lo resuelto por el Juzgado accionado en el sentido de  precluir la investigación por los punibles de falso testimonio  y supresión, alteración o suposición del estado  civil y ordenó continuar respecto de los delitos fraude  procesal y obtención de documento público falso  —agravado por el uso—.  

            

3. En          primer lugar se analizara la procedencia de la acción de          tutela contra providencias          judiciales de la misma naturaleza,          esto por cuanto los accionantes señalaron que sus derechos          fueron vulnerados, dado          que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga accedió          a las peticiones de María Genoveva Rojas Rondón, quien          a través de apoderado invocó la protección de          sus garantías constitucionales y ordenó rehacer la          diligencia del 19 de junio de 2018 notificando en debida forma a          todos los sujetos procesales.  

Explicaron  que con esa decisión se vulneraron sus derechos, porque se  reconoció como víctima a una persona que no ha  acreditado tal calidad.  

Bajo  ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que  la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el contenido  del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, generando un nuevo debate constitucional, situación  que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo  mecanismo constitucional.  

En  este punto es necesario aclarar que si lo que pretendían los  demandantes era criticar el contenido de decisión referida,  era su deber presentar impugnación contra el mismo o solicitar  a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo,  pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 21 de enero  de 2019, fue excluido el expediente de su eventual revisión2  y conforme con el Sistema de Consulta de Procesos de la página  web de la Rama Judicial, se encuentra archivado desde el 23 de mayo  de 20193.  

Así  las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela  no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era  presentar impugnación contra el fallo, lo cual al revisar el  Sistema de Gestión se observa que no ocurrió4,  o solicitar a la Corte Constitucional la revisión del  respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar  la temática aquí propuesta.  

Ahora  bien, pese a que no se aportó copia de la decisión, la  Sala no encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusión  de que, en el proceso constitucional censurado por ARMANDO  BUSTILLO GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN  se haya incurrido en una conducta  fraudulenta por  parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al  interior del mismo, pues sus argumentos giran en torno a lo que allí  fue debatido.  

Por  lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los  requisitos indispensables para la procedencia, en  todo caso excepcional,  de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos  de fraude.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado,  frente a la pretensión de dejar sin efectos la decisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de  tutela.  

            

4. En          segundo lugar, los          accionantes solicitan por vía de tutela que se deje sin          efecto la decisión emitida el 3 de julio de 2019 por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual en sede          de segunda instancia, confirmó parcialmente lo resuelto el 19          de junio de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de          Barrancabermeja, puesto que precluyó la investigación          en su favor por los delitos de falso          testimonio y supresión, alteración o suposición          del estado civil          y ordenó continuar la investigación por los punibles          de fraude          procesal y obtención de documento público falso          –agravado por el uso-,          en cuanto advierten la vulneración de su derecho fundamental          al debido proceso.  

Sobre  el particular, debe indicar esta Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Tal  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»5.  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea ARMANDO BUSTILLO  GÓMEZ y LILIANA DEL ROCÍO BELTRÁN se presenta en  torno a la actuación adelantada en su contra, la cual se  encuentra en trámite, toda vez que la Sala Penal accionada  ordenó continuar la investigación por los delitos de  fraude procesal y obtención de documento público falso  —agravado por el uso— al no encontrar probada la causal  de preclusión, disponiendo que las diligencias retornaran a la  Fiscalía 1° Seccional del Barrancabermeja para que  continuara con la indagación.  

De  manera que, los demandantes tienen la posibilidad de ejercer su  derecho de contradicción y defensa en todas las etapas  procesales. Además, en caso de que se emita en su contra  sentencia condenatoria pueden  interponer el recurso de apelación  y contra la  sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo, y el segundo,  tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en  su integridad.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos  de hecho necesarios para ello.  

Por  consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte          Constitucional. El expediente No. T7130126 registra: «No          Seleccionado para Revisión: Ene          21 2019.          Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Feb 1          2019.          Devolución a juzgado de origen: Mar 6 2019».  

3          Consulta          de Procesos, Rama Judicial, folio 37 del cuaderno de la actuación.  

4          Ibídem.  

5          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *