STP1591-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1591-2019  

Radicación n.°  102933  

Acta n.° 38  

Bogotá, D.C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida  por la ciudadana ERICA  PATRICIA GARCÍA JULIO contra  la Sala de Descongestión n.° 1, Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Tercera de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral del  Circuito de Descongestión de Valledupar, hoy Juzgado Tercero,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, ROSARIO DEL  PILAR GARCÍA VÁSQUEZ, ALCIDES MANUEL GARCÍA  VÁSQUEZ, JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, NICOLÁS  ELÍAS GARCÍA VÁSQUEZ, WILSON RAMÓN GARCÍA  VÁSQUEZ, MIREYA ESTHER QUIROZ VÁSQUEZ, AMALIA MARÍA  QUIROZ VÁSQUEZ, ROSMÍN DEL ROSARIO QUIROZ VÁSQUEZ,  RAFAEL CÉSPEDES VÁSQUEZ, YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER,  SILVIO GARCÍA y ELODIA MERCEDES VÁSQUEZ, éstos  dos últimos en nombre propio y en representación de la  entonces menor de edad ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO, demandaron  a la empresa Autogas Ltda. EDS  “La Vallenata”,  A Tiempo S.A.S y Positiva Compañía de Seguros S.A.,  para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral,  se se declare que  entre SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ y «las  demandadas principales» existió  un contrato de trabajo, el cual terminó a causa del accidente  que sufrió el trabajador en ejecución de sus labores y  que le produjo la muerte; que el deceso ocurrió por la no  implementación de las medidas mínimas de protección  y por no dotar al trabajador de los elementos de seguridad.  

Por lo anterior, pidieron que  se les condene solidariamente a pagarles, en condición de  compañera permanente, padres, hija y hermanos del fallecido,  los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del  deceso de GARCÍA VÁSQUEZ; sumas debidamente indexadas,  los intereses corrientes y moratorios, el respectivo reajuste y las  costas del proceso.  

Conoció de la actuación  en primera instancia el  Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, despacho que  mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvió:  

PRIMERO.  DECLÁRESE,  a  la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA,  representada legalmente por JAVIER GARCÍA MAYA, como verdadero  empleador del causante SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ  (Q.E.P.D), y la demandada A Tiempo S.A.S, representada legalmente por  SARA CERÓN CALA, como simple intermediaria.  

SEGUNDO.  DECLÁRESE la  existencia de un contrato de trabajo entre el señor SILVIO  JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ (Q.E.P.D) y la empresa  AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada  legalmente por el señor JAVIER GARCIA MAYA, o quien haga sus  veces.  

TERCERO.  ORDÉNESE a  la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA,  representada legalmente por JAVIER GARCÍA MAYA, o quien haga  sus veces, a pagarle a la demandante YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER,  quien actúa en calidad de compañera permanente del  difunta (sic) SILVIO JOSE GARCÍA VASQUEZ, (Q.E.P.D), por  concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios.  

            

a. La          suma de          $17.343.306,          por concepto de lucro cesante consolidado.

b. La          suma de          $114.748.981,          por          concepto de Lucro Cesante Futuro.

c. La          suma de 180 salarios mínimos legales vigentes por concepto de          perjuicios morales, estos debidamente indexados.  

CUARTO.  ABSUÉLVASE a  POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A representado  legalmente por GILBERTO QUINCHE TORO, o quien haga sus veces de las  pretensiones invocadas por la demandante.  

QUINTO.  DECLÁRENSE  probadas las excepciones propuestas por la demandada, POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, representada legalmente por  GILBERTO QUINCHE TORO, o quien haga sus veces.  

SEXTO.  DECLÁRENSE  probada  parcialmente la excepción de FALTA DE LEGITIMACION, propuesta  por la demandada AUTOGAS LTDA, ESTACION DE DERVICIO (SIC) LA  VALLENATA. Declárense no probadas las demás  INEXISTENCIA DE SOPORTE FACTICO Y JURIDICO QUE SEÑALEN A MI  REPRESENTADA CON RESPONSABILIDAD LABORAL ALGUNA FRENTE A LAS  PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO  DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCION, BUENA FE.  

SEPTIMO.  CONDÉNESE en  costas a la demandada AUTOGAS LTDA ESTACION DE SERVICIO LA VALLENATA.  

Por apelación de Autogas  Ltda., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta,  mediante fallo del 11 de julio de 2013, confirmó en su  integridad la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer  costas en la alzada.  

Para resolver la apelación,  el Tribunal fijó cuatro temas centrales: (i)  la solicitud de  nulidad del fallo de primer grado; (ii)  las facultades ultra  y extra petita; (iii)  la culpa patronal y  (iv)  si la calidad de compañera permanente que aduce una de las  demandantes se encuentra acreditada.  

Interpuesto el recurso  extraordinario de casación por el apoderado de Autogas Ltda.,  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación  Laboral resolvió, el 12 de septiembre de  2018, no casar el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta.  

En tales condiciones ERICA  PATRICIA GARCÍA JULIO promueve demanda de tutela, en procura  de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y acceso a la administración de justicia que estima  conculcados por la Sala de Descongestión No. 1, Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión  de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

En sustento del amparo  pretendido, aduce la libelista que dada su condición de menor  de edad para la época en que se inició el proceso  laboral reseñado, sus abuelos SILVIO  GARCÍA y ELODIA MERCEDES VÁSQUEZ  actuaron como sus representantes sin tener la legitimidad para ello,  por cuanto dicha representación recaía en su  progenitora ALBA MARLENE JULIO  CUESTA, situación irregular  que además le trajo consecuencias adversas en las resultas del  proceso, pues pese a ser la única heredera del causante SILVIO  JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, fue excluida de la decisión  laboral.  

Agrega, que luego de proferida  la sentencia de primera instancia, se le informó al Tribunal  Superior de Santa Marta en escrito del 11 de abril de 2013, sobre su  condición de menor de edad y la especial protección que  ello implicaba.  

Precisa que siendo heredera  universal quedó despojada y excluida de las acreencias  laborales reclamadas y reconocidas en el proceso ordinario laboral,  lo cual resulta totalmente contrario a la ley sin justificación  alguna y obedece a que alguien le ocultó la verdad al juez  fallador para engañarlo.  

Por lo demás, señala  que el juez laboral de primera instancia debió, en aras de  proteger los derechos de una menor de edad, investigar oficiosamente  el porqué su progenitora no era la persona que figuraba  otorgando poder como su representante legal, de donde concluye que el  fallador fue engañado al ocultarle «que  mi madre se encontraba viva y todo con el fin de obtener una decisión  contraria a la ley para beneficio de otros».  

Solicita en consecuencia, se  dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda  instancia, así como el fallo de casación «para  que sea incluida como beneficiaria de la decisión al ser la  heredera de mi difunto padre SILVIO JOSÉ GARCÍA  VÁSQUEZ».  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Mediante auto del 5 de febrero  de 2019 se admitió la demanda y se dispuso la notificación  de los despachos judiciales accionados, así como la  vinculación de  YAMILE ESTHER  CANTILLO FERRER, SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ,  ELODIA MERCEDES VÁSQUEZ, de las empresas Autogas Ltda. EDS “La  Vallenata”, A  tiempo S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.  

Con auto del 12 de febrero  último, la vinculación se extendió a SILVIO  GARCÍA, ROSARIO  DEL PILAR GARCÍA VÁSQUEZ, ALCIDES MANUEL GARCÍA  VÁSQUEZ, JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, NICOLÁS  ELÍAS GARCÍA VÁSQUEZ, WILSON RAMÓN GARCÍA  VÁSQUEZ, MIREYA ESTHER QUIROZ VÁSQUEZ, AMALIA MARÍA  QUIROZ VÁSQUEZ, ROSMÍN DEL ROSARIO QUIROZ VÁSQUEZ  y RAFAEL CÉSPEDES VÁSQUEZ.  

La Magistrada Ponente de la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1,  refiere que esa Corporación al momento de resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto únicamente por  la empresa Autogas Ltda., analizó los cargos planteados y tomó  la decisión con base al procedimiento previsto para los  recursos de tal naturaleza.  

Puntualiza, que la competencia  de la Sala se circunscribe únicamente a la resolución  del recurso que haya sido formulado, sin que le sea dable analizar  oficiosamente otros temas no sometidos a su consideración,  como lo son las situaciones procesales denunciadas por la accionante,  quien debió plantearlas ante el juez de primera instancia. Sin  embargo, las actuaciones no dan cuenta del uso de los recursos  ordinarios contra esa determinación judicial por parte de  ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO.  

De acuerdo con lo señalado,  depreca la negativa de la acción propuesta, en consideración  a que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad y  causales de procedencia especial o material para que sea viable,  conforme lo ha establecido la Corte Constitucional entre otras, en  sentencia T-649/12.  

La apoderada judicial de  Positiva Compañía de Seguros S.A., se opone a la  prosperidad del amparo, dada la manifiesta improcedencia de las  pretensiones tutelares de la accionante, consistente en obtener la  declaratoria de nulidad para ser incluida en la decisión que  puso fin a la instancia del proceso ordinario laboral, en el cual se  agotaron todos y cada uno de los lineamientos procesales por más  de cinco años y en cuyo desarrollo la peticionaria pudo haber  formulado el respectivo incidente o exponer su inconformismo.  

De otra parte, alega falta de  legitimación en la causa por pasiva de la compañía  que representa, por lo que solicita su desvinculación de la  presente acción y el archivo definitivo del trámite en  su contra.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de  defensa  judicial,  a menos que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante ese postulado  general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente  contradicción con la Carta Política o la ley, producto  de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como en el presente asunto, la  petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que  definió el proceso ordinario laboral promovido, entre otros,  por los abuelos de ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO, quienes  actuaron a nombre propio y en representación de la accionante  -quien para la  época era  menor de edad-,  surge imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que  implican no solo una carga en su invocación, sino también  en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte  Constitucional al determinarlas así:1  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando   se  trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Así entonces, a partir  de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha  fijado en torno a la acción de  tutela, lo primero que deberá  precisarse para resolver la problemática constitucional  planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido o tiene acceso  a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de  las garantías de corte fundamental que ahora considera  agraviadas.  

Es así como, de la  lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto a la  representación legal asumida por sus abuelos y no por quien  para entonces ostentaba tal calidad, ERICA PATRICIA GARCÍA  JULIO contó con la posibilidad de acudir al proceso a través  de su progenitora o directamente, una vez alcanzó la mayoría  de edad, y plantear en ese espacio procesal la declaración de  tal irregularidad, sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó  la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los  derechos presuntamente, por manera que no puede ahora por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión,  siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su  posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la  sentencia quedara en firme sin agotar la controversia que ahora  expone en sede del amparo excepcional.  

En ese contexto debe destacarse  que al no haber manifestado inconformidad frente al asunto en el  espacio que prevé el proceso, es claro que el mecanismo de  tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal  como ya se precisó, se encuentra en relación de  subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que  eventualmente   se   podrían   constituir en   el  cauce   apropiado  para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones  constitucionales.  

Por  último,  debe    decirse   que   tampoco   procede   el amparo para evitar un  perjuicio irremediable, pues no empece su  configuración se  erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por  la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no  resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e  impostergable que demande la intervención inmediata del juez  constitucional.  

Posición que se  encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en  su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2  que no se vislumbra en este asunto que el quejoso no pueda esperar la  definición del asunto por el cauce ordinario.  

En  efecto, tal y como se extrae de las diligencias, en el presente  asunto no se aportó  prueba que dé cuenta del perjuicio irremediable o afectación  al mínimo vital que sobre los mismos se aviene como  consecuencia del actuar irregular que atribuye la accionante a los  falladores, cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le  corresponde soportar al accionante. Sobre el punto la Corte  Constitucional ha expuesto:  

“Cuando  lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación  del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en  casos excepcionales es posible presumir su afectación, en  general quien  alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la  falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar  su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la  acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de  manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”  3  

Ni se acreditó que la  accionante sea un sujeto de especial protección o reforzada  que habilite la intervención del juez constitucional, razón  suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como  mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por  suposiciones o conjeturas.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida  por  la  ciudadana ERICA  PATRICIA GARCÍA JULIO,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la    Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-595/05  

2Corte          Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la          irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia          concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como          la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene          el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la          gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la          tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de          los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar          la situación fáctica que legitima la acción de          tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para          garantizar la protección de los derechos fundamentales que se          lesionan o que se encuentran amenazados.  

3Corte          Constitucional, Sentencia T-274/10      

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