AP3682-2019(52020)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3682-2019  

Radicación  n° 52020  

Aprobado  acta nº 217  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la representante de víctimas en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 4 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo  condenatorio emitido en favor de MARÍA BÁRBARA SIERRA  DE DELGADO por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta ciudad,  el 18 de abril de aquel año, para absolverla por los delitos  de Falso  testimonio  y Fraude  procesal,  según los términos de la acusación.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los hechos  jurídicamente relevantes presentados en la acusación,  el 12 de septiembre de 2005 MARÍA  BÁRBARA SIERRA DE DELGADO, a través de apoderado,  promovió ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá  proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera  19A, 27-51, de Bogotá, contra Purificación Callejas de  Patiño, Claudia Marcela, Leonardo, Aída, Juan Manuel,  Federico, Héctor, Yolanda, Cristina, Rosa y Paulina Patiño  Callejas, y otros indeterminados, en su orden, cónyuge  sobreviviente y herederos de Héctor Patiño Novoa,  quienes lo entraron a suceder en la sucesión de Federico  Patiño Valderrama.  

En el poder otorgado a su  abogado, MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO sostuvo, bajo  juramento, que desconocía el domicilio de los demandados, no  obstante que ellos habían sido parte de otro proceso de  pertenencia que ella había promovido con anterioridad sobre el  mismo bien inmueble ante el Juzgado 2° Civil del Circuito.  

Aquella declaración  implicó que no se citara a los demandados, quienes fueron  emplazados y, sin que ofrecieran oposición alguna, fueron  vencidos dentro del proceso al declararse la prescripción  extraordinaria del dominio sobre el referido bien inmueble, el cual  fue adquirido de esa manera por la acusada dentro de la sentencia  proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado 2° Civil del  Circuito de Bogotá.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar  celebrada el 25 de febrero de 2013, ante el Juzgado 24° Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en  contra de MARÍA  BÁRBARA SIERRA DE DELGADO  por los delitos de Falso  testimonio  y Fraude  procesal,  en concurso de conductas punibles.  

Presentado  el escrito de acusación el 24 de mayo de 2013 por parte de la  Fiscalía 214 Seccional de Bogotá, le correspondió  al Juzgado 2° Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 10 de abril de  2015 y 22 de febrero de 2016, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo ante  el mismo despacho judicial el 18 de abril de 2017. Clausurado el  debate se emitió sentido del fallo declarando culpable a la  acusada MARÍA  BÁRBARA SIERRA DE DELGADO.  

El  24 de abril de 2017, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, declarando  responsable a MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO,  en calidad de autora de los  delitos de  Falso testimonio  y Fraude  procesal  (artículo 402 del Código Penal), en  concurso de conductas punibles,  imponiendo en su contra las penas principales de siete (7) años  de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por  cinco (5) años. Le concedió el  derecho a la prisión domiciliaria, como sustituta de la pena  de prisión.  

Apelado  el fallo por el apoderado de la acusada, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del día 28 de julio de 2017, lo revocó  para, en su lugar, absolverla.  

Oportunamente el representante  de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de  casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la  Corte en su debida fundamentación.  

LA DEMANDA  

Un  cargo presenta el apoderado de las víctimas, que fundamenta de  la siguiente manera:  

Cargo  único: falso  raciocinio  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la  ley por la presencia de un error de hecho consistente en falso  raciocinio.  

En  desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que, contrario a lo  manifestado por el Tribunal, sí se encuentra información  detallada sobre el proceso de sucesión de Federico Patiño  Valderrama y la restitución del inmueble que fue adjudicado a  Purificación  Callejas de Patiño, Claudia Marcela, Leonardo, Aída,  Juan Manuel, Federico, Héctor, Yolanda, Cristina, Rosa y  Paulina Patiño Callejas.  

Así  mismo, sostiene el demandante, no es cierto que a la acusada no se le  haya probado que conocía el domicilio de los herederos que  debieron ser citados al proceso de pertenencia, pues se demostró  que en el anterior proceso, relacionado también con la  prescripción adquisitiva del bien inmueble, los mismos  demandados fueron notificados y contestaron la demanda de manera  oportuna, lo que viene acreditando el conocimiento de su domicilio.  

Pero,  además, agrega, la acusada sabía que se habían  negado sus pretensiones en la primera demanda al no demostrarse que  ejerció posesión sobre el inmueble durante el tiempo  necesario para su adquisición por prescripción, por lo  que fue dolosa su acción de firmar un segundo poder a  sabiendas que no le asistía derecho alguno sobre el bien  demandado.  

De  esa manera, prosigue, faltó a la gravedad del juramento  prestado en el poder otorgado a su abogado, pues omitió la  información consignada en el pronunciamiento judicial  anterior, el cual había hecho tránsito a cosa juzgada,  debiendo haber puesto en conocimiento del juez la sentencia anterior.  

Con  lo anterior, puntualiza el recurrente, se hizo incurrir en error al  funcionario judicial a través del engaño o la mentira,  pues conocía de la existencia del proceso anterior en el que  reposaban las direcciones de los herederos por representación  demandados, guardando silencio al respecto.  

Por  lo demás, finaliza, no puede argüirse, como lo hace el ad  quem,  que dado su ningún grado de instrucción, la acusada  desconocía los asuntos concernientes a las actuaciones  judiciales desplegadas en su nombre, pues ella participó con  su firma en los poderes otorgados a sus abogados y, por último,  vendió la casa una vez obtuvo su adquisición, lo que  denota su propósito por apoderarse de dicho inmueble.  

Con  lo anterior, concluye, se encuentra probada la responsabilidad de la  procesada y con su absolución «por  parte del ad quem se violaron las reglas de la lógica y de la  experiencia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

El  recurrente plantea  la presencia de una violación indirecta de la ley por falso  raciocinio.  

El  falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción con transgresión de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

En  el plano de la postulación, al demandante le corresponde la  carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el  yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además  de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador  en la apreciación probatoria y la correcta aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que la inexistencia del error habría determinado la emisión  de un fallo sustancialmente opuesto2.  

Sin  embargo, en la censura objeto de análisis no se desarrolló  un cuestionamiento acorde con ese error, ni con otro de hecho o de  derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. El  recurrente, sostiene que el juzgador trasgredió los principios  de la lógica y las reglas de la experiencia, como enunciados  de la sana crítica, no obstante lo cual termina planteando  diversas consideraciones en relación con la lectura valorativa  que dio el Tribunal a las pruebas, para concluir, conforme a su  personal criterio, que se demostró la responsabilidad de la  acusada.  

En  ese sentido, oponiéndose a la conclusión valorativa del  Tribunal en el sentido de no haberse demostrado el dolo en la  actuación de la procesada MARÍA  BÁRBARA SIERRA DE DELGADO,  el censor antepone su propio criterio infiriendo el conocimiento que  aquella tenía sobre esa particular circunstancia a partir del  hecho de haberse presentado en su nombre una demanda anterior que  pretendía la adquisición por prescripción del  inmueble en el que había habitado durante varios años.  

No  obstante, según lo puede constatar la Sala, el ad  quem  precisó que a pesar de la afirmación, bajo la gravedad  del juramento, de desconocer el domicilio de los demandados, hecha  por la acusada en el poder otorgado a su abogado y con el que se  promovió la demanda que le fue favorable ante el Juzgado 2°  Civil del Circuito de Bogotá, no existe prueba que sustente la  existencia de ese elemento cognitivo necesario para la configuración  del dolo en su actuación.  

Así  lo acotó el Tribunal:  

Resulta  pertinente anotar que dentro del expediente relativo al proceso  surtido en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá no  aparecen los textos de la demanda ni la correspondiente contestación.  De otra parte, conforme al escrito de reforma de la demanda, la  dirección de los demandados se conoció porque su  apoderado, al contestar la demanda, la suministró.  

En  consecuencia, se infiere, la dirección de los demandados no  fue consignada en el escrito de la demanda, lo cual impide que MARÍA  BÁRBARA SIERRA DE DELGADO le haya dado ese dato a su  apoderado.  

Así,  a juzgar por lo que muestra el expediente, entonces, fue el apoderado  de los demandados quien, al contestar la demanda, suministró  la dirección de sus poderdantes. ¿Pero ese hecho  permite afirmar, con seguridad, que la procesada se enteró de  dicha dirección? No. Es posible que sí; mas no hay  ningún elemento de juicio que conduzca a hacer tal aseveración  sin duda alguna, como lo precisa la sentencia condenatoria.  

Debe  recordarse que el fallo de condena emitido por el juez de  conocimiento se fundamentó, en relación con el dolo  concurrente en los delitos de Falso  testimonio  y Fraude  procesal,  en el hecho de que en la inicial acción de posesión  promovida por la acusada, los demandados se hicieron presentes en el  juicio y, en la contestación de la demanda, suministraron su  domicilio. De allí, el fallador de primera instancia infirió  que por tal motivo MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO  conocía el domicilio de los demandados y, en consecuencia,  faltó a la verdad cuando bajo la gravedad del juramento  sostuvo que lo desconocía, según lo consignó en  el poder que otorgó para la segunda demanda. Su falta a la  verdad, implicó, además, para el juez a  quo,  que de manera fraudulenta indujo en error al funcionario judicial,  quien procedió a emplazar a los demandados.  

El  demandante, alejado de su deber de acreditar los principios de la  sana  crítica que, de acuerdo al cargo formulado, fueron  inobservados por el Tribunal, se limita a reproducir los mismos  argumentos consignados en el fallo de primera instancia, sin reparar  en el hecho de que el ad  quem  refutó en su decisión que se encontrara  probada aquella circunstancia atinente al dolo, puesto que, como  viene de verse, razonó que aunque es cierto que en la  contestación de la primera acción civil presentada los  demandados insertaron los datos relacionados con su domicilio, no fue  probado que aquella información haya llegado a conocimiento de  la acusada, quien había dejado el asunto en manos de sus  abogados, adquiriendo un conocimiento tangencial de lo acontecido  dentro de los procesos, habida cuenta, además, su bajo nivel  educativo.  

En  ese sentido, aunque el demandante plantea que en dicha conclusión  el Tribunal violó las reglas de la lógica y de la  experiencia, ningún esfuerzo emprende en señalar cuál  fue exactamente el principio de la lógica vulnerado, por  manera que se ignora si el sentenciador, en su valoración  probatorio en torno a dicha circunstancia vulneró el principio  de no contradicción, el de razón suficiente, el de  identidad o el de tercero excluido. Tampoco, al sostener que se  transgredieron las  máximas de la experiencia, precisa ni una sola de éstas  y mucho menos cómo se habrían desconocido.  

De  manera que, en lugar de enseñar el error en el que pudo  incurrir el Tribunal conforme al cargo que postula, se dedica a  construir  otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que  examina en perspectiva diferente a la del juzgador, expresando  una versión personal del asunto, reflejando así la  intención de convertir el recurso extraordinario de casación  en una tercera instancia, con lo que claramente no logra derruir la  doble presunción de acierto y legalidad de que está  revestida la decisión impugnada, lo que obliga a la Corte a  mantener incólume la deducción valorativa que efectuó  el ad  quem.  

En  consecuencia, la demanda se inadmitirá.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 4 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo  condenatorio emitido en favor de MARÍA BÁRBARA SIERRA  DE DELGADO por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta ciudad,  el 18 de abril de aquel año, para absolverla por los delitos  de Falso  testimonio  y Fraude  procesal,  según los términos de la acusación.  

Cabe  advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que ha definido la Sala3.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el representante de  víctimas, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de este proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ AP-2836-2014,          28 may. 2014, rad. 41.685.  

3                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.      

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