STP8584-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8584-2019  

Radicación n.°  105220  

Acta n. ° 154  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Jhon Edwar Lucumí Carreño, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado  Veinticinco de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad, acceso a la  administración de justicia y libertad personal.  

Fue  vinculado como tercero con interés legítimo en el  asunto al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –  COMEB PICOTA -.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

A partir  de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte  accionante, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Informó          que el Juzgado 4º Penal del Circuito          Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena de 204          meses de prisión por el punible de terrorismo, cuyos hechos          sucedieron desde el 2003 hasta el 6 de junio de 2006, fecha para la          cual fue capturado en el municipio de Soacha.  

            

2. Señaló          que el 5 de abril de 2018, el Juzgado que          vigila su pena negó petición de libertad condicional          elevada a su favor, decisión que fue confirmada, en sede de          segunda instancia, por el Tribunal accionado mediante providencia          calendada 30 de julio de la misma anualidad.  

            

3. Indicó          que las autoridades judiciales aplicaron la Ley 890 de 2004 por ser          más benéfica al asunto y, debido a la gravedad de la          conducta decidieron no reconocer el subrogado penal en comento, lo          cual, a su criterio resulta inexacto, pues la norma que cobija el          tema objeto de estudio deber ser el artículo 64 de la Ley 599          de 2000 sin modificación alguna, por cuanto la disposición          jurídica aplicada no estaba vigente para el momento de la          ocurrencia de los hechos objeto de reproche penal.  

            

4. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que se deje sin efectos jurídicos las providencias          adiadas 5 de abril de 2018 y 30 de julio de 2018 proferidas por los          órganos judiciales accionados y, en su lugar, se ordene nuevo          estudio de la libertad condicional bajo los postulados del artículo          64 de la Ley 599 de 2000 sin modificación alguna.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado de Cundinamarca1.          Luego de reseñar el trasegar procesal penal que desembocó          en la condena del accionante, la funcionario judicial titular de la          agencia jurisdiccional en cita arguyó que no ha vulnerado          derecho fundamental alguno de la parte actora, máxime cuando          las providencias que se cuestionan por esta vía          constitucional no son del resorte de dicho despacho.  

            

2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá2.          En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción el          magistrado Jairo José Agudelo Parra informó que          mediante auto adiado 30 de julio de 2018 se desató recurso de          apelación interpuesto por el promotor de la súplica en          contra de auto que negó libertad condicional.  

Señaló que  el aludido pronunciamiento no afectó derechos fundamentales,  toda vez que los hechos por los cuales fue condenado penalmente el  actor no ocurrieron en vigencia del artículo 64 del CP, sin  modificaciones.  

Además de lo  anterior, indicó que el presente mecanismo constitucional no  se ajusta a los parámetros de inmediatez.  

            

3. Juzgado Veinticinco de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá3.          La funcionaria judicial que preside dicho recinto jurisdiccional          solicitó la improcedencia de la acción tuitiva, toda          vez que se configura la inexistencia de vulneración de          derechos fundamentales, por cuanto todas las postulaciones          judiciales elevadas por el accionante han sido resueltas bajo el          respeto del procedimiento propio de la ejecución de condenas.  

            

4. Las demás partes e          intervinientes dentro del presente trámite constitucional,          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del          artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,          esta Sala es competente para resolver la          acción de tutela interpuesta por Jhon Edwar Lucumí          Carreño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veinticinco de          Ejecución de Penas de la misma ciudad, por          ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.  

            

2. El problema jurídico que          convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con          los autos de fecha 5 de abril y 30 de julio de 2018 proferidas por          las autoridades jurisdiccionales accionadas, se configuran los          requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra          providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder          el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si  así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,  instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en  medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de procedibilidad que implican una                  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su                  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional (CC C -590 de 2005                  y T-332 de 2006).    

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto  de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. Conforme          los términos expuestos en el líbelo tutelar, en el          presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta          se dirige a denunciar que en las          providencias judiciales confutadas se configuran los defectos          enunciados en líneas que anteceden, salvo el de carácter          orgánico, por cuanto al momento de resolver la postulación          de concesión de libertad condicional, se dio aplicación          a un precepto normativo – Ley          890 de 2004 – no viable para          el asunto, por no encontrarse vigente para el período de los          hechos base de la sanción penal.  

            

2. En el caso bajo examen, a partir del marco          jurídico presentado y la revisión de las pruebas          obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la          solicitud de amparo, no cumple con el          requisito general de procedibilidad «que          la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

                                                        

1. En ese contexto, en lo                          atinente al principio de inmediatez que rige la acción de                          tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte                          Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó                          que el plazo razonable se determina a partir de las                          particularidades de cada caso, de manera que «En                          algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes                          para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un                          término de 2 años se podría considerar                          razonable para ejercer la acción de tutela…».              

Como fue  recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas  para determinar si la acción de tutela presentada cumple con  el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en  cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha  establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo  válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la  inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

2.2.2.   Descendiendo  al sub examine, del plexo probatorio se evidencia que las  providencias judiciales aquí cuestionadas, se profirieron el 5  de abril y 30 de julio de 2018, entre tanto, la acción de  tutela fue impetrada el 7 de junio de la presente anualidad4,  por tanto, han transcurrido diez (10) meses y ocho (8) días  sin que exista justificación de la inactividad procesal  durante dicho interregno.  

Ahora  bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como  causal automática de improcedencia, en tanto que existan  criterios que constituyan causas razonables para explicar la  actividad tardía del accionante y, para ello se tiene que la  parte actora en su escrito de tutela alude una situación de  justificación del ejercicio tardío de la acción  constitucional en estudio, siendo esta «…el actor no  había presentado este recurso por falta de asesoría, y  tal como lo han planteado las Altas Cortes los reclusos somos  individuos de especial protección, y que nos encontramos en un  estado de indefensión»5,  empero, a criterio de la Sala dicha situación no adquiere  la condición necesaria para constituirse como causa válida  del amplio transcurrir temporal que aquí se sostiene, puesto  que al revisar el contenido del recurso de apelación  interpuesto contra el auto de fecha 5 de abril de 2018 proferido por  el juzgado accionado, sintetizados por el Tribunal demandado en  providencia datada 30 de julio de 2018, se advierte que los supuestos  yerros legales allí consignados son los mismos que se erigen  hoy como presupuestos fácticos trasgresores de las  prerrogativas fundamentales invocadas, lo que significa que la  asesoría a la que alude resultaba superflua e innecesaria para  la interposición de la acción tuitiva, pues desde el 11  de mayo de 2018 – fecha de ejercicio del recurso  de reposición y en subsidio apelación –  tenía claridad de las irregularidades sustantivas que a su  parecer se presentaban para resolver la concesión del  subrogado penal de libertad condicional, además, cabe agregar  que en virtud del principio de informalidad que gobierna este  trámite, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que  para la interposición de la tutela no se requiere de calidad o  conocimiento jurídico puntual (CC T-493 de 2007).  

Por otra  parte, en lo que respecta a la condición de privado de la  libertad, dicha calidad tampoco se erige como un obstáculo  para el ejercicio de la acción constitucional dentro de un  tiempo razonable, habida consideración que el acceso a la  administración de justicia es de aquellas prerrogativas  fundamentales que no admiten restricción o limitación  alguna por la imposición de una pena privativa de la libertad  (Cfr. CC ST 049 de 2016), la cual, se infiere que la administración  carcelaria nunca ha desconocido o imposibilitado, por cuanto no obra  denuncia alguna de la persona privada de la libertad.  

Bajo ese  contexto, la Sala advierte que la presente censura constitucional  resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre  las providencias judiciales cuestionadas y la interposición de  la súplica constitucional para el caso concreto se ofrecen  desproporcionados, pues si se califica como una decisión  arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el  yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y, por consiguiente,  la Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque  además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo,  ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a  la administración de justicia.  

2.2.3.   Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que  la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  inmediatez, dicha situación jurídica impide que se  estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la acción  tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido  la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula  «Las condiciones  generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al  juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia  judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine  quibus non es  posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»  (CC T-012 de 2018),  por tanto, las  pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes.  

            

3. Valga anotar, que la decisión          que aquí se adopta no impide que el accionante pueda volver a          solicitar ante el juzgado actual que vigila el cumplimiento de su          pena, el subrogado penal precitado cuando considere que cumple con          los criterios fijados en la Ley.  

            

4. Los          precedentes razonamientos constituyen           fundamento suficiente para          negar por improcedente el          amparo constitucional demandado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado  por Jhon Edwar Lucumí Carreño, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado  Veinticinco de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por las  razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 27, expediente.  

2          Folio 28, cuaderno.  

3          Folio 47 y 48, expediente.  

4          Folio 20 cuaderno.  

5          Folio 13 expediente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *