STP11613-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11613-2019  

Radicación  n°. 106384  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por CARLOS  EULICE ROMO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  el JUZGADO  OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  2007-80003.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela se logra extractar que en contra de  CARLOS EULICE ROMO se emitió sentencia condenatoria y que la  vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Indicó  el accionante que pese a que se le concedió el beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas, del cual hizo uso en  varias oportunidades, el 22 de septiembre de 2017, el despacho en  mención, de manera unilateral se lo revocó.  

Adujo  que dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del mencionado distrito judicial y ante una nueva  petición de concesión, el juez ejecutor en auto del 16  de julio de 2019, dispuso estarse a lo resuelto.  

En  ese orden, solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades  demandadas concederle el mencionado beneficio1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  informó que en providencia del 1º de marzo de 2018,  confirmó el auto emitido el 22 de septiembre de 2017 por el  Juzgado accionado, en el que se le revocó el beneficio  administrativo en cita, por lo que se atiene a los fundamentos  expuestos en dicha decisión, en la que no se le vulneró  derecho alguno al hoy demandante, quien se identifica como CARLOS  EUNICE o EULICE o EULISES ROMO2.  

2.  La juez octava de ejecución de penas y medidas de seguridad  indicó que vigila la pena acumulada de 409 meses de prisión,  decretada en auto del 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali3.  

Adujo  que el 22 de septiembre de 2017, se le revocó al hoy  accionante el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas;  decisión contra la que se instauraron los recursos de  reposición y apelación, resueltos en forma negativa el  11 de diciembre del mismo año y 1º de marzo de 2018, este  último por la Corporación demandada y en auto del 16 de  julio de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en las providencias en  cita.  

3.  Dentro del término otorgado, los demás vinculados al  contradictorio guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional4.  

3.  En  el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas el 22 de septiembre de 2017 y 1° de marzo  de 2018, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, revocaron el  auto del 12 de enero de 2017, a través del cual, se le había  concedido el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

Al  respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia del 22 de septiembre de 20175  y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea el demandante.  

En  efecto, el titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas en  el auto en cita, indicó que aunque para el 22 de enero del  mismo año, el funcionario que ostentaba dicho cargo le había  concedido al hoy accionante el beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas, dicha decisión se debía revocar,  debido a que la víctima del delito de homicidio agravado por  el que fue condenado «CARLOS  EULICE O EUNICE ROMO»,  era un menor de edad, por lo que por expresa prohibición legal  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no era posible  otorgar tal permiso.  

Por  lo tanto, revocó el auto en cita y negó el mencionado  beneficio, al igual que compulso copias para que se investigara la  responsabilidad del funcionario que había emitido el auto del  22 de enero de 2017.  

Dicha  decisión se mantuvo en el auto del 11 de diciembre de 2017,  por el Juzgado en cita y en la providencia del 1° de marzo de  2018, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó  el auto recurrido.  

Lo  anterior, al considerar que el hoy accionante había sido  condenado por el homicidio agravado de un menor de edad y esta última  circunstancia no fue cuestionada en el curso del proceso penal.  

Además,  indicó la Colegiatura que atendiendo que para el momento de  los hechos por los que fue sentenciado CARLOS ROMO, se encontraba  vigente la Ley 1098 de 2006, que en su artículo 199 prohíbe  la concesión de beneficios cuando la víctima es menor  edad, razón le había asistido al juez ejecutor al  revocar el auto que le había concedido el mencionado permiso,  por lo que era imperativa la aplicación de dicha norma, la  cual no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, de conformidad con la  jurisprudencia de esta Corporación.  

De  manera que, la decisión censurada responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por las autoridades competentes.  

Adicionalmente,  no se advierte la vulneración de los derechos del actor, con  ocasión del auto emitido el 16 de julio de 20196,  en el que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, dispuso que en respuesta a la petición de la  concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas, se debía estar a lo resuelto en los autos antes  analizados, por cuanto la situación no había variado.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          2 y ss de la actuación.  

2          Folio          48 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia          del auto del 1º de marzo de 2018.  

3          Folio          53 y ss ibídem.  

4          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

5          Decisión          cuya copia obra a folio57 y ss de la actuación.  

6          Folio          67 de la actuación.      

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