Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11613-2019
Radicación n°. 106384
Acta 218
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por CARLOS EULICE ROMO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado 2007-80003.
ANTECEDENTES
Del deshilvanado escrito de tutela se logra extractar que en contra de CARLOS EULICE ROMO se emitió sentencia condenatoria y que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Indicó el accionante que pese a que se le concedió el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, del cual hizo uso en varias oportunidades, el 22 de septiembre de 2017, el despacho en mención, de manera unilateral se lo revocó.
Adujo que dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial y ante una nueva petición de concesión, el juez ejecutor en auto del 16 de julio de 2019, dispuso estarse a lo resuelto.
En ese orden, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas concederle el mencionado beneficio1.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que en providencia del 1º de marzo de 2018, confirmó el auto emitido el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado accionado, en el que se le revocó el beneficio administrativo en cita, por lo que se atiene a los fundamentos expuestos en dicha decisión, en la que no se le vulneró derecho alguno al hoy demandante, quien se identifica como CARLOS EUNICE o EULICE o EULISES ROMO2.
2. La juez octava de ejecución de penas y medidas de seguridad indicó que vigila la pena acumulada de 409 meses de prisión, decretada en auto del 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali3.
Adujo que el 22 de septiembre de 2017, se le revocó al hoy accionante el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas; decisión contra la que se instauraron los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa el 11 de diciembre del mismo año y 1º de marzo de 2018, este último por la Corporación demandada y en auto del 16 de julio de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en las providencias en cita.
3. Dentro del término otorgado, los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional4.
3. En el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 22 de septiembre de 2017 y 1° de marzo de 2018, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, revocaron el auto del 12 de enero de 2017, a través del cual, se le había concedido el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia del 22 de septiembre de 20175 y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante.
En efecto, el titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas en el auto en cita, indicó que aunque para el 22 de enero del mismo año, el funcionario que ostentaba dicho cargo le había concedido al hoy accionante el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dicha decisión se debía revocar, debido a que la víctima del delito de homicidio agravado por el que fue condenado «CARLOS EULICE O EUNICE ROMO», era un menor de edad, por lo que por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no era posible otorgar tal permiso.
Por lo tanto, revocó el auto en cita y negó el mencionado beneficio, al igual que compulso copias para que se investigara la responsabilidad del funcionario que había emitido el auto del 22 de enero de 2017.
Dicha decisión se mantuvo en el auto del 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado en cita y en la providencia del 1° de marzo de 2018, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto recurrido.
Lo anterior, al considerar que el hoy accionante había sido condenado por el homicidio agravado de un menor de edad y esta última circunstancia no fue cuestionada en el curso del proceso penal.
Además, indicó la Colegiatura que atendiendo que para el momento de los hechos por los que fue sentenciado CARLOS ROMO, se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006, que en su artículo 199 prohíbe la concesión de beneficios cuando la víctima es menor edad, razón le había asistido al juez ejecutor al revocar el auto que le había concedido el mencionado permiso, por lo que era imperativa la aplicación de dicha norma, la cual no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.
De manera que, la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades competentes.
Adicionalmente, no se advierte la vulneración de los derechos del actor, con ocasión del auto emitido el 16 de julio de 20196, en el que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso que en respuesta a la petición de la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, se debía estar a lo resuelto en los autos antes analizados, por cuanto la situación no había variado.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo invocado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 2 y ss de la actuación.
2 Folio 48 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia del auto del 1º de marzo de 2018.
3 Folio 53 y ss ibídem.
4 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
5 Decisión cuya copia obra a folio57 y ss de la actuación.
6 Folio 67 de la actuación.