STP11614-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11614-2019  

Radicación  N.° 106177  

Acta  218  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LAURO  EDUARDO MONTILLA GÓMEZ,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el  9 de julio del presente año, en el que se negó por  improcedente el amparo que invocó en la demanda formulada  contra la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL  y el CONSEJO NACIONAL  ELECTORAL.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Aduce el abogado  del accionante, que su poderdante se desempeñó como  Alcalde Municipal de Sucre Cauca, en el período atípico  del 6 de abril de 2003 al 6 de diciembre de 2005.  

En virtud de un  hallazgo fiscal detectado por la Contraloría Departamental del  Cauca, al haberse girado su poderdante, un cheque en cuantía  de $6.908.792, se informó a la Procuraduría Provincial  de esta Ciudad, quien con auto del 28 de enero de 2008, dispuso abrir  investigación disciplinaria.  

Con acto  administrativo del 28 de agosto de 2009, esa entidad, emitió  fallo disciplinario de primera instancia, en contra de su  representado, imponiéndole una sanción de inhabilidad  para ejercer cargos públicos durante un período de 10  años contados a partir de la ejecutoria de la sanción.  

Con Resolución  No. 004 del 11 de junio de 2010 la Procuraduría Regional del  Cauca, confirmó el fallo sancionatorio.  

Posteriormente, se  inició proceso de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO en contra de las  sanciones referidas, ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa del Cauca, y el 24 de noviembre de 2010 se remitió  el asunto al Consejo de Estado, quien era el competente en única  instancia, entidad que el 11 de junio de 2013, DENEGÓ las  pretensiones de la demanda.  

Mediante derechos  de petición que se anexaron al escrito, del 10 y 13 de mayo  del año que avanza, se ha solicitado de manera respetuosa a  las accionadas, informar si su mandante se encuentra inhabilitado  para inscribirse como candidato a las elecciones locales para el  período 2020-2023, y que si en caso de ganar podría  tomar posesión del cargo de elección popular.  

La Procuraduría  General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, le han  dado respuesta manifestando que su poderdante se encuentra  inhabilitado para ejercer cargos públicos por diez años  contados desde el 26 de julio de 2010.  

Por su parte la  Registraduría Nacional del Estado Civil, a la fecha no le ha  dado respuesta, habiendo superado el tiempo de ley.  

[…]  

El demandante  pretende que por vía de éste mecanismo excepcional se  le protejan los derechos que estima le están siendo  atropellados y, se ordene, a las accionadas, la protección,  restablecimiento y pleno ejercicio de los derechos constitucionales  fundamentales del señor LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ, y  se deje sin efectos la sanción emitida el 28 de agosto de  2009, por la Procuraduría Provincial de Popayán Cauca y  confirmada por la Procuraduría Regional del Cauca el 11 de  junio de 2010.  

Consecuencia de lo  anterior, se ordene a las accionadas, inscriban al señor LAURO  EDUARDO MONTILLA como candidato en los comisión (sic)  electorales de mandatarios locales para el período 2020-2023  y, en caso de ser elegido, se le permita posesionarse en el cargo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal precisó que, el propósito del accionante no es  anular el acto administrativo del 28 de agosto de 2009 por medio del  cual la Procuraduría Provincial de Cali emitió fallo  sancionatorio de primera instancia y menos el del 11 de junio de 2010  que confirmó lo resuelto, ni tampoco la decisión del  Consejo de Estado que en única instancia denegó las  pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho a MONTILLA  GÓMEZ, sino que lo pretendido es que se deje sin efectos la  sanción impuesta para que las entidades accionadas permitan su  inscripción y posterior posesión en el cago para el  cual va a ser elegido.  

Explicó  que para que la acción de tutela sea procedente es necesario  que se cumplan con una serie de requisitos, entre los que está  la inmediatez, y en el caso concreto el acto administrativo mediante  el cual se sancionó disciplinariamente a MONTILLA GÓMEZ,  cobró firmeza el 26 de julio de 2010, lo cual riñe con  este presupuesto de procedibilidad.  

En  punto de analizar si quien acciona ha desplegado actividades  tendientes a que se garantice la protección de los derechos  que alega le han sido vulnerados, no encontró evidencia de  tales circunstancias, por lo que explicó que, solo hasta la  víspera de los comicios, es decir, los días 10 y 13 de  mayo del año en curso, el actor presentó escritos de  petición dirigidos al Consejo Nacional Electoral,  Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría  General de la Nación1.  

Agregó  que si bien agotó en su momento las vías gubernativa y  ordinaria, con resultados negativos, han pasado varias elecciones  populares sin que se haya inscrito, y solo ahora a escasos 11 meses  de extinguirse la inhabilidad impuesta instaura la acción  constitucional.  

Por  lo anterior, decidió declarar la improcedencia del amparo  invocado frente a la pretensión de dejar sin efectos la  referida sanción y ordenar la inscripción de LAURO  EDUARDO MONTILLA GÓMEZ a un cargo de elección popular  para el año 2019.  

Ahora,  en lo que respecta al derecho de petición elevado por el  accionante el 13 de mayo del corriente ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil, señaló que si bien es cierto  la entidad al descorrer el traslado manifestó haber dado  respuesta a la solicitud presentada por MONTILLA GÓMEZ, no  acreditó que la hubiese puesto en su conocimiento, lo que  implica una vulneración de su derecho de petición. En  razón de lo anterior tuteló esta garantía  fundamental y ordenó a la accionada que:  

«…dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,  colocar en conocimiento del señor LAURO EDUARDO MONTILLA  GÓMEZ, la comunicación del 2 de julio de 2019, No. 420  DGE 254».      

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ  quien señaló que el asunto tiene relevancia  constitucional ya que se trata del derecho de participación  política que se caracteriza por ser universal y que de acuerdo  con la Corte Constitucional la participación política y  sus formas de concreción configuran un derecho de naturaleza  fundamental.  

En  lo que respecta a la inmediatez, dijo que se debía tener en  cuenta que la pretensión de MONTILLA GÓMEZ es  participar como candidato en las elecciones para el período  2020-2023, por lo que se cumple dicho requisito ya que la “situación  desfavorable”  es actual.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque la decisión, se haga  un estudio de fondo y se amparen sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por el  apoderado de LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ contra el fallo de  tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de  tutela debe interponerse en un “término  prudencial contado a partir de la acción u omisión que  amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales3”  

Así  mismo, se ha planteado que la inmediatez «no  es absoluta debido a la existencia de situaciones de excepción  como las que se presentan cuando “se demuestre que la  vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el  hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto  de la presentación de la tutela, la situación es  continua y actual”4».  

En  el caso bajo estudio, a LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ la  Procuraduría Provincial de Popayán el 28 de agosto de  2009 le impuso como sanción principal la destitución  del cargo y accesoria “inhabilidad  para ejercer cargos públicos durante un período de diez  (10) años, contados a partir de la ejecutoria de esta  decisión”,  al declarar probados los cargos disciplinarios que se le endilgaron.  

Contra  esa decisión el accionante presentó el recurso de  apelación, el cual fue desatado por la Procuraduría  Regional de Cauca quien mediante Resolución del 11 de junio de  2010, confirmó lo resuelto.  

En  este punto se ha de señalar que la pretensión de quien  acciona va dirigida a que se deje sin efectos la sanción  accesoria impuesta y se le permita participar en los comicios  electorales a realizarse para el período 2020-2023.  

De  acuerdo con lo anterior, y tal como lo afirmó el a  quo, no se cumple  con el requisito de inmediatez, puesto que desde el 26  de julio de 2010  comenzó a tener efectos jurídicos la inhabilidad por 10  años para ejercer cargos públicos5,  y pese a que MONTILLA GÓMEZ acudió a los mecanismos que  trae la ley para atacar el acto administrativo, y estos fueron  resueltos de manera desfavorable para sus intereses, solo pasados más  de nueve años  presentó la acción constitucional, de ahí que el  plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida  condición de procedibilidad de la tutela.  

A  pesar de que MONTILLA GÓMEZ explicó que su derecho de a  la participación política está siendo vulnerado  actualmente porque desea postularse como candidato en las elecciones  que se llevarán a cabo en el mes de octubre de 2019 para el  período 2020-2023, no indicó o probó  sumariamente la existencia de un “motivo  valido” para  que con anterioridad no hubiese acudido a la defensa de los derechos  que alega le están siendo vulnerados.  

De  otro lado, es necesario precisar que el derecho a acceder al  ejercicio de las funciones públicas, como garantía  fundamental no puede ser considerado absoluto, pues el legislador  puede limitarlo y esto se justifica esencialmente en la “prevalencia  del interés general y de los principios que deben orientar el  cumplimiento de la función pública6”.  

Por  ello, la Corte Constitucional estimó que:  

… la  facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y  requisitos que se imponen para el acceso a los cargos públicos,  “tiene  como finalidad salvaguardar el interés general y propender por  el logro de los fines esenciales del Estado. En este orden de ideas,  satisfacen los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad,  aquellos límites que inequívocamente permiten asegurar  la realización de los principios que orientan la función  pública, es decir, la eficiencia, economía, igualdad,  celeridad, imparcialidad y publicidad”7.  Otro tanto puede decirse del principio de moralidad pública,  para cuya garantía el legislador ha previsto un conjunto de  inhabilidades, dentro de las cuales figura la imposición de  sanciones disciplinarias.  

En  este orden de ideas, la  limitación que conoce el derecho político de acceso a  cargos públicos debido a la imposición de una sanción  disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por  cuanto busca la obtención de fines constitucionalmente  válidos, en especial, la salvaguarda de la moralidad pública.  (Negrilla fuera de texto).  

Así  las cosas, al encontrarse aún vigente la sanción  disciplinaria impuesta a LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ, no  resulta desproporcionado que se limite su derecho de acceso a cargos  públicos hasta que está culmine, pues con ello se está  salvaguardando el interés general y los fines del Estado.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 161 a 163 del cuaderno No. 1 de primera instancia.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3CC          T-012/2019.  

4          Ibídem.  

5          Cfr. respuesta Procuraduría General de la Nación,          folios 209 y ss cuaderno N°. 2 de primera instancia.  

6          CC C-028/2006  

7          Sentencia C-100 de 2004.      

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