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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11614-2019
Radicación N.° 106177
Acta 218
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el 9 de julio del presente año, en el que se negó por improcedente el amparo que invocó en la demanda formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Aduce el abogado del accionante, que su poderdante se desempeñó como Alcalde Municipal de Sucre Cauca, en el período atípico del 6 de abril de 2003 al 6 de diciembre de 2005.
En virtud de un hallazgo fiscal detectado por la Contraloría Departamental del Cauca, al haberse girado su poderdante, un cheque en cuantía de $6.908.792, se informó a la Procuraduría Provincial de esta Ciudad, quien con auto del 28 de enero de 2008, dispuso abrir investigación disciplinaria.
Con acto administrativo del 28 de agosto de 2009, esa entidad, emitió fallo disciplinario de primera instancia, en contra de su representado, imponiéndole una sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos durante un período de 10 años contados a partir de la ejecutoria de la sanción.
Con Resolución No. 004 del 11 de junio de 2010 la Procuraduría Regional del Cauca, confirmó el fallo sancionatorio.
Posteriormente, se inició proceso de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO en contra de las sanciones referidas, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Cauca, y el 24 de noviembre de 2010 se remitió el asunto al Consejo de Estado, quien era el competente en única instancia, entidad que el 11 de junio de 2013, DENEGÓ las pretensiones de la demanda.
Mediante derechos de petición que se anexaron al escrito, del 10 y 13 de mayo del año que avanza, se ha solicitado de manera respetuosa a las accionadas, informar si su mandante se encuentra inhabilitado para inscribirse como candidato a las elecciones locales para el período 2020-2023, y que si en caso de ganar podría tomar posesión del cargo de elección popular.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, le han dado respuesta manifestando que su poderdante se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos por diez años contados desde el 26 de julio de 2010.
Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la fecha no le ha dado respuesta, habiendo superado el tiempo de ley.
[…]
El demandante pretende que por vía de éste mecanismo excepcional se le protejan los derechos que estima le están siendo atropellados y, se ordene, a las accionadas, la protección, restablecimiento y pleno ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales del señor LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ, y se deje sin efectos la sanción emitida el 28 de agosto de 2009, por la Procuraduría Provincial de Popayán Cauca y confirmada por la Procuraduría Regional del Cauca el 11 de junio de 2010.
Consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas, inscriban al señor LAURO EDUARDO MONTILLA como candidato en los comisión (sic) electorales de mandatarios locales para el período 2020-2023 y, en caso de ser elegido, se le permita posesionarse en el cargo.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal precisó que, el propósito del accionante no es anular el acto administrativo del 28 de agosto de 2009 por medio del cual la Procuraduría Provincial de Cali emitió fallo sancionatorio de primera instancia y menos el del 11 de junio de 2010 que confirmó lo resuelto, ni tampoco la decisión del Consejo de Estado que en única instancia denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho a MONTILLA GÓMEZ, sino que lo pretendido es que se deje sin efectos la sanción impuesta para que las entidades accionadas permitan su inscripción y posterior posesión en el cago para el cual va a ser elegido.
Explicó que para que la acción de tutela sea procedente es necesario que se cumplan con una serie de requisitos, entre los que está la inmediatez, y en el caso concreto el acto administrativo mediante el cual se sancionó disciplinariamente a MONTILLA GÓMEZ, cobró firmeza el 26 de julio de 2010, lo cual riñe con este presupuesto de procedibilidad.
En punto de analizar si quien acciona ha desplegado actividades tendientes a que se garantice la protección de los derechos que alega le han sido vulnerados, no encontró evidencia de tales circunstancias, por lo que explicó que, solo hasta la víspera de los comicios, es decir, los días 10 y 13 de mayo del año en curso, el actor presentó escritos de petición dirigidos al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación1.
Agregó que si bien agotó en su momento las vías gubernativa y ordinaria, con resultados negativos, han pasado varias elecciones populares sin que se haya inscrito, y solo ahora a escasos 11 meses de extinguirse la inhabilidad impuesta instaura la acción constitucional.
Por lo anterior, decidió declarar la improcedencia del amparo invocado frente a la pretensión de dejar sin efectos la referida sanción y ordenar la inscripción de LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ a un cargo de elección popular para el año 2019.
Ahora, en lo que respecta al derecho de petición elevado por el accionante el 13 de mayo del corriente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que si bien es cierto la entidad al descorrer el traslado manifestó haber dado respuesta a la solicitud presentada por MONTILLA GÓMEZ, no acreditó que la hubiese puesto en su conocimiento, lo que implica una vulneración de su derecho de petición. En razón de lo anterior tuteló esta garantía fundamental y ordenó a la accionada que:
«…dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, colocar en conocimiento del señor LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ, la comunicación del 2 de julio de 2019, No. 420 DGE 254».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ quien señaló que el asunto tiene relevancia constitucional ya que se trata del derecho de participación política que se caracteriza por ser universal y que de acuerdo con la Corte Constitucional la participación política y sus formas de concreción configuran un derecho de naturaleza fundamental.
En lo que respecta a la inmediatez, dijo que se debía tener en cuenta que la pretensión de MONTILLA GÓMEZ es participar como candidato en las elecciones para el período 2020-2023, por lo que se cumple dicho requisito ya que la “situación desfavorable” es actual.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión, se haga un estudio de fondo y se amparen sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por el apoderado de LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un “término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales3”
Así mismo, se ha planteado que la inmediatez «no es absoluta debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”4».
En el caso bajo estudio, a LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ la Procuraduría Provincial de Popayán el 28 de agosto de 2009 le impuso como sanción principal la destitución del cargo y accesoria “inhabilidad para ejercer cargos públicos durante un período de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión”, al declarar probados los cargos disciplinarios que se le endilgaron.
Contra esa decisión el accionante presentó el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Procuraduría Regional de Cauca quien mediante Resolución del 11 de junio de 2010, confirmó lo resuelto.
En este punto se ha de señalar que la pretensión de quien acciona va dirigida a que se deje sin efectos la sanción accesoria impuesta y se le permita participar en los comicios electorales a realizarse para el período 2020-2023.
De acuerdo con lo anterior, y tal como lo afirmó el a quo, no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que desde el 26 de julio de 2010 comenzó a tener efectos jurídicos la inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos5, y pese a que MONTILLA GÓMEZ acudió a los mecanismos que trae la ley para atacar el acto administrativo, y estos fueron resueltos de manera desfavorable para sus intereses, solo pasados más de nueve años presentó la acción constitucional, de ahí que el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela.
A pesar de que MONTILLA GÓMEZ explicó que su derecho de a la participación política está siendo vulnerado actualmente porque desea postularse como candidato en las elecciones que se llevarán a cabo en el mes de octubre de 2019 para el período 2020-2023, no indicó o probó sumariamente la existencia de un “motivo valido” para que con anterioridad no hubiese acudido a la defensa de los derechos que alega le están siendo vulnerados.
De otro lado, es necesario precisar que el derecho a acceder al ejercicio de las funciones públicas, como garantía fundamental no puede ser considerado absoluto, pues el legislador puede limitarlo y esto se justifica esencialmente en la “prevalencia del interés general y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la función pública6”.
Por ello, la Corte Constitucional estimó que:
… la facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos públicos, “tiene como finalidad salvaguardar el interés general y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. En este orden de ideas, satisfacen los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, aquellos límites que inequívocamente permiten asegurar la realización de los principios que orientan la función pública, es decir, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad”7. Otro tanto puede decirse del principio de moralidad pública, para cuya garantía el legislador ha previsto un conjunto de inhabilidades, dentro de las cuales figura la imposición de sanciones disciplinarias.
En este orden de ideas, la limitación que conoce el derecho político de acceso a cargos públicos debido a la imposición de una sanción disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por cuanto busca la obtención de fines constitucionalmente válidos, en especial, la salvaguarda de la moralidad pública. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, al encontrarse aún vigente la sanción disciplinaria impuesta a LAURO EDUARDO MONTILLA GÓMEZ, no resulta desproporcionado que se limite su derecho de acceso a cargos públicos hasta que está culmine, pues con ello se está salvaguardando el interés general y los fines del Estado.
Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 161 a 163 del cuaderno No. 1 de primera instancia.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3CC T-012/2019.
4 Ibídem.
5 Cfr. respuesta Procuraduría General de la Nación, folios 209 y ss cuaderno N°. 2 de primera instancia.
6 CC C-028/2006
7 Sentencia C-100 de 2004.