STP12649-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12649-2019  

Radicación  n°105248  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Luis  Humberto Huérfano Flórez  contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la dispensa constitucional interpuesta por Ángela  María Correa Hernández,  Jhon  Eduardo Palacios Salazar  y Michel  Eduardo Romero Rozo,  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la reparación  integral de las víctimas, presuntamente vulnerados por los  Juzgados  Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad,  Segundo  y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá,  el  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  y la Notaria  Cuarenta y Nueve,  ambos de esta ciudad.  

Es pertinente  reseñar que el trámite se hizo extensivo a la  Procuradora  347 Judicial Penal II,  a los Juzgados  Civil  Municipal de Funza  y Promiscuo  de Cota,  como también a  Fernando  Enrique Daza Yate  y Consuelo  Sanabria Ruiz,  propietarios de uno de los inmuebles objeto del presente asunto.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en los siguientes términos1:  

Refiere la  accionante que a finales del año 2013, su esposo JHON EDUARD  PALACIOS SALAZAR fue retenido en contra de su voluntad, puesto en  cautiverio y torturado durante 47 días por la banda de  secuestradores “los caleños”, quienes como  exigencia para recobrar su libertad y salvaguardar su vida e  integridad, los despojaron material e irregularmente con actos  fraudulentos de siete (7) inmuebles avaluados en DOS MIL SEISCIENTOS  MILLONES DE PESOS ($2.600.000.000).  

Afirma que,  luego de un tedioso proceso judicial y ante la negativa por más  de 4 años, del Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá  y la Fiscalía, ordenaron la devolución material a las  víctimas de los bienes inmuebles y el Tribunal Superior del  Bogotá, mediante auto interlocutorio del 5 de octubre de 2017,  ordeno (sic) al Juez de instancia adoptar las medidas necesarias para  hacer efectivo los derechos de las víctimas y su reparación,  también dispuso entregar personal y directamente los bienes o  asegurar que alguna autoridad lo haga bajo su orden y  responsabilidad.  

El 18 de abril  de 2018 el Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá,  ordenó el restablecimiento de los derechos de las víctimas,  la cancelación de títulos y registros fraudulentos, la  entrega de los bienes inmuebles de los que fueron despojados los  afectados y comisionar a los Jueces Municipales de Bogotá,  Fusagasugá y Funza para que concreten las entregas.  

Como resultado  de un recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá,  adicionó la orden judicial impartida, disponiendo que los  Jueces comisionados, una vez recibieran el despacho comisorio  respectivo, debían proceder a la entrega real en un término  no superior de 30 días.  

A pesar de  transcurrir más de seis meses de ejecutoriadas las  providencias, a la fecha no han concretado la entrega material de los  inmuebles, ni se han cancelado las escrituras públicas  fraudulentas que se corrieron, salgo la escritura pública No  14070 (sic) del 18 de noviembre de 2013 de la Notaria 29º del  Circulo de Bogotá. A las víctimas solo les han  entregado las oficinas 416 y 417 del Centro Comercial Bahía,  la casa ubicada en el barrio el Polo de Bogotá y se programó  diligencia de entrega del apto 101 del edificio multifamiliar el  Bosque de Fontanar en la carrea 14 No 16-61 de Fusagasugá para  el 28 de abril de 2019, por parte del Juzgado 3º Civil Municipal  de Fusagasugá, diligencia que no se realizó toda vez  que el señor FERNANDO ENRIQUE DAZA YATE no fue notificado y no  tuvo conocimiento de la orden de entrega.  

Señala  que la Notaria 49º del Circulo de Bogotá, ha sido  renuente a efectuar las cancelaciones que le ordenaron mediante  oficio No RU-O 1854 proferido por el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, reiterada mediante  oficio 3807 del 12 de marzo de 2019, arguyendo que las víctimas  deben pagar por las cancelaciones, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS  MIL PESOS ($1.800.000), valor con el que no cuentan en la actualidad.  

Situación  similar ha ocurrido con el Juzgado 2º Civil Municipal de  Fusagasugá que mediante auto del 5 de febrero de 2019, fijó  para el día 9 de agosto del año en curso, la diligencia  de entrega de los apartamentos 201 entrada C y 204 entrada D, bloque  ensueño del conjunto campestre “Los Gansos”, pese  a [que]  recibieron el despacho comisorio desde finales de enero del presente  año.  

Por otro lado,  el Juzgado Civil Municipal de Funza estimó no ser competente  para efectuar la entrega de la casa No 7 del conjunto “Hacienda  Palo e Monte”, por estar ubicada en el municipio de Cota. De  esos hechos se advirtió al Juzgado 32º Penal del Circuito  de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio desde el día 5 de abril de 2019, pero no ha  recibido respuesta.  

El 5 de abril  de 2019 radicó memoriales ante el Juzgado 32º Penal del  Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, pero ninguno de los dos despachos le ha  dado respuesta.  

A la fecha los  Juzgados de Funza, Cota, ni el Juzgado 32º Penal del Circuito de  Bogotá han ordenado la entrega de la casa No 7 del conjunto  residencial “Hacienda Palo e Monte” ubicada en el  municipio de Cota y ni siquiera se ha ordenado fecha para la entrega.  

Por último,  manifiesta que, a la fecha, las víctimas cumplen más de  cinco (5) años sin los inmuebles de los que fueron despojados  por lo que han tenido que soportar daños y perjuicios de NUEVE  MILLONES DE PESOS ($9.000.000) mensuales, es decir, TRESCIENTOS MIL  PESOS ($300.000) diarios al dejar de percibir los cánones de  arrendamiento de los precitados inmuebles, perjuicios que a la fecha  suman más de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($750.000.000).  

En  consecuencia, solicita, se tutelen sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  restablecimiento del derecho y reparación integral de las  víctimas y, en consecuencia, se ordene a los despachos  judiciales involucrados y que tienen que cumplir con la orden  judicial impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, fijar  fechas para las entregas de sus inmuebles conforme a sus competencias  en un término no mayor de 30 días, a los despachos 32º  Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dar respuesta a las  peticiones que presentó el 5 de abril del presente año  y, finalmente, a la Notaria 49º el Circulo de Bogotá  proceder a la cancelación de las escrituras fraudulentas.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión del 8 de agosto de 2019, resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por  los demandantes,  en  consideración a que las conductas  negligentes denunciadas no tuvieron lugar, ni se quebrantó o  puso en riesgo derecho fundamental alguno.  

En tal contexto,  el a  quo  precisó que la no entrega de los bienes y la falta de  cancelación de los títulos fraudulentos ha obedecido a  circunstancias ajenas a las respectivas entidades, más  exactamente, a la falta de interés de las víctimas,  quienes no han asistido a las diligencias programadas por los  despachos judiciales accionados, como tampoco, han hecho presencia en  la notaria para la protocolización de las escrituras.  De otro  lado agregó que a la petición radicada el 5 de abril de  2019, sí se le brindó respuesta.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por Luis  Humberto Huérfano Flórez,  quien insistió que aún no se ha cumplido con lo  dispuesto en la sentencia de incidente de reparación integral,  esto con la finalidad de lograr la protección de los derechos  que sus representados estiman conculcados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó  la dispensa constitucional interpuesta por Ángela  María Correa Hernández,  Jhon  Eduardo Palacios Salazar,  Michel  Eduardo Romero Rozo y  Luis  Humberto Huérfano Flórez contra  la Notaria 49 del Circulo de Bogotá y los Juzgados Segundo,  Tercero Civiles Municipales de Fusagasugá y Promiscuo de Cota,  quienes fueron comisionados por el Treinta y Dos Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, con el fin de que se  cancelaran siete escrituras públicas y se realizara la entrega  material de cuatro bienes inmuebles, tal y como se ordenó en  las sentencias de incidente de reparación de primera -18  de abril de 2018-  y segunda -21 de  mayo de 2018-  instancia,  esto al interior del proceso penal identificado con CUI  Nº11001-60-00100-2014-00027.  

Frente a ello, la  Sala ha de advertir desde ya que confirmará el fallo proferido  por el A  quo,  por los motivos que se pasan a exponer.  

En efecto, se  advierte que en la providencia emitida el 18 de abril de 20182,  por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, dentro del trámite de incidente  de reparación del proceso penal antes reseñado, se  ordenó la cancelación de siete escrituras suscritas  ante la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá,  a saber:  

            

1. La          Nº. 1516 del 10 de octubre de 2013, perteneciente al bien con          matricula inmobiliaria Nº157-50154.  

            

2. La          Nº. 1874 del 6 de diciembre de 2013, perteneciente al bien con          matricula inmobiliaria Nº157-50154.  

            

3. La          Nº. 1487 del 7 de octubre de 2013, perteneciente al bien con          matricula inmobiliaria Nº50C-1382216.  

            

4. La          Nº. 1770 del 21 de noviembre de 2013, perteneciente al bien con          matricula inmobiliaria Nº50C-1382216.  

            

5. La          Nº. 1486 del 7 de octubre de 2013, perteneciente al bien con          matricula inmobiliaria Nº50C-1382217.  

            

6. La          Nº. 1873 del 6 de diciembre de 2013, perteneciente al bien con          matricula inmobiliaria Nº157-50157.  

            

7. La          Nº. 1492 del 8 de octubre de 2013, perteneciente al bien con          matricula inmobiliaria Nº50N-20648679.  

De igual forma,  dispuso la entrega material de los siguientes inmuebles:  

            

1. A          Ángela María Correa Fernández y Carmen Rosa          Salazar, el identificado con matricula inmobiliaria Nº.          157-50157, correspondiente al apartamento 204, bloque Ensueño,          entrada D, Conjunto Campestre de Apartamentos los Gansos, ubicado en          Chinauta, Fusagasugá, kilómetro 40, doble calzada,          sentido Bogotá Girardot.  

            

2. A          Consuelo Sanabria Ruiz, el identificado con matricula inmobiliaria          Nº. 157-50154, correspondiente al apartamento 201, bloque          Ensueño, entrada D, Conjunto Campestre de Apartamentos los          Gansos, ubicado en Chinauta, Fusagasugá, kilómetro 40          doble calzada, sentido Bogotá Girardot.  

            

3. A          Ángela María Correa Hernández, el identificado          con matricula inmobiliaria Nº.50N-20648679, correspondiente a          la casa Nº7 del Conjunto Campestre Hacienda Palo E Monte,          ubicado en Cota, Cundinamarca.  

            

4. A          Fernando Daza Yate, el identificado con matricula inmobiliaria          Nº.157-42274, correspondiente al apartamento 101 del edificio          Multifamiliar Bosques de Fontanar ubicado en la carrera 14 # 16-61          de Fusagasugá.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en sentencia del 21 de mayo de 20183,  adicionó lo resuelto por el juez de conocimiento, en el  sentido de precisar que los jueces comisionados para las entregas,  debían materializarla en un término no mayor a treinta  días, para lo que debían «…adoptar  las medidas necesarias que impidan dilaciones injustificadas. Deberán  los comisionados advertir que cualquier oposición sin  fundamento a la entrega puede constituir fraude a resolución  judicial».  

Así  entonces, se alega que el tiempo que estableció el Tribunal ha  sido ampliamente superado, sin que a la fecha, tanto la cancelación  de las escrituras, como las entregas de los inmuebles, se haya  materializado.  

No  obstante, tal y como lo precisó el fallador de primera  instancia, con  los elementos obrantes al interior del asunto se decanta que las  autoridades accionadas no han conculcado las prerrogativas  constitucionales de los actores, y lo acontecido no es atribuible a  las mismas.  

Lo anterior como  quiera que, para cumplir con lo dispuesto en la sentencia de  incidente de reparación, el juez de conocimiento procedió,  por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, a oficiar a la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo  de Bogotá4,  con el objeto de informarle lo dispuesto en el fallo.  

En la respuesta  otorgada en la presente acción5,  el Notario dio cuenta que a la fecha, nadie se ha presentado para  surtir el proceso consagrado en el Estatuto Notarial –Decreto  960 de 1970-, mismo que establece que la cancelación de  escrituras decretada por orden judicial, como ocurre en el presente  asunto, debe ser protocolizada por el interesado6,  situación que es de conocimiento de los demandantes.  

Entonces,  evidentemente las víctimas deben comparecer ante la Notaria  para realizar el procedimiento legalmente establecido, sin que sea  excusable que se encuentran en imposibilidad de hacerlo por estar  fuera del país, o por no tener dinero para sufragar los  viáticos de su apoderado, abogado Luis  Humberto Huérfano Flórez,  pues  lo cierto es que están en la obligación de hacer  presencia y realizar el respectivo trámite, sin que se  advierta entonces que el notario esté actuando de forma  negligente ante lo ordenado por el juez de conocimiento.  

Situación  similar ocurre con la entrega material de los inmuebles, pues para  ello, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, igualmente por intermedio del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, comisionó  la entrega de los mismos a los Jueces Civiles Municipales de Funza y  Promiscuo de Cota, frente al bien identificado  con matricula inmobiliaria Nº.50N-20648679 y, a los Civiles  Municipales de Fusagasugá para los inmuebles 157-50157,  157-50154 y 157-42274, autoridades judiciales que han programado las  respectivas diligencias de entrega, sin embargo, han fracasado por  diversos motivos, que tal y como lo precisó el A  quo,  obedecen en gran medida a la falta de disposición y  colaboración de las partes interesadas que no comparecen.  

Bajo  tal contexto, se insiste, son los demandantes los que deben desplegar  las actividades necesarias e impulsar la entrega ordenada, además,  como ya se señaló párrafos arriba, ante la  imposibilidad de comparecencia pueden delegar un apoderado que los  represente, y si no cuentan con los medios económicos para  sufragar los gastos del mismo, en su defecto, pueden acudir ante la  Defensoría del Pueblo.  

Así las  cosas, se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho  en cabeza de los actores y, por consiguiente, no es viable acceder a  la presente solicitud, máxime si se tiene en cuenta que las  actividades de índole civil, como lo señaló el  fallador de primera instancia, son esencialmente rogadas, y son los  demandantes los que están en la obligación de realizar  los trámites pertinentes y necesarios para  materializar  lo acotado en la sentencia de incidente de reparación  integral.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          68 tercer cuaderno de tutela.  

2          Folio          130 primer cuaderno de tutela.  

3          Folio          156 ibídem.  

4          Folio          1 segundo cuaderno de tutela.  

5          Folio          294 ibídem.  

6          ESTATUTO NOTARIAL. «ARTICULO          47. <CANCELACIÓN JUDICIAL>. La          cancelación decretada judicialmente se comunicará al          Notario          que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto,          que ha de contener la transcripción textual del          encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la          providencia, y          que será protocolizado directamente por el interesado.          

ARTICULO          56. <PROTOCOLIZACIÓN>. La          protocolización          consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura          pública las actuaciones, expedientes o documentos que la Ley          o el Juez ordenen insertar en él para su guarda y          conservación, o que cualquiera persona le presente al Notario          con los mismos fines.          

ARTICULO          57. <EFECTO SOBRE EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO>. Por la          protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor          fuerza o firmeza de la que originalmente tenga. (Negrilla          subrayado fuera del texto).          

ARTICULO          58. <PROTOCOLIZACIÓN Y REGISTRO>. Cuando las          actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén          sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente          a la protocolización».          (Negrilla subrayado fuera del texto).      

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