STP11611-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP11611-2019  

Radicación  n°. 106159  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS  HERNANDO SERRATO MAHECHA,  contra el fallo  proferido el 15 de julio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra el JUZGADO  48 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO  y el CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ambos  de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  JUZGADO 20 DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  a las FISCALÍAS  50 y 358 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA que el 9 de abril de  2014, la Fiscalía le atribuyó la comisión de la  conducta punible de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego o municiones, cargo que no aceptó y  fue dejado en libertad, pero informó como lugar de residencia  la calle 68 No. 89 A – 81.  

Manifestó  que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  al que se le informó su lugar de ubicación y sus  números telefónicos.  

No  obstante, el despacho en cita, adelantó las audiencias de  formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral  y el 1° de agosto de 2018, lo condenó a 108 meses de  prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad, sin emitirle comunicación  alguna, por lo que no tuvo conocimiento del proceso adelantado en su  contra.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se declarara la nulidad de la  sentencia emitida en su contra y se le otorgara la libertad  inmediata.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, en razón a  que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  remitió las comunicaciones correspondientes a la dirección  registrada por el accionante, por lo que no existió la alegada  vulneración de los derechos fundamentales de SERRATO MAHECHA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA la  impugnó e indicó que no tuvo conocimiento de las  comunicaciones remitidas a su lugar de residencia, a lo que se suma  que no se indagó si se activaron otros medios para lograr la  notificación efectiva, como los números telefónicos  que aportó1.  

Además,  refirió que «las  autoridades encargadas debieron actualizar mis datos a fin de  establecer mi ubicación» y  fue por la negligencia, que no se le permitió conocer de la  actuación adelantada en su contra.  

Refirió  que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal señala  las clases de notificación y los medios que se pueden utilizar  para el efectivo conocimiento de las decisiones, lo que no ocurrió  en su caso. Por lo tanto, pidió revocar el fallo de primer  grado y en su lugar, conceder la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En el presente  evento, LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA solicitó la nulidad de  la sentencia emitida el 1° de agosto de 2018, mediante la cual,  el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo  condenó a 108 meses de prisión, por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por  falta de notificación.  

Al  respecto debe indicar la Sala que el 9 de abril de 2014, el Juzgado  67 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá llevó a cabo la audiencia de legalización  de captura de LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA, la cual había  ocurrido el día anterior2.  

Seguidamente,  el representante de la Fiscalía le formuló imputación,  por la comisión de la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin que el  procesado se allanara al cargo y ante el retiro de la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, el implicado quedó  en libertad, pero informó como lugar de notificación la  Calle 68 No. 89 A – 81 de la ciudad capital y el teléfono  5740746.  

Presentado  el escrito de acusación el 9 de junio siguiente, la actuación  fue repartida al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, autoridad que en la planilla para envío de  comunicaciones indicó como dirección del procesado la  Calle 68 No. 89 A – 813.  

A  dicho lugar el Centro de Servicios Judiciales remitió los  telegramas 16933, 34638, 5001, 54731, 2685, 26904, 3103, 9543, 31580,  4025 y 6413, con el objeto de que SERRATO MAHECHA se presentara a las  audiencias de formulación de acusación, preparatoria y  de juicio oral, sin que hubiera procedido de conformidad, pese a  conocer que en su contra existía el proceso radicado  2014-051914.  

Así  mismo, se advierte que LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA fue dejado en  libertad desde el 9 de abril de 2014, pero no estuvo vigilante de la  actuación en cita.  

Además,  contrario a lo señalado por el actor, no le correspondía  a las autoridades actualizar sus datos de ubicación, pues de  acuerdo con el numeral 5 del artículo 140 de la Ley 906 de  2004 es deber de las partes e intervinientes, «comunicar  cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección  electrónica señalada para recibir notificaciones o  comunicaciones»,  lo cual no ocurrió en el caso bajo examen.  

Igualmente,  se tiene que con el objeto de garantizar el derecho de defensa de  SERRATO MAHECHA, le fue designado defensor público, quien  participó en las diversas etapas del proceso y aunque no  instauró recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, ello no implica la afectación de los derechos  del actor.  

Máxime  que, acorde con lo señalado por el A  quo no existió  error en las comunicaciones dirigidas al procesado y no aparece en  las diligencias, constancia de que las mismas hubiesen sido  devueltas.  

Así  las cosas, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado, pues en las condiciones señaladas en  precedencia, no se advierte ninguna afectación de los derechos  del demandante, por lo que se confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 181 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 150 reverso y 151 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          124 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio 159 y ss ibídem.      

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