STP11740-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11740-2019  

Radicación  Nº 106422  

Acta  No. 218  

Bogotá D.C.  veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  MYRIAM  AMPARO SALCEDO PÁEZ,  contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de  la Corte Suprema de Justicia  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y de defensa, dentro del proceso ordinario  laboral adelantó contra la Fundación San Juan de Dios.  

A  la presente actuación se ordenó vincular a  la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de la misma ciudad, a la Nación, Ministerio de  Salud y Protección Social, Secretaría Distrital de  Salud de Bogotá, Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia  de Cundinamarca.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La accionante  MYRIAM  AMPARO SALCEDO PÁEZ refiere  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte  Suprema de Justicia con la decisión de 19 de septiembre de  2018 mediante la cual resolvió no casar la proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le negó  la pensión de jubilación convencional y mesadas  pensionales indexadas, desconociendo el precedente jurisprudencial  establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de  2008 y «el  carácter privado de la Fundación San Juan de Dios»,   que permitían en su caso la aplicación de normas del  Código Sustantivo del Trabajo y de orden convencional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de agosto de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Sala de  Casación Laboral indicó que se remitía a los  argumentos consignados en la decisión de 19 de septiembre de  2018 que se censura.  

2.  La  Beneficencia de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MYRIAM  AMPARO SALCEDO PÁEZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado  ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la  accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  según la parte actora, desconoció la normatividad  aplicable al caso concreto y la línea jurisprudencial de la  Corte Constitucional (Sentencia SU-484 de 2008) «en  el cual se determina la naturaleza privada de la Fundación…  y la índole privada de sus trabajadores»,  pues  a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una apreciación de la accionante que tergiversa el sentido  de la decisión citada.  

En la sentencia  SU-484 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció frente a  los derechos laborales y pensionales de trabajadores vinculados a la  Fundación San Juan de Dios y concluyó que no se podían  desconocer los derechos convencionales que ya hubieren sido  reconocidos  judicialmente,  al tiempo en que la Fundación aun ostentaba naturaleza  jurídica privada.  

En  dicha decisión la Corte admitió excepcionalmente el  reconocimiento de derechos convencionales a trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios, pero solo cuando se hayan derivado  de fallos judiciales  y hubieren sido declarados con anterioridad  al 8 de marzo de 2005,  fecha en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290,  1374 de 1979, y 371 de 1998 y modificó la naturaleza privada  de la Fundación San Juan de Dios. Esta situación  fáctica muy distinta a la analizada en el presente asunto en  el que la accionante apenas está solicitando el reconocimiento  de esos derechos convencionales, es decir, no se trata de un derecho  otorgado judicialmente con anterioridad, sino que hasta ahora se  pretende su reconocimiento.  

Pero  la anterior precisión no se hace de manera aislada sino que  también se sustenta en el auto 268 de 2016 emanado de la Corte  Constitucional en el que hizo un seguimiento a la sentencia SU-484 de  2008 y señaló:  

Así  las cosas, esta Corporación concluyó que no era posible  desconocer los derechos convencionales que ya  hubieran sido reconocidos judicialmente  —situación jurídica consolidada—, al tiempo  en que la Fundación San Juan de Dios aún ostentaba  naturaleza jurídica privada y por tanto eran exigibles los  derechos derivados de la convención colectiva, pues sólo  así gozaban de seguridad jurídica y se respetaba la  figura de la cosa juzgada.   

Esta  última conclusión permite armonizar dos situaciones  declaradas en la Sentencia SU-484 de 2008. Por un lado, el hecho de  que los trabajadores de la Fundación estuvieron vinculados en  calidad de empleados públicos por lo que, en principio, no es  posible el reconocimiento de derechos convencionales y, por el otro,  el sentido del numeral vigesimosegundo comentado con anterioridad,  según el cual sí procede reconocer derechos  derivados de fallos judiciales anteriores a la Sentencia SU-484 de  2008,  aunque en  el caso de los derechos convencionales, estos debieron ser   declarados con anterioridad a la sentencia proferida el 8  de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado.   Esta última acotación, por cuanto sólo  hasta esta fecha era posible que la jurisdicción  reconociera  la existencia de convenciones colectivas en vigencia de los actos  administrativos que luego anularía, y, así, generar  situaciones jurídicas consolidadas que, a su vez, actualmente  puedan ser reconocidas.  

   

En  este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación  advierte que de  la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de  derechos convencionales,  toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella  se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la  cual se  modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan  de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus  trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados  públicos y quienes, por mandato legal, no podían  suscribir convenciones colectivas2».  (Negrillas  fuera del texto original).  

En  ese orden y como quiera que lo cuestionado por la accionante al  interior del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente  tutela era precisamente ese reconocimiento de derechos  convencionales, su  caso debía analizarse a la luz de la calidad de trabajadora  que ostentaba.  

Así,  se observa que la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  en su sentencia de 19 de septiembre 2018, aportada por la accionante  como anexo al escrito de tutela, señaló que la  naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios  era la de un establecimiento público del nivel departamental  en el que sus servidores son empleados públicos y por  excepción, trabajadores oficiales.  

Y  agregó, en razón a lo anterior, que le correspondía  a MYRIAM  AMPARO SALCEDO demostrar  que las funciones del cargo de auxiliar de enfermería que  ostentaba estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de  la planta física hospitalaria o  con las de servicios generales, aspecto que no acreditó, por  lo que, atendiendo la calidad de empleada pública, no le  resultan aplicables los convenios colectivos que deprecaba.  

En  palabras de la Casación Laboral de Descongestión No. 3  de la Corte Suprema de Justicia accionada:  

«[A]  pesar de encontrarse acreditado que estuvo vinculada laboralmente a  la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la  naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento  público del nivel departamental en los que,  la regla general es que sus servidores, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, son  empleados públicos y por excepción, trabajadores  oficiales; por tanto, le correspondía a la demandante  demostrar, que las funciones del cargo de auxiliar de enfermería  nocturna estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la  planta física hospitalaria o con las de servicios generales,  aspecto que no resultó acreditado en el juicio, por lo que,  atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le  resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que  pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la  sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la  nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que  dispusieron la creación de la Fundación San Juan de  Dios, pues como lo ha señalado esta Corte,  entre otras en sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL  5170-2017:  

“Tampoco  es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación  San Juan de Dios solo serían empleados públicos a  partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación  del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en  tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo  Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición  de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada pública”3».  

6. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentada en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo  resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un  juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que  la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada  del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que la Fundación San  Juan de Dios era un ente de carácter privado y ella era sujeto  de aplicación de normas convencionales, obviando que ese tema  ya había sido dilucidado por la autoridad accionada.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por MYRIAM  AMPARO SALCEDO PÁEZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  MYRIAM  AMPARO SALCEDO PÁEZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC          Auto 268/2016.  

3          Folio          23 de la actuación.  

      

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