Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11740-2019
Radicación Nº 106422
Acta No. 218
Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MYRIAM AMPARO SALCEDO PÁEZ, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de defensa, dentro del proceso ordinario laboral adelantó contra la Fundación San Juan de Dios.
A la presente actuación se ordenó vincular a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La accionante MYRIAM AMPARO SALCEDO PÁEZ refiere que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia con la decisión de 19 de septiembre de 2018 mediante la cual resolvió no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le negó la pensión de jubilación convencional y mesadas pensionales indexadas, desconociendo el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008 y «el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios», que permitían en su caso la aplicación de normas del Código Sustantivo del Trabajo y de orden convencional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 16 de agosto de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral indicó que se remitía a los argumentos consignados en la decisión de 19 de septiembre de 2018 que se censura.
2. La Beneficencia de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MYRIAM AMPARO SALCEDO PÁEZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, desconoció la normatividad aplicable al caso concreto y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencia SU-484 de 2008) «en el cual se determina la naturaleza privada de la Fundación… y la índole privada de sus trabajadores», pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una apreciación de la accionante que tergiversa el sentido de la decisión citada.
En la sentencia SU-484 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció frente a los derechos laborales y pensionales de trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios y concluyó que no se podían desconocer los derechos convencionales que ya hubieren sido reconocidos judicialmente, al tiempo en que la Fundación aun ostentaba naturaleza jurídica privada.
En dicha decisión la Corte admitió excepcionalmente el reconocimiento de derechos convencionales a trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, pero solo cuando se hayan derivado de fallos judiciales y hubieren sido declarados con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 y modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios. Esta situación fáctica muy distinta a la analizada en el presente asunto en el que la accionante apenas está solicitando el reconocimiento de esos derechos convencionales, es decir, no se trata de un derecho otorgado judicialmente con anterioridad, sino que hasta ahora se pretende su reconocimiento.
Pero la anterior precisión no se hace de manera aislada sino que también se sustenta en el auto 268 de 2016 emanado de la Corte Constitucional en el que hizo un seguimiento a la sentencia SU-484 de 2008 y señaló:
Así las cosas, esta Corporación concluyó que no era posible desconocer los derechos convencionales que ya hubieran sido reconocidos judicialmente —situación jurídica consolidada—, al tiempo en que la Fundación San Juan de Dios aún ostentaba naturaleza jurídica privada y por tanto eran exigibles los derechos derivados de la convención colectiva, pues sólo así gozaban de seguridad jurídica y se respetaba la figura de la cosa juzgada.
Esta última conclusión permite armonizar dos situaciones declaradas en la Sentencia SU-484 de 2008. Por un lado, el hecho de que los trabajadores de la Fundación estuvieron vinculados en calidad de empleados públicos por lo que, en principio, no es posible el reconocimiento de derechos convencionales y, por el otro, el sentido del numeral vigesimosegundo comentado con anterioridad, según el cual sí procede reconocer derechos derivados de fallos judiciales anteriores a la Sentencia SU-484 de 2008, aunque en el caso de los derechos convencionales, estos debieron ser declarados con anterioridad a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esta última acotación, por cuanto sólo hasta esta fecha era posible que la jurisdicción reconociera la existencia de convenciones colectivas en vigencia de los actos administrativos que luego anularía, y, así, generar situaciones jurídicas consolidadas que, a su vez, actualmente puedan ser reconocidas.
En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas2». (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden y como quiera que lo cuestionado por la accionante al interior del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente tutela era precisamente ese reconocimiento de derechos convencionales, su caso debía analizarse a la luz de la calidad de trabajadora que ostentaba.
Así, se observa que la Sala homóloga Laboral de Descongestión, en su sentencia de 19 de septiembre 2018, aportada por la accionante como anexo al escrito de tutela, señaló que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios era la de un establecimiento público del nivel departamental en el que sus servidores son empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales.
Y agregó, en razón a lo anterior, que le correspondía a MYRIAM AMPARO SALCEDO demostrar que las funciones del cargo de auxiliar de enfermería que ostentaba estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no acreditó, por lo que, atendiendo la calidad de empleada pública, no le resultan aplicables los convenios colectivos que deprecaba.
En palabras de la Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia accionada:
«[A] pesar de encontrarse acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental en los que, la regla general es que sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, son empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a la demandante demostrar, que las funciones del cargo de auxiliar de enfermería nocturna estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no resultó acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dispusieron la creación de la Fundación San Juan de Dios, pues como lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL 5170-2017:
“Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública”3».
6. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que la Fundación San Juan de Dios era un ente de carácter privado y ella era sujeto de aplicación de normas convencionales, obviando que ese tema ya había sido dilucidado por la autoridad accionada.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por MYRIAM AMPARO SALCEDO PÁEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la MYRIAM AMPARO SALCEDO PÁEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 CC Auto 268/2016.
3 Folio 23 de la actuación.