STP11610-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11610-2019  

Radicación n.°  106353  

Acta n. ° 218  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Iván Alfredo Rentería Anzola, contra la Sala Penal de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 43  Especializada de Extinción de Dominio y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso de radicado  110013120001-2016-00033.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

A partir  de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Relató          el libelista que el 26 de abril de 2017 el Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Bogotá profirió sentencia en la que negó la          pretensión extintiva elevada por la Fiscalía General          de la Nación dentro del proceso de radicado No.          110013120001201600033, motivo por el cual, el órgano fiscal          apeló tal determinación.  

            

2. Narró la          parte actora que el recurso de apelación correspondió          por reparto al Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, integrante de          la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

3. Señaló          el accionante que verificado el sistema de actuaciones de la          Corporación Judicial demandada se encuentra una anotación          del 2 de noviembre de 2018 cuya descripción refiere «Mediante          acta de registro el día 2 de noviembre de 2018, se puso a          consideración de la sala de decisión el proyecto de          providencia dentro del proceso de la referencia…».  

            

4. Informó el          demandante que el 4 de abril de 2019 su apoderado judicial solicitó          la convocatoria de sala de decisión, para efectos que se          decida el asunto de manera definitiva, empero, mediante auto del 9          de abril del presente año se ordenó la remisión          de la petición a los demás integrantes de la          respectiva Sala, por encontrarse el proyecto de sentencia bajo          estudio de aquellos.  

            

5. Manifestó          el gestor del amparo que el 13 de junio de 2019 su abogado radicó          nuevo escrito con la pretensión que se defina el recurso de          alzada, sin embargo, por auto del 13 de junio del año en          curso se ordenó el envío de la petición al          despacho del magistrado que funge como segunda firma, para que          disponga lo pertinente.  

            

6. En virtud de lo          anterior, la parte actora expuso que la falta de pronunciamiento por          parte del Tribunal demandando constituye una afrenta a sus derechos          fundamentales, por cuanto resulta desproporcionado el tiempo          transcurrido desde el registro del proyecto por el magistrado          ponente sin que los demás integrantes de la sala adopten la          decisión que corresponda.

7. Bajo          ese marco fáctico, la parte actora          pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la          pretensión sustancial que se amparen los derechos          fundamentales invocados, y para ello se ordene a la Sala Penal de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá a resolver de manera definitiva el recurso          de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril          de 2017.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Sala Penal de Extinción del Derecho de          Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.          En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción el          Magistrado Pedro Oriol Avella Franco indicó que en el          presente asunto no se estructura la mora judicial injustificada, por          cuanto existen circunstancias objetivas que excusan la demora en el          proferimiento de la correspondiente sentencia de segunda instancia,          como lo es la alta carga laboral de los despacho judiciales debido          al trámite de las acciones constitucionales, la complejidad          de los asuntos sometidos a su conocimiento, la resolución de          las inconformidades denunciadas contra los autos que profieren los          juzgados de la especialidad y demás trámites          administrativos y judiciales que les compete por asignación          legal.  

Además, señaló  que el 2 de noviembre del año inmediatamente anterior registró  el proyecto de sentencia respectivo y, de igual manera, se ha emitido  respuesta a cada uno de los requerimientos de celeridad elevados por  el accionante, a punto tal que han sido puestos en conocimiento de  los demás integrantes de la sala para efectos de agilidad en  el cumplimiento del deber legal.  

En virtud de los  argumentos expuestos, solicitó que el amparo sea denegado.  

            

2. Ministerio de Justicia y del Derecho. El          director jurídico de dicha entidad pública peticionó          la desvinculación del presente trámite por falta de          legitimación por pasiva, toda vez que aquella cartera          ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales sobre los          cuales se invoca el amparo, a razón que no participó          en la materialización de los presupuestos fácticos que          se consideran como agentes vulneradores.  

            

3. Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. El          titular del despacho luego de hacer un breve recuento procesal de lo          sucedido en el proceso 12608 E.D., señaló que la parte          actora no le indilgó acción u omisión          vulneradora de derechos fundamentales y, además, su proceder          se ajustó a lo previsto en la Ley 1708 de 2014. En          consecuencia, elevó como pretensión su desvinculación          del presente trámite.  

            

4. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Anotó          que no tiene la facultad de adelantar procesos de extinción          del derecho del dominio, por lo cual no ha incurrido en acción          u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados          en este asunto.  

            

5. Las demás partes e          intervinientes dentro del presente trámite constitucional,          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 5º del          artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por          el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta          Sala es competente para resolver la acción de tutela          interpuesta por Iván Alfredo Rentería Anzola          contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por          ser su superior funcional.  

            

2. El problema jurídico que          convoca a la Sala consiste en establecer si la autoridad judicial          accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia de titularidad de la          parte accionante, con ocasión de la mora que se presenta para          resolver el recurso de apelación interpuesto contra la          sentencia del 26 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Bogotá dentro del proceso de radicado 11001 31 20001 2016          00033 y, por tanto, debe concederse el amparo          invocado.  

            

3. En          lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo,          debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra          consagración expresa en el artículo 29 supra          legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee          cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite          ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de          la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o          entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real          del principio de legalidad, defensa y contradicción de la          parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato          constitucional del acceso efectivo a la administración de          justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005).  

De ahí  que, dentro del catálogo de garantías que componen el  núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon  constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas  propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii)  defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o  controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que  se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite,  v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.  

Por  consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del  proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los  funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados  por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas  actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de  los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial  del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios  de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de  justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta  resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los  operadores jurídicos.  

            

4. De          cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado          la plena observancia y respeto a los términos o plazos          procesales que se consagran para cada actuación judicial por          parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor:  

De igual manera, se ha señalado que este  derecho “no puede interpretarse como  algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones  judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los  funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se  garantice dentro de los plazos fijados en la ley”,  por cuanto lo contrario “implicaría  que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a  su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las  providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo  123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento.  

…El desconocimiento del plazo razonable viola  la garantía de acceso oportuno a la administración de  justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite  éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación  del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la  carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto  jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir  siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica  y su derecho a que se resuelva la situación. La  irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la  administración de justicia en el componente del derecho a  obtener una decisión judicial.  No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es  indispensable que ella resuelva la situación para que haya  pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016)  

            

5. Bajo esa          línea jurídica, la          Sala debe recordar que corresponde a las autoridades judiciales          evacuar los procesos de acuerdo al turno, como lo dispone el          artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en garantía de los          derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo          anterior tiene su razón de ser en el hecho que, así          como el aquí accionante, hay otras personas que con          anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en          pretensiones similares, aguardan por la resolución de su          caso, de manera que también se encuentran          a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano          judicial.  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha  establecido que corresponde al juez de  tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora, pues no toda  dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse  vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales.  

Así, la  jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debid[o]  a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite  de los procesos.1  

Dicho de  otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la  tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se  califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles».  

            

6. Análisis          del caso concreto  

6.1.  En el caso bajo examen, se observa que el gestor  de la súplica acudió a la acción de tutela con  la finalidad que se disponga lo pertinente a fin de que la  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá profiera sentencia de segunda  instancia en el proceso de extinción de dominio de radicado  110013120001 2016 00033, puesto que ha transcurrido un amplio margen  temporal desde la interposición de la alzada sin que se emita  la decisión definitiva, máxime si se tiene en cuenta  que el registro de proyecto por el magistrado sustanciador se efectúo  el 2 de noviembre del año inmediatamente anterior.  

6.2. En  efecto, la Ley 1708 de 2014 «por medio de la cual se expide  el código de extinción de dominio» respecto  del término para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia que se profiera dentro de tal  escenario, dispuso en su artículo 147 lo siguiente:  

Artículo 147. Contradicción de la  sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el  recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o  por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será  resuelto por el superior dentro de los  treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente  llegue a su despacho. La sentencia de  primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no  sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional  de consulta.  

                              

2. Atendiendo                  el marco jurídico presentado, de la revisión de los                  medios de prueba allegados por los sujetos procesales y del link de                  consulta de procesos de la página web de la rama judicial,                  la Sala encuentra probado lo siguiente:    

                                                        

1. Que por reparto                          correspondió el conocimiento del recurso de apelación                          interpuesto por la Fiscalía General de la Nación                          contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el                          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción                          de Dominio de Bogotá al Magistrado Pedro Oriol Avella                          Franco.              

                                                        

2. Por auto del 20 de                          junio de 2017, se avocó el conocimiento de la alzada                          referenciada.              

                                                        

3. El 2 de noviembre de                          2018 se registró por parte del magistrado sustanciador                          proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual fue puesto a                          consideración de los demás integrantes de la sala de                          decisión.              

                              

2. Bajo tales                  derroteros, corresponde a la Sala determinar si en el presente                  asunto, la mora judicial que se presenta al resolver el recurso                  vertical en comento se torna injustificada o, antes bien, existen                  causas que justifican la tardanza para la adopción                  definitiva de la decisión.    

En  esa medida, con claridad se advierte que a  calenda actual, el recurso de apelación interpuesto dentro del  proceso de extinción de dominio de radicado 110013120001  2016 00033 no ha sido resuelto, pues se encuentra  en estudio de los integrantes restantes de la Sala de Decisión,  de lo que se colige que se ha desconocido el término  señalado por ley para emitir el correspondiente fallo por  parte de la Sala Especializada accionada.  

Sin  embargo, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción,  el Tribunal accionado, por intermedio del magistrado sustanciador,  expuso que la mora en la resolución definitiva del  asunto que concita este pronunciamiento se encuentra amparada bajo  causales objetivas que desvirtúan una negligencia en el  cumplimiento de sus deberes legales, para lo cual expuso lo  siguiente:  

[…]  Es necesario señalar a su señoría que el proceso  ya mencionado es una actuación que se integra por once  (11) cuadernos, entre los que figura  prueba testimonial, documental que debe ser evaluada con detenimiento  y de manera exhaustiva…  

[…]  Puntualizado lo anterior debe decirse que la Sala de Extinción  del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá…debe  conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y  queja, interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los  jueces de las especialidad, aunado que en aquellos casos en los  cuales se declara en primera instancia la no extinción del  derecho de dominio, por mandato expreso de la ley, tales  determinaciones deben ser objeto del grado jurisdiccional de  consulta…esto es, efectuar un control de legalidad íntegro  de las decisiones, inclusive con la entrada en vigencia de la Ley  1708 de 2014, se asignó además a esta Colegiatura la  atribución para conocer en segunda instancia de la apelación  contra los autos que deciden respecto del control de legalidad de las  medidas cautelares, así como de la apelación de  aquéllos que niegan pruebas y nulidades…  

[…]  la mora en la expedición de la correspondiente sentencia,  obedece no sólo a la complejidad del asunto, sino también  a la pluralidad de temas que por competencia se deben resolver y la  existencia de procesos de con ingreso previo,  al interior de los cuales acorde con el artículo 18 de la Ley  446 de 1998, deben expedirse las sentencias en el orden en el que  hayan pasado al despacho.2  

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que las razones que  anteceden no son suficientes para dar por sentado que la  mora judicial que se configura para resolver el recurso de apelación  formulado al interior del proceso de extinción de dominio  reseñado sea justificada, por cuanto como se anotó  en líneas que anteceden el registro del proyecto de sentencia  se materializó el 2 de noviembre del año inmediatamente  anterior, por consiguiente, las razones expuestas por el magistrado  sustanciador se tornan impertinentes e insuficientes para explicar  los motivos en la tardanza del estudio del proyecto de sentencia por  parte de los demás integrantes de la Sala de Decisión  accionada, ello por cuanto no existe prueba alguna que el tiempo que  los demás magistrados se han tomado para revisar el proyecto  registrado obedece a problemas de exceso de carga laboral o  estructural en los despachos de tales funcionarios judiciales.  

Ahora  bien, considera la Colegiatura que en el  presente caso resulta inoponible el argumento de vulneración  del derecho de turno, toda vez que al ser registrado el proyecto de  sentencia se infiere de manera clara que el litigio es resuelto en  el orden en que fue asignado por el funcionario competente, pues  debido a ello fue que se estudió y formuló la posible  solución definitiva del asunto, y por consiguiente, en manera  alguna se altera el mecanismo en comento.  

Bajo  tales derroteros, a criterio de este cuerpo colegiado existe una  situación que exige la adopción de medidas de  protección en sede constitucional, pues, en efecto nótese  que ha transcurrido un amplio interregno desde el registro del  proyecto de sentencia sin que los demás integrantes de la Sala  de Decisión demandada hayan estudiado y emitido su concepto  jurídico respecto de aquél, circunstancia que amerita  la intervención especial del juez de tutela.  

Vistas  así las cosas, la Sala amparará el  derecho fundamental al debido proceso y al acceso de administración  de justicia en cabeza de Iván Alfredo Rentería  Anzola, y por tanto, ordenará a la  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que en el  término previsto en el artículo 147 de la Ley  1708 de 2014 – 30 días –, contado a partir de la  notificación de esta providencia, resuelva de manera  definitiva el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá dentro del radicado No. 110013120001  2016 00033.  

La Sala  considera que el término concedido para cumplir la orden de  tutela es razonable, pues se corresponde con el previsto por el  Legislador.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONCEDER el amparo constitucional a los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia en cabeza de Iván Alfredo Rentería Anzola  vulnerado por parte de la Sala Penal de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta  decisión.  

2º  ORDENAR a la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  en el término previsto en el artículo 147 de la  Ley 1708 de 2014 – 30 días –, contado a partir de  la notificación de esta providencia, resuelva de manera  definitiva el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá dentro del radicado No. 110013120001  2016 00033.  

3º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

4º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000,          T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y          T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad.          95081, entre otros.  

2          Folio 19 a 21, expediente.  

      

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