Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11610-2019
Radicación n.° 106353
Acta n. ° 218
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Iván Alfredo Rentería Anzola, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 110013120001-2016-00033.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. Relató el libelista que el 26 de abril de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia en la que negó la pretensión extintiva elevada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de radicado No. 110013120001201600033, motivo por el cual, el órgano fiscal apeló tal determinación.
2. Narró la parte actora que el recurso de apelación correspondió por reparto al Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, integrante de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Señaló el accionante que verificado el sistema de actuaciones de la Corporación Judicial demandada se encuentra una anotación del 2 de noviembre de 2018 cuya descripción refiere «Mediante acta de registro el día 2 de noviembre de 2018, se puso a consideración de la sala de decisión el proyecto de providencia dentro del proceso de la referencia…».
4. Informó el demandante que el 4 de abril de 2019 su apoderado judicial solicitó la convocatoria de sala de decisión, para efectos que se decida el asunto de manera definitiva, empero, mediante auto del 9 de abril del presente año se ordenó la remisión de la petición a los demás integrantes de la respectiva Sala, por encontrarse el proyecto de sentencia bajo estudio de aquellos.
5. Manifestó el gestor del amparo que el 13 de junio de 2019 su abogado radicó nuevo escrito con la pretensión que se defina el recurso de alzada, sin embargo, por auto del 13 de junio del año en curso se ordenó el envío de la petición al despacho del magistrado que funge como segunda firma, para que disponga lo pertinente.
6. En virtud de lo anterior, la parte actora expuso que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal demandando constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, por cuanto resulta desproporcionado el tiempo transcurrido desde el registro del proyecto por el magistrado ponente sin que los demás integrantes de la sala adopten la decisión que corresponda.
7. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello se ordene a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a resolver de manera definitiva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2017.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción el Magistrado Pedro Oriol Avella Franco indicó que en el presente asunto no se estructura la mora judicial injustificada, por cuanto existen circunstancias objetivas que excusan la demora en el proferimiento de la correspondiente sentencia de segunda instancia, como lo es la alta carga laboral de los despacho judiciales debido al trámite de las acciones constitucionales, la complejidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, la resolución de las inconformidades denunciadas contra los autos que profieren los juzgados de la especialidad y demás trámites administrativos y judiciales que les compete por asignación legal.
Además, señaló que el 2 de noviembre del año inmediatamente anterior registró el proyecto de sentencia respectivo y, de igual manera, se ha emitido respuesta a cada uno de los requerimientos de celeridad elevados por el accionante, a punto tal que han sido puestos en conocimiento de los demás integrantes de la sala para efectos de agilidad en el cumplimiento del deber legal.
En virtud de los argumentos expuestos, solicitó que el amparo sea denegado.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho. El director jurídico de dicha entidad pública peticionó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, toda vez que aquella cartera ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales sobre los cuales se invoca el amparo, a razón que no participó en la materialización de los presupuestos fácticos que se consideran como agentes vulneradores.
3. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. El titular del despacho luego de hacer un breve recuento procesal de lo sucedido en el proceso 12608 E.D., señaló que la parte actora no le indilgó acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales y, además, su proceder se ajustó a lo previsto en la Ley 1708 de 2014. En consecuencia, elevó como pretensión su desvinculación del presente trámite.
4. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Anotó que no tiene la facultad de adelantar procesos de extinción del derecho del dominio, por lo cual no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados en este asunto.
5. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Iván Alfredo Rentería Anzola contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de titularidad de la parte accionante, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del proceso de radicado 11001 31 20001 2016 00033 y, por tanto, debe concederse el amparo invocado.
3. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005).
De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
4. De cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado la plena observancia y respeto a los términos o plazos procesales que se consagran para cada actuación judicial por parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor:
De igual manera, se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.
…El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016)
5. Bajo esa línea jurídica, la Sala debe recordar que corresponde a las autoridades judiciales evacuar los procesos de acuerdo al turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.1
Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
6. Análisis del caso concreto
6.1. En el caso bajo examen, se observa que el gestor de la súplica acudió a la acción de tutela con la finalidad que se disponga lo pertinente a fin de que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de extinción de dominio de radicado 110013120001 2016 00033, puesto que ha transcurrido un amplio margen temporal desde la interposición de la alzada sin que se emita la decisión definitiva, máxime si se tiene en cuenta que el registro de proyecto por el magistrado sustanciador se efectúo el 2 de noviembre del año inmediatamente anterior.
6.2. En efecto, la Ley 1708 de 2014 «por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio» respecto del término para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que se profiera dentro de tal escenario, dispuso en su artículo 147 lo siguiente:
Artículo 147. Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.
2. Atendiendo el marco jurídico presentado, de la revisión de los medios de prueba allegados por los sujetos procesales y del link de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, la Sala encuentra probado lo siguiente:
1. Que por reparto correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá al Magistrado Pedro Oriol Avella Franco.
2. Por auto del 20 de junio de 2017, se avocó el conocimiento de la alzada referenciada.
3. El 2 de noviembre de 2018 se registró por parte del magistrado sustanciador proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual fue puesto a consideración de los demás integrantes de la sala de decisión.
2. Bajo tales derroteros, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, la mora judicial que se presenta al resolver el recurso vertical en comento se torna injustificada o, antes bien, existen causas que justifican la tardanza para la adopción definitiva de la decisión.
En esa medida, con claridad se advierte que a calenda actual, el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de extinción de dominio de radicado 110013120001 2016 00033 no ha sido resuelto, pues se encuentra en estudio de los integrantes restantes de la Sala de Decisión, de lo que se colige que se ha desconocido el término señalado por ley para emitir el correspondiente fallo por parte de la Sala Especializada accionada.
Sin embargo, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, el Tribunal accionado, por intermedio del magistrado sustanciador, expuso que la mora en la resolución definitiva del asunto que concita este pronunciamiento se encuentra amparada bajo causales objetivas que desvirtúan una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales, para lo cual expuso lo siguiente:
[…] Es necesario señalar a su señoría que el proceso ya mencionado es una actuación que se integra por once (11) cuadernos, entre los que figura prueba testimonial, documental que debe ser evaluada con detenimiento y de manera exhaustiva…
[…] Puntualizado lo anterior debe decirse que la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá…debe conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y queja, interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los jueces de las especialidad, aunado que en aquellos casos en los cuales se declara en primera instancia la no extinción del derecho de dominio, por mandato expreso de la ley, tales determinaciones deben ser objeto del grado jurisdiccional de consulta…esto es, efectuar un control de legalidad íntegro de las decisiones, inclusive con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se asignó además a esta Colegiatura la atribución para conocer en segunda instancia de la apelación contra los autos que deciden respecto del control de legalidad de las medidas cautelares, así como de la apelación de aquéllos que niegan pruebas y nulidades…
[…] la mora en la expedición de la correspondiente sentencia, obedece no sólo a la complejidad del asunto, sino también a la pluralidad de temas que por competencia se deben resolver y la existencia de procesos de con ingreso previo, al interior de los cuales acorde con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, deben expedirse las sentencias en el orden en el que hayan pasado al despacho.2
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que las razones que anteceden no son suficientes para dar por sentado que la mora judicial que se configura para resolver el recurso de apelación formulado al interior del proceso de extinción de dominio reseñado sea justificada, por cuanto como se anotó en líneas que anteceden el registro del proyecto de sentencia se materializó el 2 de noviembre del año inmediatamente anterior, por consiguiente, las razones expuestas por el magistrado sustanciador se tornan impertinentes e insuficientes para explicar los motivos en la tardanza del estudio del proyecto de sentencia por parte de los demás integrantes de la Sala de Decisión accionada, ello por cuanto no existe prueba alguna que el tiempo que los demás magistrados se han tomado para revisar el proyecto registrado obedece a problemas de exceso de carga laboral o estructural en los despachos de tales funcionarios judiciales.
Ahora bien, considera la Colegiatura que en el presente caso resulta inoponible el argumento de vulneración del derecho de turno, toda vez que al ser registrado el proyecto de sentencia se infiere de manera clara que el litigio es resuelto en el orden en que fue asignado por el funcionario competente, pues debido a ello fue que se estudió y formuló la posible solución definitiva del asunto, y por consiguiente, en manera alguna se altera el mecanismo en comento.
Bajo tales derroteros, a criterio de este cuerpo colegiado existe una situación que exige la adopción de medidas de protección en sede constitucional, pues, en efecto nótese que ha transcurrido un amplio interregno desde el registro del proyecto de sentencia sin que los demás integrantes de la Sala de Decisión demandada hayan estudiado y emitido su concepto jurídico respecto de aquél, circunstancia que amerita la intervención especial del juez de tutela.
Vistas así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y al acceso de administración de justicia en cabeza de Iván Alfredo Rentería Anzola, y por tanto, ordenará a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término previsto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 – 30 días –, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de manera definitiva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del radicado No. 110013120001 2016 00033.
La Sala considera que el término concedido para cumplir la orden de tutela es razonable, pues se corresponde con el previsto por el Legislador.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en cabeza de Iván Alfredo Rentería Anzola vulnerado por parte de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.
2º ORDENAR a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término previsto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 – 30 días –, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de manera definitiva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del radicado No. 110013120001 2016 00033.
3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros.
2 Folio 19 a 21, expediente.