Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP17471-2019
Radicación n° 107812
Acta 316
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Johan Sebastián Velásquez Velásquez, respecto del fallo proferido el 11 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…] Adujo el señor JOHAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-, purgando una pena de 12 meses de prisión por el delito de Violencia intrafamiliar, que, el 15 de agosto de 2019, solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que estudiara la viabilidad de otorgarle la libertad condicional.
Sin embargo, señala que, a la fecha de interposición acción pública, no le ha brindado respuesta alguna por ello, depreca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional, a la cual, según él, tiene derecho.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo con fundamento en que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expuso que el Juzgado accionado, mediante Auto del 1º de octubre de 2019, decidió abstenerse, temporalmente, de tramitar la petición de libertad condicional, en razón a que el accionante no acompañó «los documentos relacionados en el Art5. 471 de la Ley 906 de 2004, ni el INPEC los ha aportado»
De acuerdo con lo anterior, encontró que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali no conculcó ningún derecho fundamental del peticionario, por el contrario, atendió su reclamo de libertad condicional, en la que le indicó que debe allegarse el certificado del INPEC con la cartilla biográfica del detenido, documentación solicitada en el mismo auto, del 1º de octubre de 2019.
Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia instó y reiteró al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí que procediera, de forma inmediata, a remitir toda la documentación relativa al cumplimiento de los requisitos que exige el Código de Procedimiento Penal para reconocer la libertad condicional deprecada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conculcó las garantías fundamentales de la accionante, con ocasión del trámite de concesión de libertad condicionada que depreca el demandante Velásquez Velásquez.
4. Desde ahora puede avizorarse que en el sub examine se encuentran comprometidas las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, en la medida que su petición de libertad condicional no ha sido atendida en legal forma.
5. No obstante, previo a examinar las circunstancias que rodean la presente actuación, debe indicarse que las solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional han sido definidas por la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, bajo dos perspectivas, en los siguientes términos:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Desde este punto de vista, la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
Conforme con los parámetros de la glosa jurisprudencial, el requerimiento presentado por Johan Sebastián Velásquez Velásquez está relacionado con el derecho de postulación, y en tal orden su petición de libertad condicional debe atenderse según las reglas contenidas en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, que prescribe:
ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
6. Revisado el plenario, se observa que, si bien el juzgado accionado suspendió el trámite de concesión de la libertad condicional mientras se allegaba la información necesaria para establecer la procedencia, o no, de tal petición, lo cierto es que dicha documentación fue allegada, y se ha excedido el término de 8 días establecidos en el Código de Procedimiento Penal, sin que la célula judicial adopte decisión en algún sentido.
Lo anterior, en virtud a que ya la documentación fue remitida por el Centro Penitenciario y Carcelario, según se desprende del Oficio 2422-2019EE0200224, en el que se anexó concepto favorable Nº 2547 del 9 de octubre del presente año1.
Significa ello, que el Juzgado accionado ha dejado de atender la petición que elevó el accionante, aspecto que evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar que cuenta con los elementos necesarios para proferir decisión interlocutoria en la que se pronuncie sobre la situación del demandante, ha excedido el tiempo establecido en la Ley para emitir la decisión que se implora.
6. En virtud de lo antes expuesto, y en orden a conjurar la situación de vulneración de las garantías fundamentales, se revocará el fallo de primera instancia expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar, conceder el amparo de derecho al debido proceso de Johan Sebastián Velásquez Velásquez.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que en el término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo, esto es, mediante auto interlocutorio, sobre la libertad condicional reclamada por Johan Sebastián Velásquez Velasquez.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo de primera instancia expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de JOHAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ VELASQUEZ.
Segundo-. ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que en el término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo, esto es, mediante auto interlocutorio, sobre la libertad condicional reclamada por Johan Sebastián Velásquez Velásquez.
Tercero.-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 5 y 6 del cuaderno de segunda instancia.