STP17471-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17471-2019  

Radicación  n° 107812  

Acta 316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Johan Sebastián Velásquez  Velásquez, respecto del fallo proferido el 11 de octubre del  año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  a través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió  en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al trámite  fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Adujo el señor JOHAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, quien se encuentra recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-, purgando una  pena de 12 meses de prisión por el delito de Violencia  intrafamiliar, que, el 15 de agosto de 2019, solicitó al  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali que estudiara la viabilidad de otorgarle la libertad  condicional.  

Sin embargo,  señala que, a la fecha de interposición acción  pública, no le ha brindado respuesta alguna por ello, depreca  la protección constitucional de su derecho fundamental de  petición y que, en consecuencia, se le conceda la libertad  condicional, a la cual, según él, tiene derecho.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de  amparo con fundamento en que se había configurado la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Expuso  que el Juzgado accionado, mediante Auto del 1º de octubre de  2019, decidió abstenerse, temporalmente, de tramitar la  petición de libertad condicional, en razón a que el  accionante no acompañó «los  documentos relacionados en el Art5. 471 de la Ley 906 de 2004, ni el  INPEC los ha aportado»  

De  acuerdo con lo anterior, encontró que el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas de Cali no conculcó ningún  derecho fundamental del peticionario, por el contrario, atendió  su reclamo de libertad condicional, en la que le indicó que  debe allegarse el certificado del INPEC con la cartilla biográfica  del detenido, documentación solicitada en el mismo auto, del  1º de octubre de 2019.  

Igualmente,  el Tribunal de Primera Instancia instó y reiteró al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí que procediera,  de forma inmediata, a remitir toda la documentación relativa  al cumplimiento de los requisitos que exige el Código de  Procedimiento Penal para reconocer la libertad condicional deprecada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la decisión de primera instancia sin  exponer las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  En el presente asunto el problema jurídico se contrae a  determinar si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali conculcó las garantías  fundamentales de la accionante, con ocasión del trámite  de concesión de libertad condicionada que depreca el  demandante Velásquez Velásquez.  

4.  Desde ahora puede avizorarse que en el sub  examine se  encuentran comprometidas las garantías fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del  demandante, en la medida que su petición de libertad  condicional no ha sido atendida en legal forma.  

5.  No obstante, previo a examinar las circunstancias que rodean la  presente actuación, debe indicarse que las solicitudes que  tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional  han sido definidas por la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, bajo dos perspectivas, en los siguientes términos:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Desde  este punto de vista, la autoridad a la que se le dirige la solicitud  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

Conforme  con los parámetros de la glosa jurisprudencial, el  requerimiento presentado por Johan Sebastián Velásquez  Velásquez está relacionado con el derecho de  postulación, y en tal orden su petición de libertad  condicional debe atenderse según las reglas contenidas en el  artículo 471 de la Ley 906 de 2004, que prescribe:  

ARTÍCULO  472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho  (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual  se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código  Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.  

El tiempo  necesario para otorgar la libertad condicional se determinará  con base en la pena impuesta en la sentencia.  

La reducción  de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra  rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como  parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.  

6.  Revisado el plenario, se observa que, si bien el juzgado accionado  suspendió el trámite de concesión de la libertad  condicional mientras se allegaba la información necesaria para  establecer la procedencia, o no, de tal  petición, lo cierto  es que dicha documentación fue allegada, y se ha excedido el  término de 8 días establecidos en el Código de  Procedimiento Penal, sin que la célula judicial adopte  decisión en algún sentido.  

Lo  anterior, en virtud a que ya la documentación fue remitida por  el Centro Penitenciario y Carcelario, según se desprende del  Oficio  2422-2019EE0200224, en el que se anexó concepto favorable Nº  2547 del 9 de octubre del presente año1.  

Significa  ello, que el Juzgado accionado ha dejado de atender la petición  que elevó el accionante, aspecto que evidencia la vulneración  al derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar que cuenta con  los elementos necesarios para proferir decisión interlocutoria  en la que se pronuncie sobre la situación del demandante, ha  excedido el tiempo  establecido en la Ley para emitir la decisión que se implora.  

6.  En virtud de lo antes expuesto, y en orden a conjurar la situación  de vulneración de las garantías fundamentales, se  revocará el fallo de primera instancia expedido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar, conceder el  amparo de derecho al debido proceso de Johan Sebastián  Velásquez Velásquez.  

En consecuencia,  se ordenará al Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali que  en el término máximo  de tres (3) días siguientes a la notificación del  presente fallo, se pronuncie de fondo, esto es, mediante auto  interlocutorio, sobre la libertad condicional reclamada por Johan  Sebastián Velásquez Velasquez.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo de primera instancia expedido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali. En su lugar, conceder el amparo del  derecho al debido proceso de JOHAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ  VELASQUEZ.  

Segundo-.    ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali que  en el término máximo  de tres (3) días siguientes a la notificación del  presente fallo, se pronuncie de fondo, esto es, mediante auto  interlocutorio, sobre la libertad condicional reclamada por Johan  Sebastián Velásquez Velásquez.  

Tercero.-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 5 y          6 del cuaderno de segunda instancia.  

      

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