STP991-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP991-2019  

Radicación  n° 102185  

Acta  20  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por OVIDIO MEJÍA  MARULANDA, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que denegó  por improcedente la acción de tutela impetrada contra el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, por la aparente  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad personal.  

1. ANTECEDENTES  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha sintetizó los  hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes  términos:  

«El  26 de abril de 2018 el señor Ovidio Mejía Marulanda fue  capturado en su residencia en el municipio de Maicao, por miembros de  la Policía Nacional, posteriormente el 27 del mismo mes y año,  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Valledupar, a solicitud de la Fiscalía  General de la Nación, representada por la Fiscal 21  especializada contra Organizaciones Criminales, llevo a cabo  audiencia de Formulación de Imputación en su contra por  la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado y homicidio agravado.  

Aduce  el libelista que el 29 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías ambulante  de Valledupar impuso medida de aseguramiento con detención  preventiva en centro carcelario decisión que fue apelada por  su abogado de confianza y confirmada el 6 de julio del mismo año,  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Valledupar.  

Relata  que su defensor el 18 de agosto del mismo año solicitó  al Juzgado  Promiscuo Municipal de Maicao  la  revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, la  cual fue concedida, pero que por apelación de la Fiscalía  General de la Nación resuelta mediante providencia del Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad adiada 8 de octubre  se revocó la decisión del a quo y se ordenó  su detención en centro carcelario, librándose orden de  captura en su contra.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso  se ordene dejar sin efecto la decisión del Juez Segundo  Promiscuo del Circuito de Maicao.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las  autoridades accionadas y de escrutados los anexos que los  acompañaron, denegó por improcedente la  tutela pretendida por el accionante, por cuanto consideró que  la misma no cumplía con los requisitos generales de  procedencia de la acción contra providencias judiciales,  conforme con la Jurisprudencia Constitucional. Al respecto señaló:  

«…concluye  la Sala que el accionante incumplió con la carga argumentativa  y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el  juez de tutela, excepcionalmente, revise de (sic)  las  decisiones judiciales atacadas que han hecho tránsito a cosa  juzgada, pues una vez revisados y estudiados los hechos y  pretensiones propuestos por el accionante, no se especificó  cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango  fundamental en que incurrió el juez accionando, que tuvieran  efectos decisivos o determinantes en la decisión que se  impugna.»  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  accionante,  cumplido el trámite de notificación del fallo que  denegó el amparo lo impugnó, y en sustento de su  disenso señaló que la  tutela no fue presentada con el propósito de cuestionar las  consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en la decisión  del 8 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Maicao, y que por el contrario el cuestionamiento está  dirigido a que el funcionario accionado desbordó la  competencia material en el caso concreto, que estaba dada por los  motivos de apelación expuestos por la Fiscalía General  de la Nación, pues abordó el estudio de un asunto que  no había sido objeto de reproche en la decisión del  Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad.  

Solicita  se revoque el fallo del Tribunal y en su lugar se acceda al amparo de  sus derechos al debido proceso y libertad, dejándose “sin  efectos jurídicos el AUTO DEL 8 DE OCTUBRE DE 2018, dictado  por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO (LA GUAJIRA),  dada su evidente inconstitucionalidad e  ilegalidad”  (Negrillas  de la Sala).  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. La acción  de tutela instituida para la protección de los derechos  fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro  de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

4.  De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de  la misma contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha  señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al  actor tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  

5.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad contra providencias judiciales, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

6.  En el asunto sub examine, advierte esta instancia que el libelo está  dirigido contra providencia judicial, circunstancia determinante de  su estudio a partir de los requisitos de procedibilidad en cita, los  cuales de concurrir darían lugar a validar si conforme con las  causales especiales de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial, habría lugar al amparo que se  reclama.  

7.  Escrutado el expediente y acorde con la información obrante en  el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda incumple con el postulado de  subsidiariedad, propio del instrumento constitucional activado y  considerado jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad del  mecanismo excepcional de amparo para impetrar la acción de  tutela contra decisiones judiciales, así entonces, acertado se  advierte lo señalado en los fundamentos del fallo recurrido,  el cual indicó:  

«(…)  lo que vemos es que un superior funcional en ejercicio de sus  atribuciones y al analizar los puntos de discordia, resuelve el  asunto con criterios diferentes al juez de primer grado, lo que  resulta atendible y vinculante no solo en el proceso penal, sino de  manera general en el proceso judicial; sin que pueda el Juez  Constitucional entrar a la esfera de una tercera instancia en las  decisiones, so pretexto de apartarse de su función protectora  de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos ya resueltos por  las instancias previstas en el ordenamiento jurídico.  

Luego  […] debe dejar sentado la Sala que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un instrumento excepcional,  dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión  del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional,  las cuales tornan la decisión incompatible con la  Cosntitución. En este sentido, la acción de tutela  contra decisión judicial es concebida como un juicio de  validez y no como un juicio de corrección de la decisión  cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una  nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a  la controversia.  

(…)  

Al  revisar detenidamente el proceso, encontramos que los elementos para  que pueda proceder la acción de tutela contra decisiones  judiciales no se materializa simplemente porque hayan resultado  desfavorables al accionante, pues tal decisión tomada por el  funcionario judicial accionado fue en desarrollo de su función  de administrar justicia, y no puede ser considerada como tal, por  cuanto tenía la facultad de adoptar lo pronunciamientos, con  base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de  tal manera que ello obedece a actos de su autonomía judicial.»  

8.  Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en  contra del accionante continúa su curso y esa circunstancia  desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye  en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien  tenga ante el funcionario competente, en orden a que se disponga que  la medida de aseguramiento impuesta sea modificada en los términos  que estima corresponde, previa acreditación de los supuestos  legales que así lo permitan.  

En conclusión,  no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

9.  Así,  suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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