Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP991-2019
Radicación n° 102185
Acta 20
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por OVIDIO MEJÍA MARULANDA, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que denegó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, por la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
1. ANTECEDENTES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
«El 26 de abril de 2018 el señor Ovidio Mejía Marulanda fue capturado en su residencia en el municipio de Maicao, por miembros de la Policía Nacional, posteriormente el 27 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscal 21 especializada contra Organizaciones Criminales, llevo a cabo audiencia de Formulación de Imputación en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
Aduce el libelista que el 29 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Valledupar impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario decisión que fue apelada por su abogado de confianza y confirmada el 6 de julio del mismo año, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Relata que su defensor el 18 de agosto del mismo año solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, la cual fue concedida, pero que por apelación de la Fiscalía General de la Nación resuelta mediante providencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad adiada 8 de octubre se revocó la decisión del a quo y se ordenó su detención en centro carcelario, librándose orden de captura en su contra.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se ordene dejar sin efecto la decisión del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las autoridades accionadas y de escrutados los anexos que los acompañaron, denegó por improcedente la tutela pretendida por el accionante, por cuanto consideró que la misma no cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, conforme con la Jurisprudencia Constitucional. Al respecto señaló:
«…concluye la Sala que el accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de (sic) las decisiones judiciales atacadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, pues una vez revisados y estudiados los hechos y pretensiones propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió el juez accionando, que tuvieran efectos decisivos o determinantes en la decisión que se impugna.»
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El accionante, cumplido el trámite de notificación del fallo que denegó el amparo lo impugnó, y en sustento de su disenso señaló que la tutela no fue presentada con el propósito de cuestionar las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en la decisión del 8 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, y que por el contrario el cuestionamiento está dirigido a que el funcionario accionado desbordó la competencia material en el caso concreto, que estaba dada por los motivos de apelación expuestos por la Fiscalía General de la Nación, pues abordó el estudio de un asunto que no había sido objeto de reproche en la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
Solicita se revoque el fallo del Tribunal y en su lugar se acceda al amparo de sus derechos al debido proceso y libertad, dejándose “sin efectos jurídicos el AUTO DEL 8 DE OCTUBRE DE 2018, dictado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO (LA GUAJIRA), dada su evidente inconstitucionalidad e ilegalidad” (Negrillas de la Sala).
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
4. De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la misma contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6. En el asunto sub examine, advierte esta instancia que el libelo está dirigido contra providencia judicial, circunstancia determinante de su estudio a partir de los requisitos de procedibilidad en cita, los cuales de concurrir darían lugar a validar si conforme con las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, habría lugar al amparo que se reclama.
7. Escrutado el expediente y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda incumple con el postulado de subsidiariedad, propio del instrumento constitucional activado y considerado jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad del mecanismo excepcional de amparo para impetrar la acción de tutela contra decisiones judiciales, así entonces, acertado se advierte lo señalado en los fundamentos del fallo recurrido, el cual indicó:
«(…) lo que vemos es que un superior funcional en ejercicio de sus atribuciones y al analizar los puntos de discordia, resuelve el asunto con criterios diferentes al juez de primer grado, lo que resulta atendible y vinculante no solo en el proceso penal, sino de manera general en el proceso judicial; sin que pueda el Juez Constitucional entrar a la esfera de una tercera instancia en las decisiones, so pretexto de apartarse de su función protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos ya resueltos por las instancias previstas en el ordenamiento jurídico.
Luego […] debe dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Cosntitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
(…)
Al revisar detenidamente el proceso, encontramos que los elementos para que pueda proceder la acción de tutela contra decisiones judiciales no se materializa simplemente porque hayan resultado desfavorables al accionante, pues tal decisión tomada por el funcionario judicial accionado fue en desarrollo de su función de administrar justicia, y no puede ser considerada como tal, por cuanto tenía la facultad de adoptar lo pronunciamientos, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de tal manera que ello obedece a actos de su autonomía judicial.»
8. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a que se disponga que la medida de aseguramiento impuesta sea modificada en los términos que estima corresponde, previa acreditación de los supuestos legales que así lo permitan.
En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
9. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria