STP11579-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11579-2019  

Radicación  n°106195  

Acta  218.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Jesús  De La Hoz Martínez  frente al fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que concedió la dispensa constitucional interpuesta por la  Representante Legal de la Sociedad  FL Colombia S.A.S.,  en protección del derecho fundamental al debido proceso,  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el  Juzgado Once Laboral del Circuito  de la citada urbe, esto al interior del proceso especial de  levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, adelantado  contra el hoy recurrente, causa distinguida con el número  08-001-31-05-011-2017-00224.  

Es pertinente  precisar que el presente trámite se hizo extensivo a los  sindicatos SINTRACONOPERCOL,  SINTRATERRESTRE,  SINTRACONTECOL,  UTIBAC  y la Industria  de Trabajadores,  Empleados,  Operadores y Conductores de Transporte Terrestre en Colombia.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos1:  

Como  sustento de sus pretensiones, expone que el 6 de junio de 2017,  promovió demanda especial de fuero sindical, permiso para  despedir contra el señor Jesús De La Hoz Martínez,  «luego de comprobado, mediante procedimiento disciplinario que  finalizó el 19 de mayo de 2018, que este incurrió en  una justa causa para despedirlo».  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de  la sentencia del 19 de octubre de 2018, declaró por probada la  excepción previa de prescripción propuesta por el  demandado, con fundamento en que el término de dos meses de  que trata el artículo 118 A del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, debe contarse a partir de la fecha  en que la compañía demandante tuvo conocimiento del  informe de auditoría que daba cuenta de la comisión de  la conducta abusiva del demandado, y no desde el momento en que  terminó el procedimiento disciplinario.  

Indica  que apelada la anterior decisión, fue confirmada el 26 de  febrero de 2019, por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, decisión que vulnera de forma  flagrante sus prerrogativas constitucionales incoadas, en razón  a que «en este caso debía agotarse previamente el  procedimiento disciplinario convencional aplicable al demandado, por  cuanto la cláusula 5 de la Convención Colectiva del  Trabajo que lo contiene, es imperativa al establecer, que el mismo  rige para cuando la empresa considere que se ha cometido una falta  disciplinaria. Lo anterior sin distinguir si dicha falta da lugar a  una sanción, a un despido o quede sin consecuencia alguna (por  consecuencia, no cabe al interprete hacerlo), resultando la tesis del  ad quem completamente desacertada y por fuera del marco legal  aplicable», por lo que afirma que «aunque es cierto que  el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria y,  que, por tanto, no requería de un previo proceso  disciplinario, lo cierto es que, por Convención, era  necesario, agotar dicho procedimiento previamente, en tratándose  de una falta disciplinaria, so pena de nulidad de la decisión».  

Por  demás, reprocha el tutelista que el referido criterio de las  autoridades judiciales cuestionadas, se aparta de los precedentes que  al respecto tiene de tiempo atrás esta Sala de Casación  Laboral, como lo son las sentencias CSJ STL, 13 marz.2013, rad.31748,  CSJ STL, 18 marz.2013, rad.31746 y CSJ SL, STL4978-2019.  

Por  lo anterior, solicitó se declare la nulidad de las sentencias  proferidas al interior del proceso de la referencia, y en su lugar,  se ordene al operador judicial cuestionado profiera una nueva  sentencia «en el sentido de que se declare no probada la  excepción de prescripción propuesta por el demandado y  se ordene seguir adelante con el proceso».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante decisión del 3 de julio de  2019 resolvió amparar la garantía superior invocada por  la representante legal de la Sociedad  FL Colombia S.A.S.  

Lo anterior en  consideración a que la providencia que dictó en segunda  instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, por medio de la cual, se confirmó la  proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de dicha urbe, de  declarar probada la excepción previa de prescripción de  la acción propuesta por la parte demanda al interior del  proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir, hizo una  interpretación errónea al artículo 118-A del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Ello toda vez que  para la contabilización del término de prescripción,  no se tuvo en cuenta la existencia del proceso disciplinario contra  Jesús  De La Hoz Martínez,  mismo que está establecido en la Convención Colectiva  suscrita entre la Sociedad  Fl Colombia S.A.S.  y el sindicato SINTRATERRESTRE, lo que se traduce en una vulneración  al debido proceso, motivo por el que se ordenó «DEJAR  SIN EFECTOS la decisión 26 de febrero de 2019, proferida por  la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BARRANQUILLA, para que en su lugar, en un término no mayor de  diez (10) días contados a partir de la notificación de  esta providencia, y una vez reciba el expediente contentivo del  proceso especial, dicte una nueva providencia de conformidad con los  razonamientos acá expuestos».  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por Jesús  De La Hoz Martínez  quien consideró que la interpretación dada por la Sala  de Casación Laboral al artículo 118 A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social va en contravía  de sus garantías fundamentales como trabajador.  

De otro lado, el  recurrente trajo a colación diversas sentencias emitidas por  Salas Laborales de distintos Tribunales del país, para  concluir que en su caso no se cumplen los requisitos para autorizar  el despido solicitado por la empresa demandante, y por ende, debe ser  negado.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de la  homóloga de Casación Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, que amparó el derecho fundamental al debido proceso  de la Sociedad  FL Colombia S.A.S.,  y como consecuencia, dejó sin efectos la providencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla -26  de febrero de 2019- por  medio de la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Once  Laboral del Circuito de dicha ciudad -19  de octubre de 2018-,  a saber, la declaratoria de la excepción previa de  prescripción dentro del proceso especial de fuero sindical y  permiso para despedir, distinguido con el número  08-001-31-05-011-2017-00224, esto, al considerar que las autoridades  judiciales demandadas dieron una interpretación errónea  al precepto 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, lo que va en contra vía de las garantías  constitucionales de la empresa antes mencionada.  

Desde ya esta  Corporación ha de advertir que se confirmará el fallo  de primera instancia, por los motivos que se pasan a exponer.  

Como primera  medida se precisa que la acción de tutela opera como un  mecanismo eficiente de protección de los derechos  fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el  actuar u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos.  

Así las  cosas, frente al primer tamiz que debe superarse, en efecto, en este  caso se satisfacen, pues, i)  claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional, dado que la intervención que propuso la  Representante Legal de la Sociedad  FL Colombia S.A.S. está  orientada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso,  alegando una irregularidad en el actuar de las entidades judiciales  accionadas.  

De igual forma ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario,  pues frente a la determinación adoptada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no  procede recurso alguno, y por tanto no es viable controvertirla por  otra vía diferente a la tutela.  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo que se  ataca data  del 26 de febrero de 2019, es decir, han transcurrido aproximadamente  seis meses, tiempo que para esta Sala resulta razonable. De  otra parte, iv)  la empresa demandante identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de la garantía  superior cuya protección invocó y, v)  finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de  tutela.  

Ahora, en lo que  concierne a las causales específicas de procedencia de la  demanda de tutela5,  se advierte que en sub  examine  se presenta un defecto  sustantivo o material,  el cual se presenta cuando la providencia que se ataca «[…]  desborda  el marco de acción que la Constitución y la ley le  reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso  concreto […]»6.  

Igualmente, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que dicho  defecto se puede dar en las siguientes situaciones7:  

“(i) la  sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no  es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la  Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,  por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados  expresamente por el legislador;  

(ii) a  pesar de la autonomía judicial, la interpretación o  aplicación de la norma al caso concreto, no se  encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación  razonable o “la aplicación final de la regla es  inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente  (interpretación contra legem) o claramente perjudicial  para los intereses legítimos de una de las partes” o  cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente  errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la  interpretación jurídica aceptable la decisión  judicial;  

(iii) no se  toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga omnes;  

(iv) la  disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o  contraria a la Constitución;  

(v) un poder  concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza  “para un fin no previsto en la disposición”;  

(vi) la  decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma  constitucional o legal aplicable al caso concreto” (Negrillas  subrayado fuera del texto).  

Expuesto lo  anterior, en el presente asunto, como bien lo indicó el a  quo,  la decisión que profirió en segunda instancia la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  -26  de febrero de 2019-,  por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Once  Laboral del Circuito de la citada urbe -19  de octubre de 2018-,  en la que se declaró probada la excepción previa de  prescripción dentro del asunto adelantado por la entidad aquí  accionante contra Jesús  De La Hoz Martínez,  no se acompasa con lo dispuesto en la norma legal, esto es, el  artículo 118-A del Código General del Trabajo y de la  Seguridad Social8.  

Ello toda vez que,  se dejó de lado el hecho de que la norma legal en mención  establece que, para el empleador, el término de prescripción  para la interposición de la demanda especial de levantamiento  de fuero sindical, permiso para despedir, se contabiliza desde la  fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa  causa «o  desde que se haya agotado el procedimiento convencional o  reglamentario correspondiente, según el caso»,  aparte respecto del cual la jurisprudencia emanada por el máximo  órgano de cierre en lo laboral, ha establecido que9:  

Para  resolver lo planteado, se debe traer a colación el citado  artículo 118A, que de manera expresa dispone que «las  acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses  […]. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento  del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado  el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según  el caso» […]  

No obstante, en  caso de interposición de la acción de levantamiento de  fuero sindical para efectos de la declaración de la  prescripción de la acción, se debe verificar si se  estableció un procedimiento previo en la convención  colectiva de trabajo o en el reglamento respectivo, sin que en la  norma se aluda a que tal procedimiento esté supeditado de  manera exclusiva para el evento de los empleados públicos.  

En ese sentido,  esta Sala en sentencia radicado 31080 del 28 de enero de 2013,  reiterada entre otras en la 31748 del 13 de marzo de 2013, al  resolver un caso de contornos similares al presente, precisó  lo  siguiente:  

[…] el  artículo 408 del C.S.T dispone que “el juez negará  el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un  trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo,, o  para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”  de allí que se imponga al empleador una carga rígida al  proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la  causal de retiro es justificada procede a su reinstalación,  con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y es  justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T. y  S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en el  caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo  conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se  haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es  una prerrogativa adicional.  

Cuando el  empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el  reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad  constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y  desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se  otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y  determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para  terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta  en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede  ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren,  garantizándosele así un mayor campo de acción  para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador.   […]  

Por demás,  para esta Sala de la Corte, la sentencia C-1232 de 2005, declaró  exequible el artículo 118 A ibídem, basado en un juicio  de igualdad, pero no puede utilizarse para diferenciar lo que nada  dice la norma en cita, esto es sobre las 2 posibilidades que recaen  en cabeza del empleador para iniciar el trámite del  levantamiento del fuero, pues allí ninguna referencia se hace  a que el procedimiento reglamentario esté supeditado  exclusivamente para el evento de los empleados públicos.  

Así las  cosas, de acuerdo a las piezas procesales aportadas por la sociedad  Litoplas S.A., en el litigio de levantamiento del fuero, así  como el referente normativo y jurisprudencial aludido, se advierte  que el ad quem incurrió en un yerro jurídico al aplicar  la prescripción desde la fecha en que Litoplas S.A., tuvo  conocimiento del hecho invocado como causa del despido, pues al estar  acreditada la existencia de un proceso disciplinario en el Reglamento  Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre la empresa y el sindicato SINTRALITOPLAS, y su  agotamiento en contra de Hans Antonio Hernández Ortega (folios  129 a 199 del expediente n.º 2017-234), debió aplicar la  data en que efectivamente se surtió tal procedimiento,  conforme lo exige la ley. […]  

Bajo el anterior  contexto, si bien la entidad accionante conoció de los hechos  el 21 de marzo de 2017, oportunidad en el cual se realizó el  informe de auditoría, lo cierto es que en virtud de ello se  inició contra Jesús  De La Hoz Martínez un  proceso disciplinario, esto al tenor de lo establecido en la cláusula  quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, mismo que  finalizó el 19 de mayo de 2017, y por tal motivo fue que la  demanda se instauró el 6 de julio de 2017, es decir, la  Sociedad  FL Colombia S.A.S. presentó  la acción una vez se terminó el procedimiento  convencional, motivos por los cuales, razón le asistió  a la Homologa de Casación Laboral en conceder el amparo.  

Ahora,  frente a lo alegado por el recurrente referente a que en su caso no  se cumplen los requisitos para autorizar el despido, se ha de reseñar  que tal aspecto no es el punto de debate dentro del presente trámite  constitucional, motivo por el que no se harán consideraciones  al respecto.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 66          cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

5          Las causales específicas de procedencia de la tutela contra          providencia judicial corresponden a la acreditación un (i)          defecto orgánico, (ii)          procedimental absoluto, (iii)          fáctico, (iv)          material o sustantivo, (v)          un error inducido,          (vi)          o carece por completo de motivación, (vii)          desconoce el precedente o (viii)          viola directamente          la Constitución.  

6          CC T-367/18.  

7          CC          T-453/17,          reiterando en las sentencias SU-399/12; SU-400/12; SU-416/15;          SU-050/17 y T-367/18.  

8          «ARTÍCULO          118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero          sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este          término se contará desde la fecha de despido, traslado          o desmejora. Para          el empleador          desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como          justa causa o          desde que se haya agotado el procedimiento convencional o          reglamentario correspondiente, según el caso.          

Durante          el trámite de la reclamación administrativa de los          empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el          término prescriptivo.          

Culminado          este trámite, o presentada la reclamación escrita en          el caso de los trabajadores particulares, comenzará a          contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.»          (Negrillas          subrayado fuera del texto).  

9          CSJ          STL, 27 mar. 2019, rad.54754.      

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