STP11576-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

STP11576-2019  

Radicación  n° 106412  

Acta 218.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por María  Fanny Aguirre,  en  protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite  al cual se vinculó a la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de esa urbe, así como a las partes y demás  sujetos intervinientes, dentro  del asunto de radicación Nº 11001310500820080001501.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De lo narrado y  aportado al expediente, se tiene que en  el proceso ordinario  laboral  promovido por María Fanny Aguirre y otros1,  en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de que fuera  revocada la Resolución Nº 026186 de 14 de septiembre de  2004, que le había reconocido la pensión de vejez, para  que se conceda de acuerdo a los parámetros de la Ley 33 de  1985, artículo 1º, parágrafo 1º en  concordancia con el canon 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello  significaría un aumento de la mesada pensional.  

2. El asunto fue  asumido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,  mismo que el 1 de diciembre de 2008, mediante audiencia pública  de juzgamiento, dictó sentencia y declaró probada la  excepción de prescripción, en relación con las  pretensiones de varios demandantes y absolvió al ISS de las  formuladas por María  Fanny Aguirre  y Lucrecia Cortes Jara.  

3. La anterior  determinación fue apelada y el asunto correspondió a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe; Corporación  que, en sentencia de 30 de noviembre de 2009, revocó el  ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo anterior, y dispuso  condenar al Instituto de Seguros Sociales, re-liquidar las pensiones  de María  Fanny Aguirre  y Lucrecia Cortes Jara, con base en lo establecido en el artículo  1º de la Ley 33 de 1985, es decir, liquidar la pensión  con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los  aportes durante el último año de servicio.  

4. Frente a esa  decisión, fue formulado recurso de casación por la  entidad demandada y, desde esa fecha, han trascurrido 9 años y  9 meses sin que, a voces de la accionante, se haya resuelto de de  fondo el asunto.  

5. Inconforme con  esa situación, María  Fanny Aguirre  instauró la presente acción, toda vez que a su juicio,  dicha circunstancia afecta sus derechos fundamentales, pues, es una  persona de la tercera edad, que cumplirá  72 años, y, según el promedio de vida del DANE (74),  morirá sin que le reconozcan sus derechos.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el  proceso en mención, y en caso de proferir sentencia, sea a su  favor, con la consignación a su cuenta personal de los  dineros, ya que, engañosamente, y con cláusula  abusiva,  en el contrato de prestación de servicios, el abogado lo  redactó por el 50% de lo recaudado.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Magistrado  sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, informó que el proceso se encuentra para  fallo desde el 11 de febrero de 2011, y que las dos ponencias  presentadas no han obtenido la mayoría de la Sala, estando en  su despacho desde el 25 de enero de 2017.  

Agregó que  no se configura la mora judicial denunciada, en tanto que la Sala  afronta una situación estructural de congestión, que ha  generado la creación de 4 salas adicionales para atender dicho  evento.  

Con todo, destacó  que no puede hablarse de la configuración de un perjuicio  irremediable si la actora ya le fue reconocida la pensión y  solo debate en esta oportunidad una reliquidación de la misma.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto  ella involucra a la Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado  los derechos fundamentales de María  Fanny Aguirre,  al no resolver oportunamente el recurso de casación  interpuesto contra el fallo del 30 de noviembre de 2009, emitido por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  la absolución emitida por el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de esa urbe y, en su lugar, condenó al Instituto de  Seguros Sociales a re-liquidar la pensión de la accionante,  conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985.  

3. En  el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de  dispensarse o no la protección deprecada por la accionante,  frente a la mora en la emisión del fallo que resuelve la  casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en  comento.  

4. Respecto a esa  garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que  los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar  el curso de toda actuación procesal, so pena de que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

5.  Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

6.  Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado la que  la mora en la adopción de decisiones judiciales, además  de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

7. De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

8. En el asunto  bajo estudio, advierte  la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido, ingresó  a despacho en la Sala de Casación Laboral, desde el mes de  abril de 2010, conforme se verificó en el sistema de consulta  web de la Rama Judicial, y que, desde esa data, se han realizado  varias actuaciones, entre ellas, se tramitó un impedimento de  Magistrado y en dos ocasiones no fue aprobada la ponencia presentada;  sin que, a la fecha, se haya resuelto definitivamente el asunto.  

9. Sin embargo,  esa situación resulta explicable en atención a las  actuaciones ya descritas, que denotan una actividad al interior del  proceso; como también a la congestión judicial que  padece la Sala homóloga, al punto que en el Congreso de la  República cursó proyecto de una Disposición  Estatutaria2  para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual  fue declarada exequible por la Corte Constitucional3  y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a  la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente.  Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en  la razón de que no se haya resuelto con antelación el  asunto de interés de la actora.  

10. Y es que,  tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a  que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que  otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la  accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo,  violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos  deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible  pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad  que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante  (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755,  STC16975-2015 y STC1992-2016).  

11. A su vez, la  actora aduce que la indeterminación en que se encuentra le  afecta gravemente sus derechos porque tiene una avanzada edad y  necesita contar con el incremento que aspira obtener del proceso  ordinario laboral.  

12. Para el efecto  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

Se entiende por  irremediable el daño para cuya reparación no existe  medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se  produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.  (subrayas fuera del texto).4  

13. Con base en el  precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el  perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de  amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en  cuenta que tal como se pone de presente en el escrito de tutela  actualmente recibe mesada pensional.  

14. Por  estas razones se negará el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por María  Fanny Aguirre.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                

    

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          José Eligio Munar Jiménez, María          Sara Cruz de Herrera, María Deyanira Castillo de Castillo y          Lucrecia Cortes Jara.  

2          Proyecto de Ley          Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la          cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de          1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.  

3          Expediente PE-044 – Sentencia C-154/16.  

4          Sentencia          T-823 de 1999.      

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