STP11582-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11582-2019  

Radicación  n.° 106206  

Acta  n.° 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Dinael  Antonio Marín,  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del  Circuito de Garagoa, las Fiscalías 27 y 35 Seccionales de esa  ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso  penal que se siguió en contra del accionante por los delitos  de homicidio agravado y lesiones personales.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1  El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa  absolvió a Dinael  Antonio Marín  y  Saúl  Arnulfo Rodríguez, por  los punibles de homicidio agravado y lesiones personales.  

1.2  Dicha determinación fue apelada por el representante del ente  acusador y mediante providencia del 28 de agosto de 2012, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar,  los condenó a 26 años de prisión, por los  delitos ya mencionados.  

1.3  Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de  tutela contra el referido Tribunal ante el presunto desconocimiento  de su garantía fundamental al debido proceso, ya que no se  valoraron adecuadamente las pruebas que se practicaron, y de igual  forma se presentaron múltiples inconsistencias en la fase de  indagación, por lo que peticiona se declare la nulidad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Fiscalía 27 Seccional  

Adujo  que la decisión tomada por la autoridad demandada se hizo con  apego a las normas legales y a las pruebas practicadas en juicio  oral, que le permitieron llegar a ese conocimiento más allá  de toda duda para proferir sentencia condenatoria en contra del  accionante  

Indicó  que en pretérita ocasión Dinael  Antonio Marín instauró  acción de tutela en contra del mencionado Tribunal por los  mismos hechos, que conoció en primera instancia esta  corporación, por lo que solicitó se declare  improcedente el amparo deprecado.  

2.2.  Juzgado Penal del Circuito de Garagoa  

La  titular tras hacer un recuento de la actuación procesal,  peticionó se excluyera a ese despacho de cualquier reproche,  en tanto que aquel despacho absolvió al demandante en primera  instancia; luego, no es el llamado a responder por la censura  propuesta por aquel. .  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  vulneró el derecho fundamental al debido proceso del  demandante, tras condenarlo a 312 meses de prisión por los  delitos de homicidio agravado y lesiones personales.  

Previo  a resolver de fondo, preciso es determinar si la accionante incurrió  en temeridad.  

2.  La temeridad en el uso del amparo  

2.1  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de  colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos  que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar  nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad,  con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2  En ese orden de ideas, se negará el amparo, ya que como lo  expusiera la Fiscalía 27 Seccional, se constató que el  actor acudió al presente trámite constitucional para  insistir en los reparos expuestos en pretérita ocasión  en otra acción de similar naturaleza y resuelta esta misma  Corporación.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a cuestionar la actuación de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que revocó la  decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Garagoa y, en su lugar, condenó a Dinael  Antonio Marín  y  Saúl  Arnulfo Rodríguez, por  los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.  

Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinente de los hechos  expuestos en el fallo de tutela CSJ STP715-2017, rad. 89.915, dónde  se abordaron las censuras del accionante así:  

[…]1.  Manifiesta el accionante que el 4 de abril de 2005, la Fiscalía  27 Seccional Garagoa profirió resolución de apertura de  instrucción y ordenó su vinculación mediante  diligencia de indagatoria, sindicándolo junto con el señor  Saúl Arnulfo Rodríguez, como autores responsables del  homicidio de Jorge Eliceo Ubaque Peña y las lesiones  personales de Luz Marina Cortés Castañeda.  

2.  Refiere que en proveído del 11 de abril de 2005, el ente  instrucción resolvió la situación jurídica  imponiéndoles medida de aseguramiento de detención  preventiva; que el 21 de junio de ese mismo año se ordenó  el cierre de la investigación; y el 27 de julio siguiente,  calificó el mérito sumarial, acusándolos de los  delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de  armas de fuego.  

3.  Indica que en firme la resolución acusatoria, las diligencias  fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, autoridad  que en audiencia preparatoria realizada el 17 de enero de 2006, negó  el decreto de nulidades solicitadas por la defensa; determinación  que al ser apelada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído del  14 de junio de 2006, en el que se invalidó lo actuado desde  las injuradas de los procesados, concediéndoles la libertad  provisional.  

4.  Informa que una vez las diligencias retornaron a la Fiscalía:  (i) el 12 de mayo de 2009, la Fiscalía instructora resolvió  la situación jurídica imponiéndoles medida de  aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación; (ii) el 15 de marzo de 2010, se ordenó  el cierre de la investigación; y (iii) el 26 de mayo de 2010,  cobró firmeza la resolución acusatoria.  

5.  Afirma que la etapa de juicio correspondió, nuevamente, al  Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, autoridad que una vez agotado  el procedimiento de rigor, el 22 de septiembre de 2011, profirió  sentencia de carácter absolutorio; providencia contra la cual,  la Fiscalía 35 Seccional de Garagoa, formuló recurso de  apelación.  

6.  Agrega que el mentado mecanismo de impugnación fue resuelto  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 28 de agosto de  2012, en la que se revocó el fallo de primer nivel, dictando  en su lugar, sentencia de condena en su contra y la de Saúl  Arnulfo Rodríguez, declarándolos penalmente  responsables de los delitos de homicidio agravado y lesiones  personales, e imponiéndoles una pena de 26 años de  prisión.  

7.  Se queja el actor que como quiera que fue procesado, juzgado y  condenado como reo ausente, no tuvo posibilidad de interponer, contra  el fallo condenatorio de segundo grado, el recurso extraordinario de  casación.  

8.  Adiciona el demandante que la actuación previamente descrita,  configura una auténtica vía de hecho, por cuanto se  presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso y la defensa técnica y material, indicando  específicamente que: «el primer vicio se presenta en la  actuación que concluyó con la sentencia condenatoria en  mi contra, al condenarse por un ilícito que estaba prescrito  como lo era el de lesiones personales» y que «el segundo  vicio se presenta al no poder ejercer el derecho a la defensa técnica  y material con la consecuente falta de oportunidad de contradicción  y afectación ilegal de la libertad personal, al no poder  ejercer el recurso extraordinario de casación».  

9.  En ese contexto, el señor DINAEL ANTONIO MARÍN, acude  al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  superiores invocados, y en consecuencia solicita que se deje sin  efectos jurídicos la sentencia condenatoria de segunda  instancia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

En  el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente reseñadas,  Dinael  Antonio Marín promovió  la solicitud de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, pretendiendo la protección de sus garantías  fundamentales con el fin de que el juez constitucional dejara sin  efectos la providencia del 28 de agosto de 2012, mediante la cual se  le condenó por los punibles de homicidio agravado y lesiones  personales.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el demandante  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y  pretensiones, solicite a esta Corporación otro  pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya  analizó sus censuras.  

El  Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En  conclusión, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente demanda de  tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Dinael  Antonio Marín.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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