STP1778-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1778-2019  

Radicación  n° 100559  

Acta  38.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la impugnación  presentada por Diana  Lorena Beltrán Aponte,  representante legal suplente de la EPS  SALUDVIDA S.A.,  y la Procuradora  355 Judicial II Penal,  frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Barranquilla,  la  cual negó, por improcedente, la acción de tutela  promovida  contra el Banco  de Bogotá  y la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, trámite  que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en  las causas que originaron este diligenciamiento constitucional.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue:  

Manifiesta  la entidad accionante que el Banco de Bogotá vulneró  sus derechos al Debido Proceso y a la igualdad, señalando que  el día 23 de noviembre de 2017 la accionada procedió a  inactivar las cuentas maestras que posee la actora en esa entidad  bancaria y aplicó órdenes de embargo que había  sido emitidas por diversos despachos judiciales, lo cual como indica  en el libelo, afectó de manera negativa la prestación  del servicio de salud que proporciona.  

Señala  que el embargo de ese tipo de cuentas, las cuales se denominan  maestras y es en las cuales se depositan los aportes al sistema  general de seguridad social en salud, no debe proceder, ya que las  mismas son administradas por el ADRES y no por la EPS y que la  inactivación de las mismas pone en riesgo la atención  de 91.930 usuarios con enfermedades crónicas de los cuales  6304 son atendidos en la Regional Atlántico y que su carencia  de tratamiento oportuno, amenaza sus derechos a la vida y a la salud  de manera inminente.  

Mediante  oficio de fecha 5 de julio, la entidad accionante refirió que  el Banco de Bogotá había procedido a desembargar gran  parte de las cuentas afectadas, sin embargo aún existen  algunas sobre las que recaen medidas cautelares.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 26  de noviembre de 2018, negó, por improcedente,  la  tutela al estimar que no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, pues la accionante solicitó «a  los despachos judiciales el levantamiento de las medidas cautelares  adoptadas en los procesos ejecutivos adelantados en contra de la  entidad que representa; sin embargo, las peticiones fueron  despachadas desfavorablemente, sin que se agotaran los recursos  ordinarios que eran procedentes».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por la representante legal de SALUDVIDA  EPS S.A.,  quien reclama la revocatoria del fallo atacado y el amparo de los  derechos fundamentales invocados, al considerar que la actuación  del Banco de Bogotá es arbitraria, habida cuenta que omitió  la aplicación de las disposiciones jurídicas que  regulan la administración de los recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud. Por ello, adujo, se debe ordenar la  activación de las cuentas maestras que la EPS registra en  dicha entidad financiera.  

2.  La Procuradora Judicial 355, por su parte, señaló que  las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud son  inembargables. Por ende, las medidas cautelares que registran las  cuentas bancarias de SALUDVIDA  EPS S.A.,  son ilegales. En consecuencia, la decisión objetada debe ser  revocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  De entrada, se advierte que la providencia recurrida será  confirmada, dado que no se verifica el cumplimiento del principio de  la subsidiariedad que gobierna la demanda de amparo (artículo  86 Superior).  

3.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades judiciales que conocieron los asuntos por los cuales  protesta la representante legal de SALUDVIDA  EPS S.A.,  donde fueron retenidos dineros de varias cuentas que presuntamente  son inembargables, vulnera las garantías superiores al debido  proceso e igualdad de aquella entidad hospitalaria, en atención  a que, aparentemente, está en riesgo la  atención de 91.930 usuarios con enfermedades crónicas,  de los cuales 6.304 son atendidos en la Regional Atlántico y  que su carencia de tratamiento oportuno amenaza sus derechos a la  vida y salud de manera inminente.  

4.  Esta  Sala  de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos  jurídicos relacionados con las prerrogativas fundamentales  deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-;  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

5.  Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si  existiendo el medio de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente promover demanda de tutela en procura  de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

6.  Así, se percibe que la entidad accionante no debatió,  al interior de los trámites reprochados, las supuestas  anomalías en que fundamentó la presente solicitud de  protección; por el contrario, guardó silencio frente a  las determinaciones que ahora protesta.  

7.  Nótese que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla, Cuarto Laboral del Circuito y Primero Civil del  Circuito, ambos con sede en Ibagué, Único Laboral del  Circuito de Fundación (Magdalena) y Segundo Promiscuo del  Circuito de San Marcos (Sucre), además de dictar las órdenes  de embargo frente a las referidas cuentas, las cuales fueron  materializadas, en el informe adujeron que tales determinaciones  están sustentadas «en  el principio de la excepción de la inembargabilidad»,  desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, las que, a la  postre, no fueron recurridas por la interesada.  

8.  En ese orden de ideas, SALUDVIDA  EPS S.A.  incumplió la condición  de procedibilidad  de este mecanismo constitucional: emplear el recurso ordinario de  apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra las  referidas providencias.  

9.  Pues, sin justificación alguna, la libelista dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en  aras de refutar los proveídos atacados, y obtener, por esa  vía, un nuevo estudio de su caso por el superior funcional de  los mencionados entes judiciales.  

10.  Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr la pretensión anhelada (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

11.  Así las cosas, SALUDVIDA  EPS S.A.  no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para interponer el señalado instrumento de  impugnación.  

12.  En cuanto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,  Primero Civil del Circuito de Ibagué, Segundo Civil del  Circuito de Magangué y Cuarto Civil Municipal de Cartagena, se  advierte que no han incurrido en vulneración alguna de las  garantías invocadas por SALUDVIDA  EPS S.A.,  en tanto las órdenes de embargo libradas no han sido  materializadas por distintas causas, aunado a que tampoco fueron  atacadas, con lo cual la memorialista incumple, una vez más,  el presupuesto de la subsidiariedad.  

Lo  considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, sobre todo  porque no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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