STP071-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP071-2019  

Radicación  N.° 102099  

Acta  5  

Bogotá  D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS  ABEL BENÍTEZ PEREA contra  el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales  del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad.  Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  77 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO  de  Puerto Berrío, el JUZGADO  TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ  y los intervinientes en el proceso penal con radicación  2017-00272.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

En  términos generales el accionante refiere que la Fiscalía  77 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional contra el  crimen organizado de Puerto Berrío, Antioquia, adelantó  en su contra y ante (sic)  un  proceso penal por el punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus  derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan previsto en el  artículo 327 A del Código Penal.  

Pese  a que carece de antecedentes penales, a que la Fiscalía le  formuló imputación por el tipo penal básico, es  decir, sin circunstancia de agravación específica o de  mayor punibilidad y a que en la audiencia de formulación de  imputación, aceptó los cargos enrostrados, en la  sentencia que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de  Manizales, Caldas, lo condenó por el punible en mención  y adicional a ello, el Juez Cognoscente “(…) le atribuyo  (sic) una circunstancia de agravación punitiva que no le fuera  encausada, enrostrada o imputada en audiencia inicial y que guarde  relación con el descuento que inicialmente me fue ofrecido.”.  

Considera  que la pena impuesta no se compadece con el verdadero descuento  punitivo que al tenor de lo previsto por el artículo 351 del  C.P.P., debió recibir por su temprana admisión  unilateral de la culpabilidad, pues se le condenó a 112 meses  18 días de prisión, cuando en realidad debió ser  sentenciado a 56 meses de prisión.  

Considera  que lo expuesto cercena sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la dignidad humana, razón por la cual invocó la  protección de tales garantías y que en consecuencia: i)  se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia, ya que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y ii) que  se revise la sentencia condenatoria proferida en su contra, en la  cual no se le concedió la rebaja de pena por aceptación  de cargos en la audiencia de formulación de imputación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal Superior de Manizales que el demandante desconoció  la condición de subsidiariedad de la tutela, porque no agotó  los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición.  Ello,  porque aun cuando instauró el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria, fue declarado desierto por falta de  sustentación.  

De  igual manera, la petición de sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria debió ser planteada ante el  juez que vigila el cumplimiento de la sanción, lo que, en su  criterio, ratifica la falta de cumplimiento del referido requisito.  

Por  esas razones negó por improcedente la tutela.    

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  ser notificado del fallo de primer nivel, JESÚS ABEL BENÍTEZ  PEREA manifestó que «apelo  la desicion (sic)».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional ha venido  acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos  los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Son dos las situaciones que han de ser valoradas por el juez de  tutela.  

3.1.  La primera, relacionada con la sentencia del 16 de abril de 2018 en  la que JESÚS ABEL BENÍTEZ PEREA fue condenado como  responsable del delito de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan.  

Allí  alega el libelista que la pena se dosificó equivocadamente,  porque no se le reconoció el 50% de la rebaja a que tenía  derecho por haberse allanado en la audiencia de formulación de  imputación.  

Sin  embargo, en ese aspecto acertó el Tribunal a  quo  al exponer que no se cumplió el requisito de subsidiariedad  necesario para el estudio de fondo del asunto, porque como se observa  de las piezas procesales aportadas al contradictorio, aunque BENÍTEZ  PEREA interpuso apelación contra la sentencia condenatoria, no  lo sustentó y por consiguiente, fue declarada desierta la  alzada.  

De  todas maneras, aun si en gracia a discusión se analizara la  supuesta afectación que alega por la vía de amparo, no  se avizora imperiosa la intervención del juez de tutela para  superar el aludido requisito general, por la ausencia de  irregularidad alguna en el proceso de dosificación de la  sanción penal.  

En  efecto, aunque el ahora demandante se allanó a cargos en la  vista de formulación de imputación, no obtuvo una  rebaja de «hasta»  el 50% de la sanción porque fue capturado en flagrancia y, por  consiguiente, la disminución «solo  debe alcanzar la cuarta parte de dicho beneficio, esto es, catorce  (14) meses y doce (12) días de prisión…  entonces, el monto de pena definitivo será de ciento dos (102)  meses y dieciocho (18) días de prisión…9.  

Además,  el fallador no fijó el ámbito de movilidad en el cuarto  mínimo sino en el primer cuarto medio, «en  razón a que se dedujeron circunstancias de mayor10  y menor punibilidad11»,  contrario al reclamo que formuló el libelista en la tutela.  

Adicionalmente,  en su respuesta al trámite la defensora pública informó  que le había explicado «todos  los pormenores relacionados con la captura en estado de flagrancia,  que era la flagrancia, la conducta, la pena y en general las tres  peticiones que siempre suele hacer la fiscalía»  y le pidió al condenado «que  le pusiera mucho cuidado» al  acto de imputación.  

También  indicó que el acto de allanamiento se había llevado a  cabo «en  forma voluntaria sin ser coaccionado».  

En  tales condiciones, como no existió alguna inconsistencia  lesiva de los derechos del demandante, por el aspecto objeto de  análisis se mantendrá incólume la decisión  de primer nivel.  

3.2.  La petición relacionada con el otorgamiento de la prisión  domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia que  alega BENÍTEZ PEREA tampoco puede prosperar.  

Aquí  es aplicable de igual manera la condición de subsidiariedad de  la tutela.  Ha de advertirse al respecto, que el demandante no ha  formulado ninguna solicitud en ese sentido ante el Juzgado que vigila  la sanción que le fue impuesta y esa omisión impide que  el juez de amparo intervenga, dado el carácter residual de la  vía constitucional.  

Por  consiguiente, como no advierte la Sala alguna irregularidad lesiva de  los derechos del demandante, la decisión que se impone no  puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este  fallo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Folio 12 de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Manizales.  

10          Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a          actividades de utilidad común o a la satisfacción de          necesidades básicas de una colectividad (art. 58-1 C.P.).  

11          La carencia de antecedentes penales.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *