STP11495-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11495-2019  

Radicación  n.° 105880  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Gustavo Cárdenas  Yáñez, mediante apoderada judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó por  improcedente el amparo formulado contra de la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P – EIS  Cúcuta, el Juzgado  Quinto Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control  de Garantías, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de  Conocimiento y la  Superintendencia de Servicios Públicos.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Refiere el accionante que para la época  comprendida entre los años 2016 y 2017, fungió como  gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA  S.A. E.S.P – EIS CÚCUTA S.A. E.S.P.  

La precitada empresa mediante Resolución No.  013 del 21 de febrero de 2019, interpretó de manera unilateral  el contrato 030 de 2006, suscrito con AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A.  E.S.P., consignando en los puntos 8,9, y 10, lo siguiente:  

“8. Ni la firma del Otro Sí 4 ni la del  Acuerdo Directo de 2.017 fueron actos administrativos contractuales  procedidos por las autoridades de la Junta Directiva, ni de la  verificación y documentación cumpliendo de las  condiciones necesarias para su legalidad  

9. En efecto, no existe solicitud del Gerente a la  Junta Directiva, ni noticias en las actas de la EIS acerca de la  discusión del punto ni de la votación y aprobación  de las modificaciones propuestas para el Otro Sí ni de las  condiciones finales del contenido del pacto de arreglo directo de  2017, que modificaron sustancialmente el Contrato de Operación  número 030 de 2.006  

10. Se evidencia entonces la existencia jurídica  y la eventual invalidez tanto del Otro Sí número 4 como  del Acuerdo Directo y en todo caso la vigencia de los términos  del contrato original número 030 de 2006 según el cual  el contrasto llegara a su fin en el año 2.021 sin que hasta el  momento se haya cumplido o se estén cumpliendo las inversiones  previstas, para los fines previstos dentro de los términos  pactados”  

Contra dicha resolución, AGUAS KPITAL CÚCUTA  S.A. E.S.P. interpuso el recurso de reposición; sin embargo,  la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, mediante Resolución  No. 037 del 13 de mayo de 2017, confirmó en todas sus partes  la resolución inicial objeto de impugnación.  

Advierte que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO  está cometiendo una serie de inconsistencias que no solo  afectan el contrato 030 de 2006, sino que además al mismo  demandante, ya que tomó decisiones que lo involucraban, tal  como afirmar que los actos administrativos estaban viciados de  nulidad e inexistencia jurídica.  

Agrega que jurídicamente la interpretación  unilateral a la que se refieren las resoluciones en cuestión  están fuera de contexto, pues según lo pactado en la  cláusula 42 del contrato 030 de 2006, solo podría ser  interpretado cundo surjan discrepancias entre las partes sobre  algunas de las estipulaciones del mismo.  

Alega que, al ser una parte importante de las  decisiones proferidas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO,  al interpretar de manera unilateral el contrato 030 de 2006, al  decretar la nulidad y la inexistencia jurídica del Otro Sí  número 4 del 22 de noviembre de 2016 y el Arreglo Directo del  24 de mayo de 2017, debió haber sido vinculado a la actuación  mediante un proceso interno en el que pudiera defenderse, tal como  dispone la Constitución.  

Señala que los juzgados 5° Penal Municipal  y 4° Penal del Circuito de esta ciudad, conocieron en primera y  segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela  promovida en aquella oportunidad por AGUAS KPITAL, en la cual dicha  empresa expuso su inconformidad frente a los actos administrativos  referidos en precedencia; no obstante, alega que al interior de  dichas decisiones judiciales no realizaron un juicio valorativo  esencial y constitucional, toda vez que no fue vinculado a la  actuación como pieza importante y fundamental de la misma.  

Por lo anterior, solicitó la protección  del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: i) se  dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y  segunda instancia por los Juzgados 8° Penal Municipal y 4°  Penal del Circuito de esta ciudad, respectivamente; y ii) se decrete  la nulidad de la Resoluciones No. 037 del 13 de mayo de 2017 y No.  013 del 21 de febrero de e 2019. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, denegó por improcedente la  solicitud de amparo, al considerar que Gustavo Cárdenas  Yáñez carecía de legitimación  en la causa por activa, teniendo en cuenta que ya no se encontraba en  el cargo de Gerente de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta  S.A. E.S.P., y no se evidenciaba cuál era la afectación  producida en sus derechos fundamentales, derivada de los actos  administrativos expedidos y las providencias de tutela expedidas.  

Además,  se precisó que, si en gracia de discusión estuviere  legitimado, la solicitud de amparo no era procedente porque se  dirigía contra providencias de tutela y para revisar la  legalidad de actos administrativos.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 28 de junio de  2019, el accionante, mediante apoderada judicial,  interpuso recurso de impugnación,  insistiendo en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Gustavo Cárdenas Yáñez,  mediante apoderada judicial, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si el accionante se encuentra legitimado en la causa para  censurar los actos administrativos expedidos por la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P y las  sentencias de tutela proferidas con ocasión de los mismos y,  en consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado.  

Sobre la  legitimación en la causa por activa en acciones de tutela.  

Al respecto, corresponde recordar que  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela puede ser promovida por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta  actuará directamente o mediante un apoderado, o por un  agente oficioso.  

Quien acude a la solicitud de amparo  lo hace en procura de sus derechos fundamentales «y  no de otra persona»3,  en otras palabras quien acude a este  mecanismo excepcional debe procurar «la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales»4.  

En este sentido, la decisión  del Juez de Tutela «[n]o  puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación  o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en  efecto ha sido violado o está amenazado un derecho  fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es  improcedente la tutela».5  

Por lo cual la legitimación en  la causa por activa, ha de referirse esencialmente, a que los hechos  u omisiones que el accionante acusa de violatorios de sus garantías,  estén vinculados de forma cierta con sus derechos  fundamentales.  

Análisis del caso concreto.  

En criterio de la Sala, la solicitud  de Gustavo Cárdenas Yáñez para que se proteja su  derecho fundamental al debido proceso carece de fundamento, toda vez  que respecto de los procedimientos sobre los cuales pretende  intervenir, no establecen en ninguna norma positiva la obligatoriedad  de su vinculación.  

En efecto, pretende con esta acción  constitucional que se decrete la nulidad de las Resoluciones 013 de  21 de febrero de 2019 y 037 de 13 de mayo de 2017, actos  administrativos expedidos por la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta  S.A. E.S.P., mediante los cuales se adoptaron decisiones  administrativas en relación con el contrato de operación  No.030 de 2006 suscrito con Aguas Kpital  S.A. E.S.P., sin que el accionante sea  representante legal o apoderado alguna de estas compañías.  

Ahora bien, se  duele el accionante que en la parte motiva de dichos actos  administrativos, se haga alusión a gestiones realizadas  durante su administración como Gerente de la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta  S.A. E.S.P., pero esas apreciaciones no son suficientes para  desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre dichos  actos, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley 1437 de  2011.  

Debe recordarse  que en virtud de dichas resoluciones se dispuso desconocer el Otrosí  No.4 y el acuerdo directo de 24 de mayo de 2017,6  decisión que si bien hace alusión a la gestión  realizada por el accionante en su condición de representante  legal de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Cúcuta S.A.  E.S.P., lo cierto es que dicha decisión no afecta directamente  los derechos de Gustavo Cárdenas Yáñez,  sino del contratista Aguas Kpital S.A. E.S.P. a  quien se le desconocen unas condiciones contractuales previamente  celebradas.  

En este sentido,  no se evidencia violación al debido proceso del ahora  accionante, pues sobre quien se ejercieron las facultades  excepcionales al derecho común7  en el marco del contrato de operación No.030 de 2006 es a la  compañía Aguas Kpital S.A.  E.S.P. y no al accionante, por lo cual no  se evidencia que la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P.  tenga que vincular a un ex servidor para adoptar una decisión  administrativa.  

En este sentido,  si el accionante considera que dichos actos administrativos fueron  expedidos contrariando la Ley, y de algún modo afectan algún  derecho subjetivo, puede hacer uso del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, sin que se  evidencie que el accionante haya hecho uso de dicho mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico.  

Asimismo, respecto  del trámite de tutela adelantado ante el  Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta con Función de  Control de Garantías y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta con Función  de Conocimiento, se evidencia que esa  acción constitucional fue promovida por Aguas  Kpital S.A. E.S.P. en contra de la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta  S.A. E.S.P., por la presunta vulneración del debido proceso en  la expedición de la Resoluciones 013 de 21 de febrero  de 2019 y 037 de 13 de mayo de 2017; actos sobre los que Aguas  Kpital S.A. E.S.P. afirmó le  causarían un grave perjuicio económico.  

En dicho trámite  también se evidencia, que no existe ninguna vulneración  de los derechos fundamentales de Gustavo Cárdenas  Yáñez, toda vez que es una controversia que versa sobre  decisiones administrativas de un contrato estatal que fueron  adoptadas en el año 2019, sin que el accionante para ese  momento hiciera parte de la Administración o de la empresa  contratista. En este sentido, no tenía ni la calidad de parte  ni de tercero interesado.  

Así las cosas, se confirmará  la decisión de primera instancia, pues se evidencia que el  accionante no tiene legitimación en la causa por activa y en  relación con las decisiones y actos administrativos censurados  no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 157 a 159, cuaderno 2.  

2          Folios 164 a 170, cuaderno 1.  

3          Cfr. CC          T-086 de 2010.  

4          Cfr. CC T-435 de          2016.  

5          Cfr. CC          T-511 de 2017.  

6          Folios 6 a 9, cuaderno 1.  

7          Ley 80 de 1993, artículo 14 y ss.      

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