Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11495-2019
Radicación n.° 105880
(Aprobación Acta No.203)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gustavo Cárdenas Yáñez, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó por improcedente el amparo formulado contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P – EIS Cúcuta, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y la Superintendencia de Servicios Públicos.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
Refiere el accionante que para la época comprendida entre los años 2016 y 2017, fungió como gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P – EIS CÚCUTA S.A. E.S.P.
La precitada empresa mediante Resolución No. 013 del 21 de febrero de 2019, interpretó de manera unilateral el contrato 030 de 2006, suscrito con AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P., consignando en los puntos 8,9, y 10, lo siguiente:
“8. Ni la firma del Otro Sí 4 ni la del Acuerdo Directo de 2.017 fueron actos administrativos contractuales procedidos por las autoridades de la Junta Directiva, ni de la verificación y documentación cumpliendo de las condiciones necesarias para su legalidad
9. En efecto, no existe solicitud del Gerente a la Junta Directiva, ni noticias en las actas de la EIS acerca de la discusión del punto ni de la votación y aprobación de las modificaciones propuestas para el Otro Sí ni de las condiciones finales del contenido del pacto de arreglo directo de 2017, que modificaron sustancialmente el Contrato de Operación número 030 de 2.006
10. Se evidencia entonces la existencia jurídica y la eventual invalidez tanto del Otro Sí número 4 como del Acuerdo Directo y en todo caso la vigencia de los términos del contrato original número 030 de 2006 según el cual el contrasto llegara a su fin en el año 2.021 sin que hasta el momento se haya cumplido o se estén cumpliendo las inversiones previstas, para los fines previstos dentro de los términos pactados”
Contra dicha resolución, AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P. interpuso el recurso de reposición; sin embargo, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, mediante Resolución No. 037 del 13 de mayo de 2017, confirmó en todas sus partes la resolución inicial objeto de impugnación.
Advierte que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO está cometiendo una serie de inconsistencias que no solo afectan el contrato 030 de 2006, sino que además al mismo demandante, ya que tomó decisiones que lo involucraban, tal como afirmar que los actos administrativos estaban viciados de nulidad e inexistencia jurídica.
Agrega que jurídicamente la interpretación unilateral a la que se refieren las resoluciones en cuestión están fuera de contexto, pues según lo pactado en la cláusula 42 del contrato 030 de 2006, solo podría ser interpretado cundo surjan discrepancias entre las partes sobre algunas de las estipulaciones del mismo.
Alega que, al ser una parte importante de las decisiones proferidas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, al interpretar de manera unilateral el contrato 030 de 2006, al decretar la nulidad y la inexistencia jurídica del Otro Sí número 4 del 22 de noviembre de 2016 y el Arreglo Directo del 24 de mayo de 2017, debió haber sido vinculado a la actuación mediante un proceso interno en el que pudiera defenderse, tal como dispone la Constitución.
Señala que los juzgados 5° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito de esta ciudad, conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida en aquella oportunidad por AGUAS KPITAL, en la cual dicha empresa expuso su inconformidad frente a los actos administrativos referidos en precedencia; no obstante, alega que al interior de dichas decisiones judiciales no realizaron un juicio valorativo esencial y constitucional, toda vez que no fue vinculado a la actuación como pieza importante y fundamental de la misma.
Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: i) se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados 8° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito de esta ciudad, respectivamente; y ii) se decrete la nulidad de la Resoluciones No. 037 del 13 de mayo de 2017 y No. 013 del 21 de febrero de e 2019. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que Gustavo Cárdenas Yáñez carecía de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que ya no se encontraba en el cargo de Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., y no se evidenciaba cuál era la afectación producida en sus derechos fundamentales, derivada de los actos administrativos expedidos y las providencias de tutela expedidas.
Además, se precisó que, si en gracia de discusión estuviere legitimado, la solicitud de amparo no era procedente porque se dirigía contra providencias de tutela y para revisar la legalidad de actos administrativos.2
LA IMPUGNACIÓN
El 28 de junio de 2019, el accionante, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación, insistiendo en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Gustavo Cárdenas Yáñez, mediante apoderada judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el accionante se encuentra legitimado en la causa para censurar los actos administrativos expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P y las sentencias de tutela proferidas con ocasión de los mismos y, en consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado.
Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela.
Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.
Quien acude a la solicitud de amparo lo hace en procura de sus derechos fundamentales «y no de otra persona»3, en otras palabras quien acude a este mecanismo excepcional debe procurar «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»4.
En este sentido, la decisión del Juez de Tutela «[n]o puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela».5
Por lo cual la legitimación en la causa por activa, ha de referirse esencialmente, a que los hechos u omisiones que el accionante acusa de violatorios de sus garantías, estén vinculados de forma cierta con sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
En criterio de la Sala, la solicitud de Gustavo Cárdenas Yáñez para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso carece de fundamento, toda vez que respecto de los procedimientos sobre los cuales pretende intervenir, no establecen en ninguna norma positiva la obligatoriedad de su vinculación.
En efecto, pretende con esta acción constitucional que se decrete la nulidad de las Resoluciones 013 de 21 de febrero de 2019 y 037 de 13 de mayo de 2017, actos administrativos expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., mediante los cuales se adoptaron decisiones administrativas en relación con el contrato de operación No.030 de 2006 suscrito con Aguas Kpital S.A. E.S.P., sin que el accionante sea representante legal o apoderado alguna de estas compañías.
Ahora bien, se duele el accionante que en la parte motiva de dichos actos administrativos, se haga alusión a gestiones realizadas durante su administración como Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., pero esas apreciaciones no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre dichos actos, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Debe recordarse que en virtud de dichas resoluciones se dispuso desconocer el Otrosí No.4 y el acuerdo directo de 24 de mayo de 2017,6 decisión que si bien hace alusión a la gestión realizada por el accionante en su condición de representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., lo cierto es que dicha decisión no afecta directamente los derechos de Gustavo Cárdenas Yáñez, sino del contratista Aguas Kpital S.A. E.S.P. a quien se le desconocen unas condiciones contractuales previamente celebradas.
En este sentido, no se evidencia violación al debido proceso del ahora accionante, pues sobre quien se ejercieron las facultades excepcionales al derecho común7 en el marco del contrato de operación No.030 de 2006 es a la compañía Aguas Kpital S.A. E.S.P. y no al accionante, por lo cual no se evidencia que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. tenga que vincular a un ex servidor para adoptar una decisión administrativa.
En este sentido, si el accionante considera que dichos actos administrativos fueron expedidos contrariando la Ley, y de algún modo afectan algún derecho subjetivo, puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie que el accionante haya hecho uso de dicho mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, respecto del trámite de tutela adelantado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, se evidencia que esa acción constitucional fue promovida por Aguas Kpital S.A. E.S.P. en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., por la presunta vulneración del debido proceso en la expedición de la Resoluciones 013 de 21 de febrero de 2019 y 037 de 13 de mayo de 2017; actos sobre los que Aguas Kpital S.A. E.S.P. afirmó le causarían un grave perjuicio económico.
En dicho trámite también se evidencia, que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales de Gustavo Cárdenas Yáñez, toda vez que es una controversia que versa sobre decisiones administrativas de un contrato estatal que fueron adoptadas en el año 2019, sin que el accionante para ese momento hiciera parte de la Administración o de la empresa contratista. En este sentido, no tenía ni la calidad de parte ni de tercero interesado.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, pues se evidencia que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa y en relación con las decisiones y actos administrativos censurados no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 157 a 159, cuaderno 2.
2 Folios 164 a 170, cuaderno 1.
3 Cfr. CC T-086 de 2010.
4 Cfr. CC T-435 de 2016.
5 Cfr. CC T-511 de 2017.
6 Folios 6 a 9, cuaderno 1.
7 Ley 80 de 1993, artículo 14 y ss.