Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11496-2019
Radicación n.° 105850
(Aprobación Acta No.203)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Andrés Merizalde Gartner, representante legal de SAVIA SALUD E.P.S., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó el amparo formulado contra del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1:
JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Fabio Antonio Castaño Franco, instauró acción de tutela contra Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S – Savia Salud, con el fin que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara autorizar el tratamiento “válvula de Ahmed y plastia en esclera, escleorplastia” así como el tratamiento integral para los servicios que tuvieran exclusiva relación con la patología de “glaucoma secundario a otros trastornos del ojo”
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que en sentencia de 21 de noviembre de 2017 concedió el amparo invocado.
Narra que el entonces accionante presentó incidente de desacato, tras considerar que la entidad no dio cumplimiento al fallo de tutela. Agrega que el juzgado de conocimiento en auto de 11 de mayo de 2018, lo requirió, en calidad de representante legal del ente de seguridad social para que informara el acatamiento a la orden constitucional, y que en providencia de 29 de mayo de 2018 lo sancionó por desacato, con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres días de arresto, decisión que el 18 de junio siguiente confirmo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Relata que el 1° de noviembre de 2018 solicitó al juzgado de conocimiento la inaplicación de la sanción impuesta, toda vez que la cirugía ordenada fue asumida de forma particular por la familia del afiliado y practicada el 10 de marzo de esa anualidad en la Clínica Oftalmológica del Poblado, situación que imposibilitó el cumplimiento del fallo de tutela.
Informo que el a quo a través de providencia de 3 de mayo de 2019 dispuso “inaplicar la sanción impuesta por arresto”, debido a que la orden que se emitió no es factible de ser cumplida por la accionada, toda vez que la cirugía fue asumida por la familia del afectado, pero mantuvo incólume la multa decretada a su cargo.
Cuestionan que la autoridad endilgada desconoce que las sanciones derivadas del incidente de desacato, van encaminadas a un mismo fin, y es el de persuadir al funcionario para que cumpla en debida forma la orden constitucional, situación que no es aplicable para el caso en mención, ya que el cumplimiento de la orden de tutela, específicamente lo relacionado con la intervención quirúrgica, ya no es factible, máxime que -dice-, ha brindado toda la atención integral amparado en aquella oportunidad.
Acude al presente mecanismo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, denegó el amparo al considerar que la decisión tomada en segunda instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro de revocar la sanción de arresto pero mantener la multa es una decisión razonable, pues en el presente caso era evidente la negligencia de la E.P.S. de la cual el accionante es el representante legal, toda vez que los gastos médicos del paciente tuvieron que ser asumidos por sus familiares.
LA IMPUGNACIÓN
El 18 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que el fallo desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se indica que en caso de cumplimiento es procedente revocar las sanciones impuestas.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Andrés Merizalde Gartner, representante legal de SAVIA SALUD E.P.S., mediante apoderado judicial.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la decisión adoptada en el incidente de desacato de no levantar la sanción de multa contra el accionante, se configuraron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, esta Sala ha mantenido el criterio según el cual, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.
Sin embargo, en este caso no existe cumplimiento por parte de SAVIA SALUD E.P.S, por el contrario, se evidencia su desidia y negligencia a tal punto que la familia de Fabio Antonio Castaño Franco fue quien asumió el costo del tratamiento ordenado mediante decisión de tutela del 21 de noviembre de 2017.
En este sentido, se confirmará el fallo de primera instancia, pues la decisión de no levantar la sanción pecuniaria es razonable, y se adoptó debido a que SAVIA SALUD E.P.S pretende acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, cuando quien costeó con su propio pecunio la intervención quirúrgica fue el señor Castaño Franco, motivo por el cual no se encuentra acreditado que el aquí accionante haya dado cumplimiento al fallo de tutela; y por lo tanto no existe mérito para desvirtuar las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 27 a 28, cuaderno 2.
2 Folios 40 a 42, cuaderno 2.