STP11496-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11496-2019  

Radicación  n.° 105850  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Carlos Andrés  Merizalde Gartner, representante legal de SAVIA SALUD E.P.S.,  mediante apoderado judicial, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que denegó el amparo formulado contra del  Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades convocadas.  

Del escrito de tutela y de la documental que reposa  en el expediente se extrae que Fabio Antonio Castaño Franco,  instauró acción de tutela contra Alianza Medellín  Antioquia E.P.S. S.A.S – Savia Salud, con el fin que se  amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara  autorizar el tratamiento “válvula de Ahmed y plastia en  esclera, escleorplastia” así como el tratamiento  integral para los servicios que tuvieran exclusiva relación  con la patología de “glaucoma secundario a otros  trastornos del ojo”  

Relata que el trámite se adelantó ante  el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que en  sentencia de 21 de noviembre de 2017 concedió el amparo  invocado.  

Narra que el entonces accionante presentó  incidente de desacato, tras considerar que la entidad no dio  cumplimiento al fallo de tutela. Agrega que el juzgado de  conocimiento en auto de 11 de mayo de 2018, lo requirió, en  calidad de representante legal del ente de seguridad social para que  informara el acatamiento a la orden constitucional, y que en  providencia de 29 de mayo de 2018 lo sancionó por desacato,  con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales  legales vigentes y tres días de arresto, decisión que  el 18 de junio siguiente confirmo la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Relata que el 1° de noviembre de 2018 solicitó  al juzgado de conocimiento la inaplicación de la sanción  impuesta, toda vez que la cirugía ordenada fue asumida de  forma particular por la familia del afiliado y practicada el 10 de  marzo de esa anualidad en la Clínica Oftalmológica del  Poblado, situación que imposibilitó el cumplimiento del  fallo de tutela.  

Informo que el a quo a través de providencia  de 3 de mayo de 2019 dispuso “inaplicar la sanción  impuesta por arresto”, debido a que la orden que se emitió  no es factible de ser cumplida por la accionada, toda vez que la  cirugía fue asumida por la familia del afectado, pero mantuvo  incólume la multa decretada a su cargo.  

Cuestionan que la autoridad endilgada desconoce que  las sanciones derivadas del incidente de desacato, van encaminadas a  un mismo fin, y es el de persuadir al funcionario para que cumpla en  debida forma la orden constitucional, situación que no es  aplicable para el caso en mención, ya que el cumplimiento de  la orden de tutela, específicamente lo relacionado con la  intervención quirúrgica, ya no es factible, máxime  que -dice-, ha brindado toda la atención integral amparado en  aquella oportunidad.  

Acude al presente mecanismo constitucional, para que  se deje sin valor y efecto la sanción impuesta por el Juzgado  Laboral del Circuito de Rionegro, confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, denegó el amparo al considerar que la  decisión tomada en segunda instancia por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Rionegro de revocar la sanción de  arresto pero mantener la multa es una decisión razonable, pues  en el presente caso era evidente la negligencia de la E.P.S. de la  cual el accionante es el representante legal, toda vez que los gastos  médicos del paciente tuvieron que ser asumidos por sus  familiares.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de junio de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación,  insistiendo sobre que el fallo desconocía la jurisprudencia de  la Corte Constitucional donde se indica que en caso de cumplimiento  es procedente revocar las sanciones impuestas.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Carlos Andrés  Merizalde Gartner, representante legal de SAVIA SALUD E.P.S.,  mediante apoderado judicial.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con la decisión adoptada en el  incidente de desacato de no levantar la sanción de multa  contra el accionante, se configuraron  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, esta Sala ha  mantenido el criterio según el cual, la sanción es  concebida como una de las formas a través de las cuales el  juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la  autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la  cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite  del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de  objeto y desaparece el fundamento de la sanción.  

Sin embargo, en este caso no existe  cumplimiento por parte de SAVIA SALUD E.P.S, por el contrario, se  evidencia su desidia y negligencia a tal punto que la familia de  Fabio Antonio Castaño Franco fue quien asumió el costo  del tratamiento ordenado mediante decisión de tutela del 21 de  noviembre de 2017.  

En este sentido, se confirmará  el fallo de primera instancia, pues la decisión de no levantar  la sanción pecuniaria es razonable, y se adoptó debido  a que SAVIA SALUD E.P.S pretende acreditar el cumplimiento de la  orden de tutela, cuando quien costeó con su propio pecunio la  intervención quirúrgica fue el señor Castaño  Franco, motivo por el cual no se encuentra acreditado que el aquí  accionante haya dado cumplimiento al fallo de tutela; y por lo tanto  no existe mérito para desvirtuar las decisiones adoptadas en  el trámite del incidente de desacato.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 27 a 28, cuaderno 2.  

2          Folios 40 a 42, cuaderno 2.      

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