STP11332-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11332-2019  

Radicación  n° 105836  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Silvia Beatriz  Gette Ponce, respecto del fallo proferido el 25 de junio del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a  través del cual declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Once Penal del Circuito  de esa ciudad, trámite que se extendió a los Juzgados  34 de esa misma especialidad de Bogotá, Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Laboral de Pequeña  Causas, estos radicados en la primera de las ciudades mencionadas,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad, unidad familiar y dignidad humana.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

“Manifiesta  la parte accionante que, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto  de 2015, condenó a la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE  a la pena principal de 78 meses de prisión, al declarar (sic)  responsable del delito de soborno en la actuación penal.  

Señala  que, en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha  providencia, ordenaron sustituir la prisión carcelaria por la  domiciliaria, en favor de la sentenciada, la cual viene ejecutando en  su residencia, ubicada en la calle 80 No. 55-78, apartamento Alto  Prado en esta ciudad.  

Arguye que, la  vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, presidido por la Dra.  Diana Luz Imítola, el cual aprehendió conocimiento para  la vigilancia de la ejecución de la pena el pasado 30 de abril  de 2019.  

Sostiene que el  pasado 4 de junio de 2019, al resolver una solicitud de libertad por  pena cumplida elevada por la directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “El Bosque”, la mencionada  Juez, negó dicha solicitud al considerar que la sanción  punitiva no se ha ejecutado en su totalidad, por lo cual todavía  se ejecuta a través de prisión domiciliaria.  

Argumenta que,  en causa diferente, el 23 de mayo de 2019, el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, condenó  a la accionante por el punible de abuso de confianza agravado e  impuso pena privativa de la libertad consistente en 108 meses de  prisión, providencia que fue objeto de recurso de apelación,  el cual no ha sido desatado, por lo que tal decisión a la  fecha no se encuentra ejecutoriada.  

Empero, el 6 de  junio de 2019, sin sentencia ejecutoriada, a pesar de que la actora  se encontraba en prisión domiciliaria bajo otra causa, fue  capturada por los agentes del CTI, donde se trasladó a una  Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de  la Nación en esta ciudad, para luego ser llevada al centro  Carcelario “El Buen Pastor”.  

Posteriormente,  fue puesta a disposición del Juzgado 11 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla, con el fin de que se  materializara de inmediato la orden de captura, desconociendo y  suprimiendo el beneficio de la prisión domiciliaria, dejando  de lado las dos sentencias condenatorias, que no pueden ejecutarse de  manera paralela.  

Asimismo, el  mismo día, presentó solicitud de Habeas Corpus que  fuera de conocimiento del Juzgado 5º Laboral de Pequeñas  Causas de Barranquilla, despacho que al día siguiente, el 7 de  junio, declaró improcedente la mencionada acción  constitucional, argumentando que esa autoridad no podía  desplazar la competencia del Juez Natural del caso, puesto que no se  avizoraba un perjuicio irremediable.  

Finalmente, no  impugnó tal determinación con el ánimo de acudir  directamente a la acción de tutela, puesto que sería  inidóneo e inoficioso a esperar que desatara una alzara (sic)  sobre el procedimiento, frente a la cual de plano se declaró  su improcedencia.  

(…)  

Requiere la  parte accionante que se le amparen sus derechos fundamentales del  debido proceso, igualdad, unidad familiar, interés superior  del menor y dignidad humana, y en consecuencia se deje sin efectos el  traslado del que fue objeto la señora SILVIA BEATRIZ GETTE  PONCE, el pasado 6 de junio de 2019.  

Asimismo, se  ordene al INPEC, o a la autoridad competente, el retorno de la  accionada a su lugar de reclusión domiciliaria, para que siga  ejecutando la pena que derivó de la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de  2015, vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación  se sintetizan:  

1.  Luego de precisar los presupuestos que la jurisprudencia  constitucional ha definido para la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, y de acuerdo con el problema jurídico  que se concretó a determinar si el Juzgado 11 Penal del  Circuito de la aludida capital había comprometió los  derechos fundamentales de la accionante al emitir orden de captura  sin que la sentencia estuviera debidamente ejecutoriada, adujo que en  este particular evento no se satisfacían los requisitos de  orden general, toda vez que cuenta con otros medios de defensa  judicial para deprecar la libertad, como es la interposición  del recurso de apelación contra dicha decisión, además,  la acción para deprecar la libertad es el habeas corpus y no  la tutela.  

2.  Como la pretensión de la parte actora se dirigió a que  se mantuviera a la sentenciada en prisión domiciliaria en  cumplimiento de la primera condena, tal petición debe  invocarla al interior del respetivo proceso y provocar una decisión  de fondo susceptible de los recursos de ley.  

3.  Descartó el Tribunal la configuración de una vía  de hecho en punto de la actuación desplegada por el juez  accionado, toda vez que la defensa técnica de la acusada hizo  manifestación en el sentido que ésta ya había  cumplido la pena impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito de  Bogotá.  

4.  Concluyó que la petición resultaba improcedente por  cuanto la demandante tiene la posibilidad de presentar la  correspondiente solicitud ante el juez de conocimiento, incluso,  puede proponer el tema en el recurso de apelación que promovió  contra la sentencia.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado  de la accionante y en sustento de su inconformidad indica:  

1.  Aducir que se cuenta con otros mecanismos de defensa como la acción  de habeas corpus y la apelación de la sentencia condenatoria,  resultaba ser un argumento equivocado e incongruente frente a la  realidad expuesta en la demanda de tutela, dado que se probó  haber promovido dicha acción y que al no prosperar se activó  la residualidad de este trámite constitucional.  

2.  En el respectivo libelo se consignó que la tutela no se  promovía contra la sentencia del 29 de mayo último  dictada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, ni  frente a la legalidad de la orden de captura, sino respecto del  procedimiento de la aprehensión ejecutado por funcionarios del  CTI, hecho que «…suprimió  de facto el beneficio de la prisión domiciliaria del que venía  gozando…», dado  que la misma no estaba llamada a materializarse en este momento por  cuanto primero debía purgar la condena de la que gozaba del  beneficio de prisión domiciliaria.  

3.  Precisa que al no haberse interpuesto la petición de amparo  contra la aludida decisión, no era de recibo indicar la  efectividad de los recursos ordinarios para corregir la violación  de los derechos fundamentales, toda vez que el juzgado demandado se  arrogó competencias del que vigilaba la sanción inicial  al intervenir indebidamente en su ejecución, llevando a la  enjuiciada a un escenario de indeterminación jurídica  al no tener certeza en cuanto a su actual detención, es decir,  a cuál condena corresponde.  

4.   Según el recurrente, el fallo de primera instancia carece de  motivación puesto que no resolvió de fondo el asunto,  al concluir, sin razón alguna, que la discusión giraba  en torno de la sentencia de condena, cuando en la demanda se dejó  en claro que el amparo se deprecó contra la vía de  hecho cometida por el juzgado, apartándose, con ello, del  debate jurídico propuesto, «…para  optar por fundamentar una tesis insustentable de improcedibilidad en  no menos de dos páginas, vulnerando incluso el derecho de  confrontación…».  

5.  La decisión también quebrantó el debido proceso  ante la incongruencia de lo pedido con lo finalmente resuelto por el  Tribunal, apartándose del sentido fáctico y jurídico  de la acción de tutela, «…con  el único propósito de no dar las verdaderas razones por  las que se negaba la protección de amparo…».  Agrega que en la demanda también se precisó que se  había acudido a la acción de habeas corpus, la cual fue  denegada; sin embargo, uno de los argumentos del a quo para  desestimar el amparo consistió en que la actora podía  promover dicha acción, hecho completamente incoherente con lo  allí anotado y que deja igualmente entrever un compromiso del  derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.  

6.  Pone de presente el censor la falta de valoración e indebida  apreciación de las pruebas. Al respecto, expone que el fallo  indicó que la defensa técnica de la procesada manifestó  al juez demandado sobre el cumplimiento de la pena inicialmente  impuesta, afirmación que para el Tribunal estaba acorde con lo  aducido en la respuesta a la tutela, pero no se plasmó en el  resumen que de la misma se hizo en el fallo; además, como  defensor de la procesada en ningún momento se hizo tal  aseveración, por el contrario, en todo momento se resaltó  respecto de su vigencia, al punto que el juzgado ejecutor en auto del  4 de junio último, negó la libertad por pena cumplida  al estimar que dicha sanción debía seguir ejecutándose,  hecho debidamente probado y despreciado por la Sala a quo.  

7.  Bajo ese mismo contexto, relaciona las pruebas que se  aportaron a la actuación y que fueron omitidas por el juez  constitucional, para de ahí concluir que la decisión  adolece de varios defectos probatorios, sustantivos y  procedimentales, que se erigen en una vía de hecho con la  consecuente violación de los derechos fundamentales en  detrimento de Gette Ponce.  

8.  Con base en lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se tutelen las garantías de orden  superior demandadas. Consecuente con ello, se deje sin efectos el  traslado de su lugar de reclusión domiciliaria a la cárcel  El Buen Pastor de Barranquilla, y se ordene al INPEC el retorno a su  residencia para que continúe el cumplimiento de la pena  impuesta.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. En el asunto  bajo estudio, de entrada advierte la Sala que confirmará el  fallo objeto de impugnación, toda vez que, cotejados los  elementos de prueba que obran en el expediente y los argumentos  expuestos por el libelista, no se advierte la violación de los  derechos fundamentales de la accionante y por lo tanto la  intervención del juez de tutela no se torna necesaria. Estas  las razones:  

3.1. Inicialmente,  por resultar importante para sustentar la decisión, brevemente  conviene resaltar la información que obra en el expediente:  

i) Contra Silvia  Beatriz Gette Ponce se tramitó un primer proceso por el delito  de soborno, el cual culminó con sentencia dictada el 24 de  agosto de 2015 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá,  condenándola a la pena de 78 meses de prisión y para su  cumplimiento le fue otorgado el beneficio de prisión  domiciliaria, decisión que no tuvo modificaciones con ocasión  de los recursos de apelación y casación promovidos en  su momento por la defensa de la procesada.  

ii) Ejecutoriada  dicha determinación, la vigilancia de la pena le correspondió  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, Despacho que en auto del 4 de junio  último, negó la libertad por pena cumplida deprecada  por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El  Bosque de esa ciudad.  

iii) En un segundo  proceso adelantado en detrimento de la aquí accionante  tramitado en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito  de Barranquilla, en sentencia del 29 de mayo del año en curso  la condenó a la pena de 108 meses de prisión por el  delito de abuso de confianza. A la implicada le fueron denegados los  subrogados penales de la suspensión de la ejecución de  la pena, la libertad condicional y el beneficio de la prisión  domiciliaria, razón por la cual, en el numeral 5º de la  parte resolutiva, se dispuso la captura inmediata, la cual se  materializó el 6 de junio siguiente.  

Frente a esa  determinación la defensa promovió recurso de apelación,  el cual se halla, según los datos que arroja el expediente de  tutela, en términos para la correspondiente sustentación.  

iv) El Juzgado 5º  Municipal de Pequeñas Causas de la precitada capital, en  providencia el 7 del aludido mes, declaró improcedente la  acción de habeas corpus promovido por el agente oficioso de la  procesada, al estimar que la discusión propuesta fue conocida  al interior del respectivo proceso y por el juez natural, incluso al  momento de disponer la captura inmediata intramural, por lo tanto, no  era dable desplazar la órbita de competencia del juez de  conocimiento.  

v) Obra también  copia del auto dictado el 12 de junio último por el Jugado  Once Penal del Circuito, mediante el cual negó la solicitud  presentada por el defensor de la aquí demandante, dirigida a  que se difiriera la ejecución del numeral 5º de la parte  resolutiva de la sentencia adiada el 29 de mayo que dispuso la  captura inmediata.  

3.2. El recuento  de actuaciones deja huérfanos de respaldo los argumentos  expuestos por el impugnante y por ello deben desestimarse.  

En efecto, no  puede sostenerse que no se está cuestionando la sentencia  dictada en contra de Silvia Beatriz Gette Ponce y que la única  inconformidad radica en el procedimiento de captura y posterior  traslado al penal, porque no hay que olvidar que ésta se  materializó precisamente en cumplimiento de la orden que en  tal sentido emitió el juzgado de conocimiento.  

Sobre este punto,  ha de puntualizarse que en el respectivo fallo la decisión del  juzgado estuvo debidamente motivada con fundamento en la norma  procesal bajo la cual se tramitó el asunto y lo dicho al  respecto por la jurisprudencia, para así concluir que  resultaba imperativo el cumplimiento de la pena impuesta en  establecimiento carcelario, dado que desde la fase de instrucción  la procesada fue afectada con medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

Como puede verse,  fue una determinación adoptada en primera instancia, de manera  que, cualquier inconformidad al respecto, debe ser discutida a través  de los recursos, que, recordemos, actualmente se halla en trámite  el de apelación que interpuso la defensa.  

Sobre ese mismo  punto, resulta importante indicar al censor que el juzgador, para dar  mayor sustento a su decisión, se refirió al memorial  del 5 de junio de 2019 allegado por la defensa donde se manifestó  sobre el cumplimiento de la pena primeramente impuesta a la  enjuiciada, luego no puede aducirse que tal argumento expuesto por el  Tribunal, carece de soporte como se quiere hacer ver.  

3.3. Ahora, puede  tener razón el impugnante cuando aduce que uno de los motivos  para denegar el amparo era la posibilidad de acudir a la acción  de habeas corpus, cuando ésta fue adelantada y declarada  improcedente, afirmación que bien puede denotar algún  descuido por parte del a quo, pero no suficiente para considerar que  al no prosperar tal acción, la tutela se traducía en el  medio apto para atender sus pretensiones, porque precisamente aquella  se traduce en el mecanismo idóneo que el constituyente  institucionalizó para repeler cualquier actuación  irregular atinente con la privación de la libertad de una  persona, de ahí que, si la misma fracasó, no puede  ahora acudirse ante el juez de tutela para promover similar  cuestionamiento y pretender se desestimen los argumentos que  sustentaron esa determinación.  

Para un mejor  entendimiento, esto dijo la juez al resolver la acción de  habeas corpus:  

“Al  respecto, y en aras de dilucidar el problema jurídico  planteado en precedencia, relacionado con la procedencia o no de la  presente acción de Habeas Corpus, observa este Despacho en  sede constitucional, que tanto la circunstancia del cumplimiento  inmediato de la pena intramural impuesta en la sentencia de mayo 29  de 2019, como la situación personal de la accionante, de  encontrarse cumpliendo otra pena en razón de otra causa penal  en la que resultó condenada, fue analizada en la misma  providencia de la que se derivó la orden de captura que motivó  el ejercicio de la presente acción de Habeas Corpus, con la  exposición de fundamentos como la aplicación en el caso  concreto del art. 188 de la Ley 600 de 2000 y la aplicación  del precedente sobre cumplimiento de la pena: tanto es así,  que en el numeral específico en que dispuso la captura (5º  de la sentencia de mayo 29 de 2019) se ordenó comunicar de esa  decisión de captura inmediata, a las dos autoridades  encargadas de la ejecución de la primera de las penas  impuestas (domiciliaria) que estaba en ejecución (…)  

Lo anterior,  permite colegir que las circunstancias de las que deriva el ejercicio  del presente Habeas Corpus, fueron conocidas al interior del proceso  penal, por el juez natural de la causa, incluso en el momento de  disponer la captura inmediata intramural de la que hoy se duele la  parte actora.”  

3.4. Pero, es más,  dentro del resumen de actuaciones se destacó el auto emitido  por el juzgado de conocimiento que denegó la petición  del abogado defensor, donde se hizo precisión a la  imposibilidad de acceder a lo peticionado, entre otras cosas, porque,  según el artículo 412 de la Ley 600, la sentencia no  era reformable ni revocable por el mismo juez que la emitió,  que era en el fondo lo pretendido por el abogado defensor.  

Ello da cuenta  que, a pesar de no compartirse los argumentos aludidos, no significa  que se estén comprometiendo derechos de carácter  fundamental, ya que con argumentos claros se definió el tema  ante el juez competente, razón adicional para denegar la  protección solicitada.  

4. Lo anterior  permite concluir que la discusión expuesta en la demanda,  independientemente del parecer del censor, debe ser objeto de  análisis a través del recurso de apelación,  pues, conforme se dejó anotado  párrafos atrás,  se trató de un asunto que fue definido en primera instancia,  de manera que, al encontrarse en trámite la alzada interpuesta  con la sentencia, el juez de tutela queda relevado de cualquier  pronunciamiento al respecto, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades.  

5. Significa lo  dicho que los cuestionamientos que se hacen a la sentencia de primer  grado de carecer de motivación y de omitir la apreciación  de las pruebas, no tiene respaldo alguno, de un lado porque la razón  principal para declarar la improcedencia del amparo fue precisamente  la existencia de otros mecanismos de defensa, y dentro de ellos está  obviamente el de apelación, el cual aún se halla en  trámite, posición que la Sala comparte; de otro, porque  si bien es cierto no se hizo relación a los elementos  probatorios que menciona el censor, los argumentos aducidos hacían  innecesario un análisis minucioso de los mismos, aspectos que  también descarta las vías de hecho que el recurrente  pretende endilgarle al fallo que se revisa.  

6.  Con fundamento en lo antes consignado, tal como se advirtió ab  initio, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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