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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11332-2019
Radicación n° 105836
Acta 205
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Silvia Beatriz Gette Ponce, respecto del fallo proferido el 25 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió a los Juzgados 34 de esa misma especialidad de Bogotá, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Laboral de Pequeña Causas, estos radicados en la primera de las ciudades mencionadas, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, unidad familiar y dignidad humana.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“Manifiesta la parte accionante que, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, condenó a la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE a la pena principal de 78 meses de prisión, al declarar (sic) responsable del delito de soborno en la actuación penal.
Señala que, en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, ordenaron sustituir la prisión carcelaria por la domiciliaria, en favor de la sentenciada, la cual viene ejecutando en su residencia, ubicada en la calle 80 No. 55-78, apartamento Alto Prado en esta ciudad.
Arguye que, la vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, presidido por la Dra. Diana Luz Imítola, el cual aprehendió conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el pasado 30 de abril de 2019.
Sostiene que el pasado 4 de junio de 2019, al resolver una solicitud de libertad por pena cumplida elevada por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Bosque”, la mencionada Juez, negó dicha solicitud al considerar que la sanción punitiva no se ha ejecutado en su totalidad, por lo cual todavía se ejecuta a través de prisión domiciliaria.
Argumenta que, en causa diferente, el 23 de mayo de 2019, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, condenó a la accionante por el punible de abuso de confianza agravado e impuso pena privativa de la libertad consistente en 108 meses de prisión, providencia que fue objeto de recurso de apelación, el cual no ha sido desatado, por lo que tal decisión a la fecha no se encuentra ejecutoriada.
Empero, el 6 de junio de 2019, sin sentencia ejecutoriada, a pesar de que la actora se encontraba en prisión domiciliaria bajo otra causa, fue capturada por los agentes del CTI, donde se trasladó a una Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en esta ciudad, para luego ser llevada al centro Carcelario “El Buen Pastor”.
Posteriormente, fue puesta a disposición del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, con el fin de que se materializara de inmediato la orden de captura, desconociendo y suprimiendo el beneficio de la prisión domiciliaria, dejando de lado las dos sentencias condenatorias, que no pueden ejecutarse de manera paralela.
Asimismo, el mismo día, presentó solicitud de Habeas Corpus que fuera de conocimiento del Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas de Barranquilla, despacho que al día siguiente, el 7 de junio, declaró improcedente la mencionada acción constitucional, argumentando que esa autoridad no podía desplazar la competencia del Juez Natural del caso, puesto que no se avizoraba un perjuicio irremediable.
Finalmente, no impugnó tal determinación con el ánimo de acudir directamente a la acción de tutela, puesto que sería inidóneo e inoficioso a esperar que desatara una alzara (sic) sobre el procedimiento, frente a la cual de plano se declaró su improcedencia.
(…)
Requiere la parte accionante que se le amparen sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, unidad familiar, interés superior del menor y dignidad humana, y en consecuencia se deje sin efectos el traslado del que fue objeto la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, el pasado 6 de junio de 2019.
Asimismo, se ordene al INPEC, o a la autoridad competente, el retorno de la accionada a su lugar de reclusión domiciliaria, para que siga ejecutando la pena que derivó de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Luego de precisar los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y de acuerdo con el problema jurídico que se concretó a determinar si el Juzgado 11 Penal del Circuito de la aludida capital había comprometió los derechos fundamentales de la accionante al emitir orden de captura sin que la sentencia estuviera debidamente ejecutoriada, adujo que en este particular evento no se satisfacían los requisitos de orden general, toda vez que cuenta con otros medios de defensa judicial para deprecar la libertad, como es la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, además, la acción para deprecar la libertad es el habeas corpus y no la tutela.
2. Como la pretensión de la parte actora se dirigió a que se mantuviera a la sentenciada en prisión domiciliaria en cumplimiento de la primera condena, tal petición debe invocarla al interior del respetivo proceso y provocar una decisión de fondo susceptible de los recursos de ley.
3. Descartó el Tribunal la configuración de una vía de hecho en punto de la actuación desplegada por el juez accionado, toda vez que la defensa técnica de la acusada hizo manifestación en el sentido que ésta ya había cumplido la pena impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá.
4. Concluyó que la petición resultaba improcedente por cuanto la demandante tiene la posibilidad de presentar la correspondiente solicitud ante el juez de conocimiento, incluso, puede proponer el tema en el recurso de apelación que promovió contra la sentencia.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de la accionante y en sustento de su inconformidad indica:
1. Aducir que se cuenta con otros mecanismos de defensa como la acción de habeas corpus y la apelación de la sentencia condenatoria, resultaba ser un argumento equivocado e incongruente frente a la realidad expuesta en la demanda de tutela, dado que se probó haber promovido dicha acción y que al no prosperar se activó la residualidad de este trámite constitucional.
2. En el respectivo libelo se consignó que la tutela no se promovía contra la sentencia del 29 de mayo último dictada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, ni frente a la legalidad de la orden de captura, sino respecto del procedimiento de la aprehensión ejecutado por funcionarios del CTI, hecho que «…suprimió de facto el beneficio de la prisión domiciliaria del que venía gozando…», dado que la misma no estaba llamada a materializarse en este momento por cuanto primero debía purgar la condena de la que gozaba del beneficio de prisión domiciliaria.
3. Precisa que al no haberse interpuesto la petición de amparo contra la aludida decisión, no era de recibo indicar la efectividad de los recursos ordinarios para corregir la violación de los derechos fundamentales, toda vez que el juzgado demandado se arrogó competencias del que vigilaba la sanción inicial al intervenir indebidamente en su ejecución, llevando a la enjuiciada a un escenario de indeterminación jurídica al no tener certeza en cuanto a su actual detención, es decir, a cuál condena corresponde.
4. Según el recurrente, el fallo de primera instancia carece de motivación puesto que no resolvió de fondo el asunto, al concluir, sin razón alguna, que la discusión giraba en torno de la sentencia de condena, cuando en la demanda se dejó en claro que el amparo se deprecó contra la vía de hecho cometida por el juzgado, apartándose, con ello, del debate jurídico propuesto, «…para optar por fundamentar una tesis insustentable de improcedibilidad en no menos de dos páginas, vulnerando incluso el derecho de confrontación…».
5. La decisión también quebrantó el debido proceso ante la incongruencia de lo pedido con lo finalmente resuelto por el Tribunal, apartándose del sentido fáctico y jurídico de la acción de tutela, «…con el único propósito de no dar las verdaderas razones por las que se negaba la protección de amparo…». Agrega que en la demanda también se precisó que se había acudido a la acción de habeas corpus, la cual fue denegada; sin embargo, uno de los argumentos del a quo para desestimar el amparo consistió en que la actora podía promover dicha acción, hecho completamente incoherente con lo allí anotado y que deja igualmente entrever un compromiso del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.
6. Pone de presente el censor la falta de valoración e indebida apreciación de las pruebas. Al respecto, expone que el fallo indicó que la defensa técnica de la procesada manifestó al juez demandado sobre el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta, afirmación que para el Tribunal estaba acorde con lo aducido en la respuesta a la tutela, pero no se plasmó en el resumen que de la misma se hizo en el fallo; además, como defensor de la procesada en ningún momento se hizo tal aseveración, por el contrario, en todo momento se resaltó respecto de su vigencia, al punto que el juzgado ejecutor en auto del 4 de junio último, negó la libertad por pena cumplida al estimar que dicha sanción debía seguir ejecutándose, hecho debidamente probado y despreciado por la Sala a quo.
7. Bajo ese mismo contexto, relaciona las pruebas que se aportaron a la actuación y que fueron omitidas por el juez constitucional, para de ahí concluir que la decisión adolece de varios defectos probatorios, sustantivos y procedimentales, que se erigen en una vía de hecho con la consecuente violación de los derechos fundamentales en detrimento de Gette Ponce.
8. Con base en lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen las garantías de orden superior demandadas. Consecuente con ello, se deje sin efectos el traslado de su lugar de reclusión domiciliaria a la cárcel El Buen Pastor de Barranquilla, y se ordene al INPEC el retorno a su residencia para que continúe el cumplimiento de la pena impuesta.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el asunto bajo estudio, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo objeto de impugnación, toda vez que, cotejados los elementos de prueba que obran en el expediente y los argumentos expuestos por el libelista, no se advierte la violación de los derechos fundamentales de la accionante y por lo tanto la intervención del juez de tutela no se torna necesaria. Estas las razones:
3.1. Inicialmente, por resultar importante para sustentar la decisión, brevemente conviene resaltar la información que obra en el expediente:
i) Contra Silvia Beatriz Gette Ponce se tramitó un primer proceso por el delito de soborno, el cual culminó con sentencia dictada el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, condenándola a la pena de 78 meses de prisión y para su cumplimiento le fue otorgado el beneficio de prisión domiciliaria, decisión que no tuvo modificaciones con ocasión de los recursos de apelación y casación promovidos en su momento por la defensa de la procesada.
ii) Ejecutoriada dicha determinación, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Despacho que en auto del 4 de junio último, negó la libertad por pena cumplida deprecada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque de esa ciudad.
iii) En un segundo proceso adelantado en detrimento de la aquí accionante tramitado en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de mayo del año en curso la condenó a la pena de 108 meses de prisión por el delito de abuso de confianza. A la implicada le fueron denegados los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena, la libertad condicional y el beneficio de la prisión domiciliaria, razón por la cual, en el numeral 5º de la parte resolutiva, se dispuso la captura inmediata, la cual se materializó el 6 de junio siguiente.
Frente a esa determinación la defensa promovió recurso de apelación, el cual se halla, según los datos que arroja el expediente de tutela, en términos para la correspondiente sustentación.
iv) El Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas de la precitada capital, en providencia el 7 del aludido mes, declaró improcedente la acción de habeas corpus promovido por el agente oficioso de la procesada, al estimar que la discusión propuesta fue conocida al interior del respectivo proceso y por el juez natural, incluso al momento de disponer la captura inmediata intramural, por lo tanto, no era dable desplazar la órbita de competencia del juez de conocimiento.
v) Obra también copia del auto dictado el 12 de junio último por el Jugado Once Penal del Circuito, mediante el cual negó la solicitud presentada por el defensor de la aquí demandante, dirigida a que se difiriera la ejecución del numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia adiada el 29 de mayo que dispuso la captura inmediata.
3.2. El recuento de actuaciones deja huérfanos de respaldo los argumentos expuestos por el impugnante y por ello deben desestimarse.
En efecto, no puede sostenerse que no se está cuestionando la sentencia dictada en contra de Silvia Beatriz Gette Ponce y que la única inconformidad radica en el procedimiento de captura y posterior traslado al penal, porque no hay que olvidar que ésta se materializó precisamente en cumplimiento de la orden que en tal sentido emitió el juzgado de conocimiento.
Sobre este punto, ha de puntualizarse que en el respectivo fallo la decisión del juzgado estuvo debidamente motivada con fundamento en la norma procesal bajo la cual se tramitó el asunto y lo dicho al respecto por la jurisprudencia, para así concluir que resultaba imperativo el cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento carcelario, dado que desde la fase de instrucción la procesada fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Como puede verse, fue una determinación adoptada en primera instancia, de manera que, cualquier inconformidad al respecto, debe ser discutida a través de los recursos, que, recordemos, actualmente se halla en trámite el de apelación que interpuso la defensa.
Sobre ese mismo punto, resulta importante indicar al censor que el juzgador, para dar mayor sustento a su decisión, se refirió al memorial del 5 de junio de 2019 allegado por la defensa donde se manifestó sobre el cumplimiento de la pena primeramente impuesta a la enjuiciada, luego no puede aducirse que tal argumento expuesto por el Tribunal, carece de soporte como se quiere hacer ver.
3.3. Ahora, puede tener razón el impugnante cuando aduce que uno de los motivos para denegar el amparo era la posibilidad de acudir a la acción de habeas corpus, cuando ésta fue adelantada y declarada improcedente, afirmación que bien puede denotar algún descuido por parte del a quo, pero no suficiente para considerar que al no prosperar tal acción, la tutela se traducía en el medio apto para atender sus pretensiones, porque precisamente aquella se traduce en el mecanismo idóneo que el constituyente institucionalizó para repeler cualquier actuación irregular atinente con la privación de la libertad de una persona, de ahí que, si la misma fracasó, no puede ahora acudirse ante el juez de tutela para promover similar cuestionamiento y pretender se desestimen los argumentos que sustentaron esa determinación.
Para un mejor entendimiento, esto dijo la juez al resolver la acción de habeas corpus:
“Al respecto, y en aras de dilucidar el problema jurídico planteado en precedencia, relacionado con la procedencia o no de la presente acción de Habeas Corpus, observa este Despacho en sede constitucional, que tanto la circunstancia del cumplimiento inmediato de la pena intramural impuesta en la sentencia de mayo 29 de 2019, como la situación personal de la accionante, de encontrarse cumpliendo otra pena en razón de otra causa penal en la que resultó condenada, fue analizada en la misma providencia de la que se derivó la orden de captura que motivó el ejercicio de la presente acción de Habeas Corpus, con la exposición de fundamentos como la aplicación en el caso concreto del art. 188 de la Ley 600 de 2000 y la aplicación del precedente sobre cumplimiento de la pena: tanto es así, que en el numeral específico en que dispuso la captura (5º de la sentencia de mayo 29 de 2019) se ordenó comunicar de esa decisión de captura inmediata, a las dos autoridades encargadas de la ejecución de la primera de las penas impuestas (domiciliaria) que estaba en ejecución (…)
Lo anterior, permite colegir que las circunstancias de las que deriva el ejercicio del presente Habeas Corpus, fueron conocidas al interior del proceso penal, por el juez natural de la causa, incluso en el momento de disponer la captura inmediata intramural de la que hoy se duele la parte actora.”
3.4. Pero, es más, dentro del resumen de actuaciones se destacó el auto emitido por el juzgado de conocimiento que denegó la petición del abogado defensor, donde se hizo precisión a la imposibilidad de acceder a lo peticionado, entre otras cosas, porque, según el artículo 412 de la Ley 600, la sentencia no era reformable ni revocable por el mismo juez que la emitió, que era en el fondo lo pretendido por el abogado defensor.
Ello da cuenta que, a pesar de no compartirse los argumentos aludidos, no significa que se estén comprometiendo derechos de carácter fundamental, ya que con argumentos claros se definió el tema ante el juez competente, razón adicional para denegar la protección solicitada.
4. Lo anterior permite concluir que la discusión expuesta en la demanda, independientemente del parecer del censor, debe ser objeto de análisis a través del recurso de apelación, pues, conforme se dejó anotado párrafos atrás, se trató de un asunto que fue definido en primera instancia, de manera que, al encontrarse en trámite la alzada interpuesta con la sentencia, el juez de tutela queda relevado de cualquier pronunciamiento al respecto, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
5. Significa lo dicho que los cuestionamientos que se hacen a la sentencia de primer grado de carecer de motivación y de omitir la apreciación de las pruebas, no tiene respaldo alguno, de un lado porque la razón principal para declarar la improcedencia del amparo fue precisamente la existencia de otros mecanismos de defensa, y dentro de ellos está obviamente el de apelación, el cual aún se halla en trámite, posición que la Sala comparte; de otro, porque si bien es cierto no se hizo relación a los elementos probatorios que menciona el censor, los argumentos aducidos hacían innecesario un análisis minucioso de los mismos, aspectos que también descarta las vías de hecho que el recurrente pretende endilgarle al fallo que se revisa.
6. Con fundamento en lo antes consignado, tal como se advirtió ab initio, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria