STP11494-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11494-2019  

Radicación  n.° 105887  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Ana Elvia Gil  Aponte en su condición de curadora de Sandra Liliana Calderón  Gil, contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24  de abril de 2019, que denegó el amparo formulado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior Del  Distrito Judicial De Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

Que SANDRA LILIANA CALDERON GIL. tiene un grado de  perdida de capacidad laboral superior al 82% y fue declarada  interdicta, siendo nombrada su progenitora Ana Elvia Gil como su  curadora.  

Que mediante Resolución N° 12389 el I.S.S.  reconoció pensión de sobrevivientes a SANDRA LILIANA  CALDERON GIL en calidad de hija inválida del causante,  Salvador Calderón Poveda, en un 100% a partir del 12 de agosto  de 2000 hasta el 12 de marzo de 2014, data en la cual fue notificada  de la Resolución GNR37026 del 10 de febrero de 2014, por medio  de la cual se reconoció la parte proporcional de la prestación  pensional al menor D.F.C.B, en cumplimiento a la sentencia del 12 de  mayo de 2011 en la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá declaró a aquel como hijo extramatrimonial del  señor Calderón Poveda.  

Que en dicho acto administrativo se ordenó  descontar de la parte proporcional de la mesada pensional a favor de  SANDRA LILIANA CALDERON GIL., el valor del retroactivo que asciende a  la suma de $45.167.749.oo, a favor de D.F.C.B.  

Que las mesadas pensionales de SANDRA LILIANA  CALDERON GIL, dado a su estado vegetativo fueron consumidas  totalmente debido a los cuidados que se requerían para salvar  su vida; que Colpensiones jamás advirtió que si  aparecieran nuevos beneficiarios tendrían que devolver suma de  dinero alguna, pues solo indicó que, en caso de que existiera  un nuevo beneficiario, la mesada pensional sería  redistribuida.  

Que el 27 de marzo de 2014, se interpusieron los  recursos de reposición y apelación respectivos, “dada  la revocatoria directa del acto administrativo sin autorización  del titular y el descuento ordenado por el acto administrativo  atacado sin media ninguna clase de autorización”, sin  embargo, al desatarse el recurso de apelación, Colpensiones  confirmo su decisión.  

Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 26 de febrero de 2015, emitió sentencia de tutela en la  cual, como mecanismo transitorio para amparar los derechos al mínimo  vital y la vida digna de Sandra Liliana Calderón, suspendió  los efectos del artículo 2° de la Resolución  GNR37026 del 10 de febrero de 2014.  

Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a  obtener el reconocimiento y el pago de la pensión de  sobreviviente causada por el deceso de su padre, Salvador Calderón  Poveda, desde el 12 de agosto de 2000 y hasta el 12 de marzo de 2014,  fecha última en que se le fue notificada la variación  en la mesada pensional, proceso que correspondió conocer al  Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 11  de mayo de 2017, profirió sentencia condenatoria, atendiendo a  todas y cada una de las suplicas de la demanda, siendo apelada en  dicha determinación.  

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en proveído del 13 de febrero de 2018, revocó la  sentencia impugnada y consultada, ordenando absolver a Colpensiones  de las pretensiones incoadas, en lo referente a asumir con cargo a  sus propios recursos el retroactivo pensional a que tiene derecho el  señor D.F.C., así como las demás pretensiones.  

Que se presentó el recurso extraordinario de  casación, el cual fue negado por el tribunal; que contra esa  decisión se interpuso el recurso de reposición y queja,  siendo resuelto el primero el 25 de septiembre de 2018, de manera  desfavorable, y el segundo declarado como desierto en auto del 22 de  octubre siguiente. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  24 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, denegó la solicitud de amparo pues la  decisión adoptada fue resultado de un análisis  razonado, exhaustivo y conforme a derecho,  por lo cual la decisión del Tribunal en el proceso fue  razonable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 4 de junio de  2019, la accionante interpuso recurso de impugnación,  solicitando que sean concedidas las pretensiones invocadas dejando  sin efectos la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018,  ordenando en este caso que la prestación económica sea  asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por Ana Elvia Gil Aponte en  su condición de curadora de Sandra Liliana Calderon Gil,  contra la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  sí en relación con las providencias judiciales  emitidas en el proceso ordinario adelantado por la accionante, para  dejar sin efectos el acto administrativo que dispuso la  redistribución de la pensión de sobrevivientes de  Salvador Calderón Poveda, se configuraron los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, se encuentra  que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la  vulneración alegada porque al revisar la decisión  censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con  las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente.  

En ese sentido precisó la  sala:  

para la Sala es claro que la providencia que se  pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa,  ni está desprovista de sustento jurídico; por lo  contrario, se apoya en un análisis de la situación  fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador  accionado, que más allá de que se comparta o no,  deviene de una estimación razonada, en tanto consideró  el colegiado que la entidad administradora demandada no tenía  la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional  que por derecho corresponde a [D.F.C.B.] como quiera que dicha  entidad tenía conocimiento de la existencia del proceso de  filiación y, a ello aludió en la resolución  mediante la cual se reconoció la prestación pensional  de sobrevivencia a Sandra Liliana Calderón Gil, precisando  que, «una vez el Juzgado de Familia se haya pronunciado de  fondo y los declare hijos del causante previa solicitud formal, se  reliquidará la prestación entre todos los  beneficiarios»6,  y a ello procedió, conforme a derecho.7  

Comoquiera que la parte accionante no  demostró que la autoridad accionada incurrió en un  defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de  amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador  de segunda instancia, pues claramente el Tribunal indicó que:  

(…), por demás que en la Resolución  12389 de 2002 se advirtió: “por no obrar solicitud  formal de los pretendidos hijos Christian Leonardo y [D.F.],  se reconoce en el 100% a la nombrada, aclarando que una vez el  Juzgado de Familia se haya pronunciado de fondo y los declare hijos  del causante previa solicitud forma, se reliquidará la  prestación entre todos los beneficiarios”. (…).8  

De esta forma el juez natural de la  controversia, en segunda instancia, tomó una decisión  conforme a la interpretación que de los hechos, las pruebas y  el régimen jurídico consideró razonable.  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala confirmará  la determinación adoptada en la primera instancia dado que  observa que la decisión censurada es razonable y  completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Aunado a lo anterior, no hay  elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre  ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho  a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada  la debida atención en salud por  parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier  afectación de su derecho al mínimo vital.9  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 a 44, cuaderno 2.  

2          Folios 45 a 46, cuaderno 1.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Ver folio 23 y 24 expediente proceso ordinario  

7          Folios 45 a 46, cuaderno 2.  

8          Folio 45 vto, cuaderno 2.  

9          Cfr. CC T-341 de          2015.      

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