STP10458-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10458-2019  

Radicación  No. 106015  

Acta  No. 196  

Bogotá,  D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE  HORACIO CASTRILLÓN POSADA,  en contra del  Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en  el proceso penal con radicado 05001600024820141073501,  seguido en contra del aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 9 de agosto de 2016, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Medellín, la          Fiscalía 87 Local formuló imputación en contra          de JORGE          HORACIO CASTRILLÓN POSADA, por el delito de violencia          intrafamiliar.  

            

ii. Que          el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento          adelantó la etapa de juzgamiento y el día 18 de enero          de 2019 emitió sentido de fallo condenatorio; posteriormente,          el 28 de febrero siguiente, profirió sentencia.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia          del 8 de abril de 2019.  

            

iv. Que          teniendo en cuenta lo anterior, el 28 de mayo de 2019, el Juzgado 37          accionado emitió orden de captura en su contra, la cual se          hizo efectiva el 11 de julio del año que avanza.  

            

v. Que          antes de ser privado de la libertad, el 31 de mayo de 2019 radicó          una petición orientada a que no se hiciera efectiva la orden,          por cuanto se encontraba aún pendiente de resolver el recurso          extraordinario de casación; sin embargo, su pedimento fue          negado por el tribunal, a través de auto del 7 de junio de          esta anualidad, indicándole que el legislador autorizó          que a partir del momento de anunciar el sentido del fallo, se puede          disponer el encarcelamiento, como consecuencia de la sentencia          condenatoria.  

            

vi. Que          en concepto del promotor de la acción, esa decisión de          las autoridades judiciales accionadas constituye una vía de          hecho y vulnera la presunción de inocencia con que está          cobijado, hasta tanto no se surta el recurso extraordinario de          casación y la sentencia quede debidamente ejecutoriada.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso penal con radicado 05001600024820141073501  y revoque  la orden de captura emitida en su contra, para que no se materialice  la privación de su libertad, mientras no haya una decisión  de fondo en sede de casación.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 24 de julio de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a los despachos judiciales  demandados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho  de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el 8 de  abril de 2019 dictó sentencia condenatoria en contra del aquí  demandante, confirmando lo decidido por el juez de primera instancia.  En torno a la solicitud de no hacer efectiva la orden de captura,  afirmó que se pronunció sobre ella mediante providencia  del 7 de junio siguiente.  

A  su turno la Fiscalía 87 Local se limitó a efectuar un  recuento de la actuación surtida en contra de JORGE  HORACIO CASTRILLÓN POSADA,  por denuncia instaurada por LUZ  AMPARO CARDONA GALINDO,  por el delito de violencia intrafamiliar.  

El  Procurador 117 Judicial Penal II acudió al trámite para  solicitar que se niegue la prosperidad de la acción, teniendo  en cuenta que ninguna vía de hecho se configura en las  decisiones emanadas de los funcionarios judiciales accionados, pues,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, desde el momento mismo en que se anuncia el sentido del fallo  se puede ordenar el encarcelamiento del procesado.  

El  defensor de confianza del aquí demandante respaldó la  solicitud de su prohijado, argumentando que el derecho a la  presunción de inocencia debe primar sobre el contenido del  artículo 450 del CPP.  

A  pesar de haber sido notificados, el Juzgado 37 accionado y demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado  11001310500920110030300,  no hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso concreto, establece la Sala que JORGE  HORACIO CASTRILLÓN POSADA  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Tal  y como refirió el Tribunal de Medellín en su proveído  del 7 de junio de 2019, el artículo 450  del Estatuto Procesal Penal autoriza al juez de conocimiento, al  momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, para que  disponga que el acusado continúe en libertad hasta el momento  de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla  y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

Sobre  este particular, la Corte (CSJ  AP 30 ene. 2008, rad. 28.918),  ha  puntualizado que:  

Por  mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los  jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena  privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas  sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la  libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido  del fallo.  

Dicho  en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un  fallo de condena que conlleva la imposición de una pena  privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer  su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción  impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  (Negrillas propias de la Sala)  

Lo  anterior resulta compatible con la presunción de inocencia,  pues si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la  declaración de responsabilidad penal, también es verdad  que, con la emisión de una decisión condenatoria en  primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar,  por la vía del derecho de impugnación, las razones por  las cuales se ve condenado provisionalmente (Cfr.  AP4711-2017).  

Esta  postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en  Sentencia C-342/17,  donde al declarar la exequibilidad del precitado artículo 450  de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo:  

En  lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la  libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación  de la libertad establecida por el artículo 450 del Código  de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva  judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las  medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que  únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente  complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se  precisó, que respecto de la necesidad de  la detención, el inciso segundo del artículo 450  demandado debe asumirse en relación con los artículos  54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y  reglas para la determinación de la punibilidad y los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no  con  los criterios que deben ser considerados al decretar  la medida de aseguramiento.  

   

Igualmente  consideró la Sala que esa orden de detención tampoco  viola las garantías del debido proceso, pues el afectado  cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de  nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el  recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual  podrán ser impugnadas tanto la privación de la  libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de  esta misma perspectiva se concluyó también, que la  norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la  detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del  fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por  motivos de necesidad, en los términos antedichos.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas, esto es los autos de 28 de mayo y 7 de junio de 2019, no  denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este  mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios  judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por JORGE  HORACIO CASTRILLÓN POSADA,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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