AP3954-2019(52631)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3954-2019  

Radicación  No. 52631  

(Aprobado  acta No. 217)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el  defensor de JORGE CONTRERAS ZIPA, condenado por el Juzgado Noveno  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá como autor del  delito de violencia intrafamiliar en sentencia de 27 de diciembre de  2017, confirmada integralmente por el Tribunal Superior de la misma  sede el 8 de febrero de 2018.  

HECHOS  

Para  marzo de 2016, Luis Roberto Contreras Zipa vivía con su  hermano JORGE CONTRERAS ZIPA, la madre de ambos, Rosario Zipa, y la  hija del segundo nombrado, María Claudia Contreras Barragán,  en la residencia ubicada en la calle 87A No. 94D – 07 de la  capital del país.  

Alrededor  de las 5:30 P.M. del día 17 de ese mes y año, JORGE  CONTRERAS ZIPA llegó a la vivienda familiar en estado de  embriaguez y, con ocasión del reclamo que le hizo su hermano  Luis Roberto por tal situación, lo propinó una golpiza  por razón de la cual a este último, quien para entonces  tenía 62 años de edad, le fue dictaminada incapacidad  médico legal provisional de ocho días.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 22 de julio de 2016, en audiencia preliminar dirigida por el  Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó  cargos a JORGE CONTRERAS ZIPA como autor del delito de violencia  intrafamiliar, definido en el artículo 229 de la Ley 599 de  20001.  

2.  La acusación fue formulada el 16 de enero de 2017 ante el  Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento2,  luego de que el escrito contentivo de la misma fuese radicado el 4 de  octubre del año inmediatamente anterior3.  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de julio de  20174  y el juicio oral se agotó en una única sesión  realizada el 26 de octubre de la misma anualidad5.  

4.  Mediante sentencia de 27 de diciembre de 2017, el Juzgado condenó  a CONTRERAS ZIPA como autor del delito de violencia intrafamiliar y  le impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término. En la misma providencia le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, no obstante lo cual resolvió diferir la captura  del procesado a la firmeza del fallo6.  

La  decisión de primer grado fue apelada por la defensa y  confirmada en todo por el Tribunal Superior de Bogotá en  providencia de 8 de febrero de 20187,  contra la cual ese mismo sujeto procesal presentó la demanda  de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala8.  

LA DEMANDA  

En  un único cargo, el censor alega, inicialmente, que los fallos  de instancia incurrieron en violación directa de la ley  sustancial, específicamente, del artículo 21 de la Ley  906 de 2004 – que consagra el principio de non  bis in ídem -,  en tanto pasaron por alto que «los  hechos materia de juzgamiento…. ya fueron juzgados mediante  sentencia del juzgado 15 penal de conocimiento».  

Al  respecto, expone que el referido despacho, por razón de los  mismos hechos imputados a JORGE CONTRERAS ZIPA, condenó a Luis  Roberto Contreras Zipa como autor del delito de violencia  intrafamiliar, de suerte que se trata de un evento que ya fue objeto  de investigación y adjudicación con efectos de cosa  juzgada.  

En  sustento de lo anterior, el recurrente anexa a la demanda «dos  registros correspondientes a la sentencia condenatoria ejecutoriada…  contra Luis Roberto Contreras Zipa»,  como también «CD  audio en el cual quedó registrado y plasmado (sic) la  formulación de acusación contra Luis Roberto Contreras  Zipa por el punible de violencia intrafamiliar sobre los hechos  acaecidos el día 17 de marzo de 2016».  

Por  otro lado, alega que la condena irrogada a JORGE CONTRERAS se  fundamenta en un único testimonio – el de la víctima,  Luis Roberto Contreras Zipa -, con lo cual los falladores  quebrantaron «el  principio uno testis nullo testi»,  máxime que esa declaración, confrontada con el dictamen  pericial que dictaminó la incapacidad médico legal del  ofendido, revela «imprecisiones  y contradicciones que el juzgador… pasa por alto».  

Más  precisamente, indica que Luis Roberto Contreras Zipa manifestó  que, al momento de los hechos, JORGE CONTRERAS estaba ebrio, pero el  «informe  ejecutivo de la policía judicial no  dice nada al respecto»;  de igual modo, que, según el primero nombrado, fue golpeado  por el acusado con una “llave expansiva” y recibió  mordeduras en las manos, pero ninguna de tales aseveraciones aparece  corroborada en el dictamen médico legal.  

De  acuerdo con lo expuesto, el actor pide a la Corte «tomar  todas las medidas necesarias y tendientes a declarar que esta  sentencia condenatoria viola los principios fundamentales, el debido  proceso y las normas rectoras y sustanciales del código penal  y el código de procedimiento penal».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  iniciales.  

La  casación es un recurso extraordinario a través del cual  el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la  legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se  advierta la configuración de uno o más errores  trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y  únicamente por las taxativas causales definidas por el  legislador en el artículo 181 ibídem.  

Corresponde  entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso  lógico, claro, hilvanado y coherente, pero, además,  ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la  decisión cuya recisión se reclama, incurrió en  una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora  que el trámite se adelantó con violación de las  garantías fundamentales de las partes involucradas.  

Como  se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la  casación no puede promoverse como si de una tercera instancia  se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre  confección, sino que debe ajustarse a las reglas de técnica  desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación,  y su admisión está supeditada al cumplimiento de los  requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo.  

Desde  esta óptica, en consecuencia, se examinará la  admisibilidad del recurso presentado en este asunto.  

2.  El  caso concreto.  

2.1  La Sala inadmitirá la demanda presentada en este asunto, pues  la misma no cumple con las condiciones mínimas de lógica  y debida fundamentación cuya satisfacción constituye  presupuesto necesario para el estudio de fondo de las censuras.  

2.2  En primer lugar, el censor, con total desconocimiento de los  principios de prioridad y no contradicción, eleva en un único  cargo quejas que, por su naturaleza, son mutualmente excluyentes.  

En  efecto, el actor denuncia de manera simultánea la violación  directa de la ley sustancial – lo cual supone una controversia  estrictamente jurídica con total abstracción de la  cuestión fáctica -, y la supuesta ocurrencia de errores  de apreciación probatoria, pero, además, otorga a ambas  quejas alcances radicalmente incompatibles, pues mientras con la  primera pretende la invalidación de los fallos por ser estos  contrarios a los «principios  fundamentales (y) el debido proceso», la  segunda está orientada, aun cuando tácitamente, a que  se absuelva a CONTRERAS ZIPA de los cargos que le fueron imputados.  

2.3  En lo que respecta a la supuesta violación del principio non  bis in ídem,  se tiene que tal dislate, en tanto dicha garantía aparece  recogida en una norma de carácter sustancial, puede  denunciarse por la vía de la causal primera (caso en el cual,  entonces, el demandante habrá de probar que las instancias  reconocieron  los presupuestos fácticos que le dan cabida, pero aun así  la inaplicaron)9,  o bien, por conducto de la causal tercera, en cuyo evento el  recurrente deberá demostrar que los falladores dejaron de  aplicarla como consecuencia de la configuración de yerros de  hecho o de derecho sobre las pruebas que acreditan los supuestos de  hecho que dan lugar a su reconocimiento.  

En  el caso examinado, el abogado de JORGE CONTERAS ZIPA invocó la  supuesta violación de la aludida garantía con  fundamento en la primera causal de casación, para lo cual  señaló que aquéllas dejaron de aplicar el  artículo 21 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, el  adecuado desarrollo del reparo, según acaba de esbozarse, le  hacía exigible evidenciar que los sentenciadores tuvieron por  demostrados los hechos que sustentan el reconocimiento del non  bis in ídem  (esto es, la existencia de un fallo en firme con identidad de objeto,  causa y sujeto), pero que, a pesar de ello, le negaron efectos a la  norma referida.  

Nada  de ello hizo el actor, quien, más allá de afirmar que  «los  hechos del día 17 de marzo de 2016 por los cuales se condena a  (su) defendido ya fueron investigados y juzgados», no  adelantó ningún esfuerzo por demostrar que esa  circunstancia fue, en efecto, admitida por los falladores, tanto así,  que la alegación aparece expuesta con total desconexión  del contenido de las providencias cuestionadas y sin referencia o  alusión alguna a su contenido.  

En  todo caso, la simple lectura de las sentencias de primera y segunda  instancia evidencian objetivamente que los funcionarios judiciales  nunca tuvieron como demostrado que los hechos investigados ya  hubiesen sido objeto de un pronunciamiento judicial ejecutoriado y,  por ende, no puede afirmarse que hayan dejado de aplicar a esa  situación fáctica el precepto normativo contentivo de  la garantía en comento.  

Ciertamente,  en el fallo de primer grado no existe ninguna referencia al problema  jurídico que ahora se discute, por la sencilla razón de  que el mismo nunca fue ventilado en el juicio, ni a través de  la práctica de pruebas ni mediante las alegaciones iniciales o  conclusivas de la defensa.  

Sólo  en el recurso de apelación promovido contra esa determinación,  el abogado de CONTRERAS ZIPA alegó por primera vez que los  hechos investigados ya habían sido objeto de pronunciamiento  judicial, frente a lo cual, consecuentemente, el Tribunal consideró:  

En  relación con el anexo allegado en la apelación, en el  que se hace mención a que la aquí víctima fue  condenada por los mismos hechos por el delito de lesiones personales  en el Juzgado 15 Penal Municipal, no puede ser tenida en cuenta por  no haber sido un tema que se debatió en el juicio oral que  aquí nos concierne y, si bien, el procesado en su testimonio  se manifestó sobre las lesiones que se cometieron en su  humanidad, nada se dijo sobre la investigación penal en contra  de su hermano…10.  

En  esas condiciones, surge evidente que el yerro denunciado no sucedió,  pues resulta un imposible lógico afirmar la inaplicación  de una norma a hechos que no fueron objeto de debate en las  instancias y que, por consecuencia, no fueron – ni podían  ser – tenidos como demostrados por los juzgadores.  

Desde  luego, para la Sala no pasa desapercibido que el demandante aportó  con la sustentación del recurso extraordinario copia de una  sentencia, al parecer proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal  de Conocimiento de Bogotá, contra Luis Roberto Contreras Zipa,  por hechos «acaecidos  el 17 de marzo de 2016, sobre las 18:00 horas», cuando  aquél, tras hacerle un reclamo a su hermano JORGE CONTRERAS,  «le  pega un puño en el pecho y lo agrede con (un) palo… (y)  lo hiere con un bisturí en la cara»11.  

Con  todo, esa pieza no puede ser objeto de valoración ni tenida en  cuenta a estas alturas del diligenciamiento, por cuanto, conforme lo  tiene pacíficamente discernido la jurisprudencia de esta  Corporación,  

…la  incorporación y práctica de pruebas en esta sede, dada  la naturaleza y fines del recurso de casación, resulta  improcedente.  

Lo  anterior, por cuanto la ley procesal no autoriza la posibilidad de  reabrir debates probatorios culminados en las instancias, en cuanto  corresponde a una impugnación extraordinaria ulterior a las  mismas, excepto, cuando se trata de la indemnización integral  de daños y perjuicios  que cuenta con la oportunidad procesal  para realizarla hasta antes de la calificación de la demanda,  eventos en los cuales es factible aportar los documentos que  demuestran el pago o acuerdo al respecto, supuesto que no corresponde  a lo que aquí acontece, pues la documental que se aporta con  la demanda y se reclama su valoración no tienen esa naturaleza  (CSJ AP 5736, 23 sep. 2014, rad. 42217; y SP, 6 ago. 2009, rad.  32358)12.  

De  todos modos, no sobra agregar, sin que ello implique réplica  de fondo al cuestionamiento del demandante, que la circunstancia de  haberse proferido condena contra Luis  Roberto Contreras Zipa por los mismos hechos acá investigados  en actuación (a más de acreditar la existencia de un  contexto sistemático de violencia recíproca entre los  miembros del núcleo familiar) no es indicativa de la posible  violación del non  bis in ídem.  

Ello,  porque  la aplicabilidad de tal garantía «depende  de la verificación de tres presupuestos de identidad,  correspondientes a… sujeto…  objeto…y causa»13,  el primero de los cuales supone «que  el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones»14.  

Si,  como se desprende de las aserciones del propio recurrente, la  sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá lo fue contra Luis Roberto Contreras  Zipa y no contra su mandante, JORGE CONTRERAS ZIPA, en modo alguno  puede sostenerse que este último ha sido juzgado dos veces por  un mismo hecho.  

2.4  Desde otra perspectiva, el actor aduce, por un lado, que las  instancias desconocieron «el  principio uno testis nullo testi»,  pues la condena contra JORGE CONTRERAS ZIPA se sustenta en una única  prueba testimonial – el dicho de su hermano Luis Roberto –  y, por otro, que ese medio suasorio no es creíble porque no  encuentra pleno respaldo en el dictamen forense que estableció  la incapacidad médico legal del ofendido.  

En  relación con lo primero, resulta evidente, para comenzar, que  la queja fue formulada con evidente desconocimiento de la técnica  propia del recurso extraordinario, como que lo insinuado por el  censor es el posible desconocimiento de una supuesta tarifa legal  negativa (según la cual estaría proscrito proferir  condena con sustento en una única prueba) y, en tal virtud, ha  debido proponerse por la vía de la causal tercera, como un  potencial error de derecho por falso juicio de convicción15.  

Adicionalmente,  el recurrente desmiente su propia queja y, con ello, desatiende las  reglas de lógica que rigen el recurso extraordinario, porque  aduce que las sentencias de instancia se cimentaron exclusivamente en  el testimonio de Luis Roberto Contreras Zipa, pero a la vez, reconoce  que su declaración fue apreciada por los falladores en  conjunto con el dictamen forense que evaluó las lesiones que  le fueron infligidas a aquél, de suerte que concede, en  contravía de su propia postura, la pluralidad del acervo  probatorio.  

De  todos modos, y al margen de las anteriores falencias, el reparo  carece de fundamentación porque, contrario a la comprensión  del censor, la tarifa legal negativa que invoca no existe en el  sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria que rige  las presentes diligencias. En ese sentido, baste reiterar que  

…que  la regla “testigo  único, testigo nulo”, no es aplicable en el sistema de  la libre apreciación de las pruebas, pues la veracidad de una  declaración no depende necesariamente de otros testimonios que  la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la  evocación de la persona y la ausencia de un interés en  el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un  único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de  arribar a la certeza más allá de duda razonable16.  

En  cuanto a lo segundo – la alegada existencia de contradicciones  entre el testimonio de Luis Roberto Contreras Zipa y el dictamen  forense de incapacidad médico legal -, la queja aparece  presentada como un alegato de instancia orientado a controvertir las  conclusiones de los juzgadores, o lo que es igual, a imponer el  criterio del recurrente sobre el de aquéllos, lo cual se  ofrece en todo ajeno a la controversia propia de este recurso  extraordinario y resulta, por lo mismo, insuficiente para provocar el  examen de fondo de la demanda.  

Así,  el abogado en este punto se limita a criticar, desde su personal  perspectiva del resultado del debate probatorio, los razonamientos de  los funcionarios judiciales en relación con el mérito  de las pruebas mencionadas, sin acreditar – ni insinuar  siquiera – la configuración de uno o más yerros  de hecho o de derecho, y sin confrontar si quiera sus apreciaciones  con el contenido de los fallos atacados.  

De  todos modos, no sobra señalar, por un lado, que el «informe  ejecutivo de la policía judicial» al  que alude (sin identificarlo) el demandante no fue incorporado como  prueba, ni de la Fiscalía ni de la defensa, en el juicio oral,  con lo cual su afirmación no supera el simple enunciado; por  otro, que  en la sentencia de segunda instancia, que integra con la de primer  grado una unidad jurídica inescindible, se abordó el  análisis de las “inconsistencias” invocadas por el  actor17,  razonamientos respecto de los cuales la demanda, se insiste, no  indica la ocurrencia de error alguno.  

En esas  condiciones, no queda solución distinta que la de inadmitir la  demanda presentada a nombre de JORGE CONTRERAS ZIPA, más aún  en tanto no se advierten circunstancias lesivas de sus garantías  fundamentales que hagan necesaria la intervención oficiosa de  la Corte.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  presentada por el mandatario de JORGE CONTRERAS ZIPA de conformidad  con la parte motiva de esta decisión.  

Contra la  presente determinación procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs. 11 y ss., c. 1; CD 3, récord 7:00 y ss.  

2          Fs. 22 y ss., c. 1; CD 2, récord 6:00 y ss.  

3          Fs.          16 y ss., c. 1.  

4          Fs.          37 y ss., c. 1; CD 6.  

5          Fs. 98 t ss., c. 1; CD 7.  

6          Fs. 114 y ss., c. 1.  

7          Fs. 11 y ss., c. del Tribunal.  

8          Fs. 40 y ss., c. del Tribunal.  

9          CSJ AP, 13 sep. 2011, rad. 37125.  

10          Fs.          32 y ss., c. del Tribunal.  

11          Fs.          45 y ss., c. del Tribunal.  

12          CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 43318.  

13          CSJ          SP, 18 mar. 2015, rad. 36828. Citada en CSJ AP, 4 abr. 2018, rad.          51350.  

14          CSJ          SP, 24 nov. 2010, rad. 34482. Citada en CSJ AP, 4 abr. 2018, rad.          51350.  

15          CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 36895.  

16          CSJ          SP, 10 dic. 2014. Rad. 44602, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019,          rad. 54830. De igual modo, y entre muchas otras, CSJ SP, 30 ago.          2017, rad. 48231, citada en CSJ AP, 27 jun. 2018, rad. 52371.  

17          F.          26, c. del Tribunal.  

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