AP1137-2019(54555)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1137-2019  

Radicación  N° 54555  

(Aprobado  Acta No.75)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado de Ángel  Clemente Vanegas Hawkins,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de la Nota Verbal 19511  del 1° de noviembre de 2018, el Gobierno de  los Estados Unidos de América,  a través de su embajada en Colombia, solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Ángel  Clemente Vanegas Hawkins,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  18.005.645, requerido «para  comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas, por los delitos relacionados con  tráfico de narcóticos y concierto para delinquir».  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución del 15 de noviembre de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado,  quien fue capturado el 18 del mismo mes y año por miembros de  la Policía Nacional adscritos al Grupo SIU-DIJIN en la ciudad  de Cali, con fundamento en la respectiva notificación roja de  Interpol.  

3.  Con la Nota Verbal 0044 del 14 de enero de 2019,3  se formalizó la solicitud de extradición.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI 3039 del 1° de  noviembre de 2018,4  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI19-0001082-DAI-1100 del 22 de enero de 2019.5  

5.-  Con auto del 5 de febrero de 2019, la Sala reconoció  personería a los apoderados principal y suplente  de Ángel  Clemente Vanegas Hawkins  en el presente trámite y, además, ordenó surtir  el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de  2004 para la solicitud de pruebas.6  

6.-  Durante  el término antes señalado el abogado suplente del  requerido solicitó la práctica de las siguientes  pruebas:7  

i)  Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que indique si  contra Ángel  Clemente Vanegas Hawkins  se tramita o se ha seguido investigación o juzgamiento por  hechos y delitos relacionados con los que se aluden en el pedido de  extradición.  

ii)  Requerir  al Gobierno de  los Estados Unidos de América con el fin de que aporte  «prueba  de la legalidad» de  las interceptaciones telefónicas mencionadas por el Agente de  la DEA Eric D. Smith, al rendir declaración bajo juramento.  

En  sustento, aseguró que lo pretendido no es debatir la  responsabilidad del reclamado en los delitos atribuidos, sino  determinar si «las  interceptaciones telefónicas que se mencionan en los  documentos, y que se dice fueron ordenadas por autoridades  colombianas, fueron hechas de conformidad a la ley, y que no se  vulneró ningún derecho fundamental al solicitado en  extradición».  

7.-  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo  que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite  de extradición adelantado…»8  

CONSIDERACIONES  

De  la solicitud probatoria.  

El  decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,9  el concepto deberá observar las exigencias contenidas en los  artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos:  i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,10  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición.11  

Por  consiguiente, si los medios  de prueba impetrados no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  A continuación se evaluarán las peticiones probatorias  formuladas por del apoderado suplente del requerido, a fin de  determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto.  

2.-  Según  se indicó en el acápite pertinente, el  profesional del  derecho pidió oficiar a la Fiscalía General de la  Nación para que indique si Ángel  Clemente Vanegas Hawkins «fue  procesado o está incurso en un proceso judicial por los mismos  hechos…»  

Al  respecto, debe indicarse que el criterio esbozado en varias  oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad  de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara  a señalar el eventual desconocimiento del principio de non  bis in idem,  en cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público  tenían la obligación de informar que los hechos y  conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición  han sido objeto de investigación y juzgamiento, así  como, además, precisar las autoridades colombianas que  hubieren conocido de la respectiva actuación.12  

Sin  embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista13  el imperativo de verificar que no se presenten situaciones  constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental  al debido proceso, se advirtió la necesidad de reformular  dicha postura.14  

Ello,  en atención a que la constatación de la configuración  del non  bis in ídem  constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si  bien, es cierto que el único autorizado en nuestro  ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es  que la única facultada para determinar los requisitos de  procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través  del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.  

En  ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  del mencionado principio.  

Aunque  en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda inferirse  la existencia de un doble juzgamiento y los interesados no  suministran un dato concreto sobre el particular al promover la  solicitud probatoria en ese sentido, tal panorama no releva a la Sala  del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de  dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o  discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso  de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa  manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía  nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha  desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la  observancia de prerrogativas fundamentales del implicado, como la de  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Conforme  a este nuevo entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada  la vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio del non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN,  si hay registro de que Ángel  Clemente Vanegas Hawkins  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con el tráfico de narcóticos y concierto  para delinquir.  

En  caso positivo, deberá precisarse el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

3.-  En  cuanto a la pretensión consistente en requerir al  Gobierno de  los Estados Unidos de América en aras de que aporte  los documentos relacionados con la autorización  correspondiente  para  llevar a cabo interceptaciones telefónicas, debe indicarse que  aunque el peticionario afirmó que no le interesaba generar un  debate sobre la responsabilidad penal de su asistido tal postulación  denota  lo contrario, pues precisamente lo que busca es censurar las  razones con base en las cuales la autoridad judicial foránea  profirió la acusación que dio origen a la solicitud de  extradición.  

Olvida  el solicitante que el tema de la legalidad de las evidencias que  sirven de sustento a dicho pedido, es un asunto que debe plantearse y  debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la  autoridad extranjera, toda vez que el  concepto a cargo de la Corte está orientado, únicamente,  a la constatación del cumplimiento de un conjunto de  requisitos de orden constitucional y legal.  

En  esa medida, no pueda equipararse el mecanismo de cooperación  internacional de la extradición a un proceso judicial, en el  cual se juzga la conducta de la persona reclama y cuestionan los  elementos materiales probatorios e información relevante que  fundamenta la formulación de cargos.  

De  tal manera, se negará la práctica del medio de  persuasión deprecado.  

4.-  Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar  pruebas de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º.  DECRETAR,  por solicitud de la defensa,  la siguiente prueba:  

Oficiar  a la  Fiscalía General de la Nación  para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo  SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP,  si hay registro de que Ángel  Clemente Vanegas Hawkins  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con el tráfico de narcóticos y concierto  para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, la  autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

2°.  NEGAR  la  solicitud probatoria a la que se hace alusión en el acápite  3.  de la parte motiva de esta providencia.  

3°.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          18 – 20 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          3 y 4, ibídem.  

3          Folios.          28-32, ibídem.  

4          Folio.          13 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Folios. 1 y 2 Cuaderno          de la Corte.  

6          Folios.          11 y 12 ibídem.  

7          Folios.          17 -19.  

8          Folio.          21.  

9          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

10          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

11          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción          de la acción penal o la sanción que dio lugar al          pedido de extradición.  

12           CSJ AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de          agosto de 2018, rad. 52625, entre otras.  

13          La          teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a          garantizar derechos subjetivos.  

14          Entre          otras, providencias AP4733, AP4797, AP4793 y AP5187 del 31 de          octubre, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, respectivamente.  

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