STP13634-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13634-2019  

Radicación  n.° 106709  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Resuelve la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante, Iris  Marlene Ángel Alfaro, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de  2019, que declaró improcedente el amparo  formulado contra el  Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada  Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Notaria once y  siete de barranquilla, Oficina de Instrumentos Públicos de  Barranquilla y Alcaldía de Barranquilla.  

La  Constructora Delfoz Ingeniería S.A.S., la Súperintendencia  de Notariado y registro, el Centro De Servicios de los Juzgados  Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla, los ciudadanos Felix Alberto  Chinchilla Alfonzo y Raúl Guzmán Varón, fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto.  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Relató la actora en la demanda de amparo constitucional,  haber sido víctima de conductas delictivas, con ocasión  de una negociación espuria realizada sobre un bien inmueble de  su propiedad, identificado con el número de matrícula  inmobiliaria N. 040 217747 ubicado en la calle 101 B – N 50 –  10 de Barranquilla.  

La negociación se habría llevado acabo en la notaria  once de barranquilla, según  lo consignado en la certificación  de registro de instrumentos públicos y la escritura pública  N 0357 del 21 de abril del 2009. En estos actos jurídicos  quedó  consignado que la actora y su esposo vendieron al Señor  RAÚL GUZMÁN VARÓN, quien a su vez, vende a la  Constructora Delfoz Ingeniería, razones por las que denunció  tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación,  para el 25 de Agosto de 2014, asignándosele a la Fiscalía  Cuarenta y Seis (46) Unidad de Patrimonio Económico.  

Aduce la tutelante que, después de haber transcurrido un  periodo de cinco (5) años, y existendo d emanera clara y  presisa el nombre de las personas y funcionarios que han intervenido  en el [sic]diferentes actuaciones en las cuales se efectuó  el despojo legal, aun no se ha definido la suerte de quienes  participaron en lso hechos, lo que a su juicio viola su derecho  fundamental del debido proceso, en tanto los términos estarían  vencidos en exceso.  

De otro lado, sostuvo que al ser declarado el inmueble por la  Constructora Delfoz como comercial por la destinación desató  un gran incremento en el impuesto predial a cancelar en los últimos  años. Y que a no figurar como titular del dominio del predio  en virtud de las conductas delictivas, no se encuentra habilitada  para el pago de impuestos predial que corresponda de los años  2015 a 2019 al Distrito de Barranquilla, que en cinco años ya  asciende a la suma de $ 80.983.463.00 sumándose intereses  moratorios por un asunto ajeno a su voluntad. (Textual).  

            

III. EL FALLO IMPUGNADO  

El  30 de julio de 2019,  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, declaró  improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por  Iris Marlene Ángel Alfaro,  tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad  que caracterizan la acción de tutela, pues existe otro medio  idóneo y de mayor eficacia para dar una solución de  fondo al problema.  

Adujo  que observado el expediente existe un proceso penal iniciado y la  actora puede ejercer su derecho de defensa y contradicción  como víctima y efectuar la reclamación que pretende  pues puede exponer todos los postulados que considere de interés  frente al desarrollo de la actuación y la definición  del conflicto jurídico que plantea en el amparo  constitucional.  

Finalmente frente a la  exoneración de pagar intereses moratorios y gravámenes  generados sobre el inmueble con número de matrícula  inmobiliaria N. 040 217747, indicó que una vez constatada la  documental obrante, no se halló petición alguna que en  tal sentido se haya elevado ante la administración municipal,  quien desconocía los hechos de la presente acción, por  lo que concluyó que «se  acudió a este instrumento constitucional como mecanismo  principal, para sacar avante sus pretensions, desconociéndose  así los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan la Acción de Tutela».2  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de agosto de 2019,  Iris Marlene Ángel Alfaro, interpuso impugnación contra  el fallo emitido y a través de escritos presentados en esa  misma calenda y el 9 del mismo mes y año, refirió que  se desconocieron flagrantemente los principios universales de verdad,  justicia y reparación, lo cual afecta sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.  

Alegó que en su  caso el plazo razonable se encuentra vencido en grado sumo pues el  proceso judicial lleva en indagación 4 años  11 meses   12 días, por lo que solicita «se  impartan órdenes perentorias, para que en el plazo que fije la  Alta Corporación, la Fiscalía resuelva lo de su  competencia».  

Manifestó que  están sufriendo perjuicios económicos y morales y no  encuentra lógico que se les remita a actuar dentro del proceso  penal, «cuando  precisamente la inoperatividad de aquel, es lo que [los]  ha conducido a  presentar la acción constitucional».  

En el  escrito complementario de impugnación, puso de presente su  inconformidad frente a las respuestas de las entidades accionadas y  allegó nuevas pruebas sobre peticiones realizadas que  no fueron aportadas en el anexo del escritode tutela.3  

            

V. CONSIDERACIONES DE LA          SALA  

                              

1. Competencia    

De  conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto  2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Iris Marlene Ángel  Alfaro, contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

                              

2. Problema jurídico    

El  problema jurídico que concita la atención de la Sala  consiste en determinar si a partir de las  circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de  tutela y el fallo de primera instancia, las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia de la ciudadana  Iris Marlene  Ángel Alfaro, han sido vulneradas  por la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada Ante los  Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al no  imprimir celeridad a la denuncia que formuló el 29 de agosto  del 2014 con CUI No. 080016001067201405949.  

                              

3. De la acción de tutela    

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una  de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin dilaciones  injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por este motivo, en  desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia, mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

                              

4. Análisis del caso                  concreto.    

Ab  initio ha de decirse que la presente acción constitucional de  tutela cumple con el requisito de procedibilidad atinente a la  legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,  pues la accionante tiene un interés directo en la resolución  de la situación judicial dentro de la actuación penal  por ella promovida, la cual se encuentra en etapa de indagación  en la Fiscalía 46 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Barranquilla;  en tanto que también se cumple con el precepto de la  inmediatez en acudir en búsqueda del amparo de los derechos  fundamentales, pues el proceso se encuentra en curso desde el 29 de  agosto de 2014 sin que al parecer, a la fecha se haya emitido  pronunciamiento de fondo por los delitos de fraude procesal y  falsedad personal.  

Ahora  bien, en relación con la subsidiariedad, contrario a lo  esgrimido por el juez a quo, la  Sala considera que si bien se enunció que la accionante cuenta  con otro medio judicial de defensa como es el de propender por la  protección de los derechos fundamentales dentro de la  actuación penal, éste no resulta idóneo y  eficaz, pues es precisamente el tiempo que ha transcurrido desde que  interpuso la denuncia sin haber obtenido resultado alguno, la  circunstancia que le motivó a promover la presente acción  de tutela, tal y como ella lo manifiesta en su escrito de  impugnación.  

Recuérdese  que el proceso penal adelantado se encuentra en etapa de indagación  preliminar, es decir no ha sido llevado el asunto ante el juez  natural, de donde se colige que no es posible promover mecanismo  ordinario alguno. En consecuencia se torna procedente la presente  acción constitucional de tutela.  

La  revisión del material probatorio obrante en el trámite  constitucional evidencia que actualmente la Fiscalía accionada  adelanta la indagación preliminar CUI  No. 080016001067201405949 contra Raúl  Guzmán Varón, por el presunto delito de fraude procesal  en concurso heterogéneo con falsedad personal, conforme a la  denuncia que instauró la accionante, Iris  Marlene Ángel Alfaro.  

Al  resolver la problemática planteada por la impugnante,  es necesario precisar que el papel del juez contitucional no se  limita a analizar las pretensiones literales de la demanda sino  abordar el estudio del asunto de cara a las garantías que  integran el debido proceso, como fue explicado en sentencia T-015 de  2019.  

la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse  estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en  la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los  derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en  otro tipo de causas judiciales.  

Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en  caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las  medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento  del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii)  precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos  en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá  de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez  emplea facultades ultra y extra petita, que son  de aquellas “facultades oficiosas que  debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada  protección de los derechos fundamentales de las personas”.  

Precisado  lo anterior, la Sala en observancia de que los términos  judiciales se integran a lo esencial del derecho al debido proceso,  en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, concretamente en este caso en lo  atinente a hacer efectiva la pronta resolución judicial,  advierte que el juez de instancia no  emitió pronunciamiento alguno respecto a la mora judicial  dentro del proceso penal.  

Así, se tiene que  la denuncia se instauró el 29 de agosto de  2014, es decir, hace alrededor de 5 años y de acuerdo a la  respuesta allegada en sede de primera instancia por la Fiscalía  46 adscrita a la unidad de patrimonio económico de  Barranquilla, se han expedido un total de  11 órdenes a Policía Judicial para establecer las  circunstancias relativas a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, de donde se destaca que si bien en un  principio se procedió en forma célere, pues la  actividad investigativa inició el 5 de septiembre de 2014, no  ocurrió lo propio en el trámite sucesivo, ya que desde  el 8 de octubre de 2014, el ente acusador cuenta con informe de  investigador de laboratorio suscrito por una lofoscopista adscrita al  CTI en donde se indica “las  impresiones de origen lofoscopico obrantes en la Escritura Pública  No. 357, no son aptas para cotejo” y  tan solo hasta casi 3 años después emitió la  siguiente orden a policía judicial el 5 de mayo de 2017, con  el objeto de individualizar y establecer arraigo del indiciado.  

Posteriormente,  el 21 de agosto de 2018 el ente acusador ordenó practicar  inspección a la Escritura Pública No. 357 y nuevamente  establecer arraigo, entre otras; el 21 de enero de 2019 nuevamente  emitió orden con miras a establecer el arraigo del indiciado y  obtener resultados de las inspecciones ordenadas y el 25 de abril de  la presente anualidad ordenó practicar inspección en la  empresa constructora Delfoz Ingeniería. Tampoco puede  soslayarse que el 27 de julio de 2015 se llevó a cabo  audiencia ante juez de control de garantías en donde se  resolvió ordenar la suspensión del poder dispositivo  del lote objeto de conflicto.  

Además  en respuesta del Centro De Servicios de Los  Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla4,  el delegado fisca solicitó una audiencia preliminar el dia 15  de diciembre del 2016, la cuál no se realizó debido a  la inasistencia del indiciado y su defensor.  

Cabe  señalar que de conformidad a lo previsto en el parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, La Fiscalía  tendrá un término máximo de dos años  contados a partir de la recepción de la noticia criminis para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación. Este término máximo será de  tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando  sean tres o más los imputados. Cuando se trate de  investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces  penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.  

De  manera que si bien la Fiscalía 46  Seccional no ha resuelto de fondo el asunto  sometido a su consideración, ya sea en el sentido de formular  la imputación o de ordenar el archivo de las diligencias, ha  incurrido en mora, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido.  

Sobre  el particular, el Máximo Órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en sentencia T-791 de 2014,  indicó:  

«el  funcionario encargado de adelantar la investigación debe  adelantar las actuaciones pertinentes y conducentes para formular la  imputación dentro del plazo que el legislador consideró  razonable para tal fin. Actuar por fuera de ese término, o no  actuar de manera diligente dentro del mismo, vulnera el derecho  fundamental al debido proceso y faculta al interesado a solicitar el  amparo de sus garantías constitucionales por medio de la  acción de tutela.»  

En la misma decisión  se indica que el derecho a que las actuaciones se decidan en un plazo  razonable, se encuentra elevado como garantía fundamental en  el artículo 8.1 de la Convención Americana de derechos  humanos y ha sido objeto de jurisprudencia desarrollada por la Corte  Interamericana, concluyendo que:  

«la  inobservancia de los términos judiciales, vulnera el derecho  fundamental al debido proceso, pues el principio de celeridad es la  base fundamental de la administración de justicia. De manera  concreta, en la Sentencia T-450 de 1993, se expuso que “[n]i el  procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente  que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni  la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los  autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la  comunidad.(…) Luego es esencial la aplicación del principio  de celeridad en la administración de justicia. Ello se  desprende directamente del artículo 228 de la Constitución,  e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el  principio de celeridad debe caracterizar la actuación  administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente  consagrar la celeridad como principio general de los procesos   judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al  Estado no podría justificar una demora en un proceso penal.  Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del  proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación  de términos en desarrollo del principio de respeto a la  dignidad de la persona, como límite a la actividad  sancionadora del Estado».  

Corolario de lo anterior,  en relación con el sentido de la decisión adoptada en  el fallo de tutela impugnado, teniendo en cuenta que han transcurrido  más de cinco años desde la interposición de la  denuncia sin que haya conlcuido la actuación penal, se  configura una mora judicial, por lo cual REVOCARÁ el fallo de  primera instancia para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia se ORDENARÁ a la Fiscalía  Cuarenta y Seis Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de  Barranquilla que adelante las labores necesarias con el objetivo de  que en un tiempo máximo de 4 meses, se concluya la fase de  indagación en el proceso penal CUI No.  080016001067201405949.  

Por lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en          consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y al acceso a la administración de justicia,          por las razones expuestas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía          Cuarenta y Seis Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de          Barranquilla que adelante las labores necesarias con el objetivo de          que en un tiempo máximo de 4 meses, se concluya la fase de          indagación en el proceso penal CUI No.          080016001067201405949.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 239 a 240., cuaderno 1.  

2          Folios 239 a 249, cuaderno 1.  

3          Folios 259 a 260 y 263 a 264, cuaderno 1.  

4          Folios 227 a 229, cuaderno 1.      

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