AP3177-2019(55877)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP3177-2019  

Radicación  Nº 55.877.  

Aprobado  mediante Acta No. 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara  sobre la manifestación oficiosa de incompetencia del Juzgado  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá,  para adelantar la audiencia de formulación de acusación  en la actuación seguida contra DAVID CERQUERA PERDOMO, por la  presunta comisión del delito acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, si  no fuera porque se advierte completamente improcedente el trámite  concedido.  

HECHOS  

De  conformidad con el escrito de acusación1:  

“El  pasado 12 de enero de 2018, la señora GLORIA STELLA MARINA REY  GIL presenta denuncia penal poniendo en conocimiento que su menor  hija DVPR, de 13 años de edad, estaba observando mal  comportamiento en su casa por lo que decide llevarla a la residencia  de una tía de la niña, de donde se evadió en  compañía de DAVID CERQUERA PERDOMO, para posteriormente  confesar a su progenitora que estuvo en un municipio del Tolima, en  un hotel donde sostuvo relaciones sexuales con el aquí  imputado.  

Durante la  entrevista forense realizada a la víctima, ésta  reconoce que se evadió de su casa con su novio con quien  permaneció durante las festividades de navidad de 2017 y año  nuevo siguiente, retornando a la casa de su abuela materna en el mes  de enero y luego fue entregada al Centro Zonal del ICBF en  Fusagasugá, para que se le iniciara el proceso de  restablecimiento de derechos, por lo que fue dejada bajo medida de  protección en un centro adscrito a esa entidad, debido a los  problemas de comportamiento y evasiones del hogar que al adolescente  presentaba porque no se le permitía la relación  sentimental con el procesado.  

La víctima  en su entrevista reconoce que cuando DAVID CERQUERA llegó a  vivir a su casa, ella contaba con doce años de edad y él  con 23 y ahí comenzaron a pasar cosas entre ellos dos,  iniciando con besos y luego se percibieron como algo más que  amigos, llegando a tener relaciones sexuales en varias ocasiones sin  sentirse obligada y sin haberlo hecho con ninguna otra persona.  

En el examen  físico realizado a la víctima con ocasión de la  valoración sexológica, presenta genitales externos con  características adolescentes, con himen festoneado, elástico,  con desgarro antiguo.  

Aunque la menor  admita que las relaciones sexuales que sostuvo con el imputado fueron  voluntarias, este asentimiento no es de recibo, es considerado  inexistente o viciado teniendo en cuenta que, en Colombia, la edad  para que una persona pueda auto determinarse y emitir su  consentimiento válido respecto de su vida sexual es la de  catorce años”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por las circunstancias fácticas descritas, el 1 de noviembre  de 2018, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de  control de garantías de Fusagasugá, se legalizó  la captura de DAVID CERQUERA PERDOMO y la Fiscalía General de  la Nación le formuló imputación como autor el  delito de acceso carnal abusivo, con menor de catorce años, en  concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en el artículo  208 del Código Penal, sin que el imputado aceptara los cargos.  

Surtido lo  anterior, a pesar de la solicitud del ente acusador, al procesado no  le fue impuesta medida de aseguramiento alguna, por falta de  fundamentación para restringir su libertad.  

2.  El 19 de diciembre de 20182  fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá.  

3.  Ante esa autoridad judicial, el 9 de julio de los corrientes, el  Fiscal 3 Caivas Juicio de Fusagasugá radicó el oficio  n° 0214 en el que consignó “por  medio de la presente, me permito informar que, asignado el caso dela  referencia… una vez revisado se pudo constatar que los hechos  por los que fue imputado el señor DAVID CERQUERA PERDOMO se  presentaron en el municipio de Saldaña, Departamento de  Tolima… Información que se suministra para el análisis  y decisiones pertinentes, entendiéndose que pudo existir falta  de atención al escoger la sede de radicación del  escrito de acusación, en atención a la competencia del  despacho judicial en fase del juzgamiento”3.  

4.  El 23 de julio de 2019, el Juez Penal con Funciones de Conocimiento  del Circuito de Fusagasugá, de manera oficiosa, luego de  reseñar los antecedentes aquí mencionados, decidió  declarar su incompetencia, con fundamento en los artículos 36  y 54 de la Ley 906 de 2004, comunicar la decisión a las partes  y remitir la actuación a esta Corporación.  

Como motivos  de su manifestación indicó que “los  hechos ocurrieron en el municipio de Saldaña (Tolima) cuya  competencia para conocer de esta clase de delitos radica en los  señores Jueces Penales del Circuito de Guamo (Tolima),  circuito judicial al que pertenece el municipio de Saldaña y  que por competencia funcional y territorial le corresponde el  conocimiento del asunto que nos ocupa”.  

CONSIDERACIONES  

1. Tal  y como fue anunciado, la Sala  se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto porque  carece de competencia para hacerlo, por cuanto en la materia existe  una nueva postura de la Corporación sobre el trámite de  definición de competencia.  

2.  De manera previa a estudiar la problemática que concita el  interés de la Sala, se considera necesario efectuar algunas  precisiones previas, en torno al trámite dispuesto por el  funcionario judicial, toda vez que la manifestación de  incompetencia de éste: i) no tuvo lugar en audiencia pública  y ii) se hizo en ausencia de las partes e intervinientes, con  especial referencia a la defensa, en tanto la Fiscalía expresó  por escrito y con antelación su parecer.  

De  conformidad con los artículos 9, 10, 18 y 54 del Código  de Procedimiento Penal las actuaciones que se adelantan bajo la egida  de este Estatuto Adjetivo, por regla general, se desarrollan en  audiencias caracterizadas por la oralidad, respeto a los derechos  fundamentales y publicidad.  

Sin  adentrarse en otro tipo de disquisiciones, útiles pero  impertinentes para la resolución del asunto, además de  lo señalado, la normatividad en comento prevé los  momentos procesales en los que resulta oportuno clarificar la  competencia, si es del caso, y cuál es el trámite que  se debe impartir a la misma.  

Ahora bien,  por razones de celeridad y eficiencia, sin que la Sala avale el  procedimiento impartido por el juez, en razón de la naturaleza  objetiva del criterio que permite adoptar esta decisión, así  como del carácter oficioso de la misma y la naturaleza de la  temática discutida, se considera innecesario e inconveniente  decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado, con el propósito  de observar lo dispuesto en el artículo 54 ejusdem, según  el cual “cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así  lo hará saber a las partes en la misma audiencia”,  para que partes e intervinientes realicen las manifestaciones que  estimen relevantes en punto de la falta de competencia del Juzgado,  en la medida en que, a pesar de la señalada irregularidad, una  solución procesal de naturaleza extrema resultaría  inocua desde la perspectiva sustancial en la medida en que no existe  discusión sobre el factor que objetivamente permite asignar la  competencia en el presente asunto.  

A la luz de  lo señalado, era la audiencia de formulación de  acusación el escenario previsto para que la Fiscalía  manifestara lo consignado en el oficio n° 214 y el Juez, previa  garantía de la intervención de las partes, tomara la  decisión correspondiente. Empero, por las razones anotadas y  con el propósito de asegurar el normal desarrollo de la  actuación, se descarta la realización de una diligencia  por razones y contenidos formales, vistas las anotadas  particularidades del asunto.  

3.  De conformidad con lo expuesto en el proveído AP2863-2019, del  17 de julio de los corrientes, rad. 55616, se planteó lo  siguiente:  

“La  definición de competencia es el mecanismo previsto para  determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.  Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del  propio funcionario judicial cuando considera que carece de  competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o  (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas  presentan inconformidad en ese sentido.  

ARTÍCULO  54. TRÁMITE.  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

ARTÍCULO  341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA.  <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley  1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las  impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico  del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.  

En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno.  

En  cuanto a la finalidad de esta institución la Sala venía  sosteniendo de manera pacífica y reiterada:  

La  impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es  connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del  trámite de la colisión de competencias previsto en las  legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla  el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía  que debe existir entre la materialización de los derechos  fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de  lograr una justicia  eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada  principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la  actuación.  

Por  esta razón, el legislador,  al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien  se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como  en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó  un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía  la actuación al funcionario que considera debe proseguirla,  sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su  declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo  con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de  este modo la dilación injustificada de la actuación,  pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría  que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior4.  

Se  entiende, entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio,  cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación  se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente.  Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe  plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la  autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del  asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se  remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de  incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079;  CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716;  CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584;  CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235;  CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).  

2.  Para  la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en  garantía de los principios de efectividad y eficiencia que  rigen las actuaciones judiciales.  

Como  se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación  de acusación se pueden proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación  de competencia  (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, es oponerse5,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»6.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para la habilitación del  trámite de impugnación de competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la  mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación  que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las  partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario  y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de  conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los  sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr  traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho  enviar inmediatamente la actuación al funcionario que  considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en  caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia,  asumirá el trámite del proceso remitido. De lo  contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y  enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión.  

Así  las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el  alcance de la postura que venía aplicándose sobre el  tema”.  

3.  Definido lo anterior, ya en aplicación del criterio  jurisprudencial anunciado, se observa que el Juez Penal con Funciones  de Conocimiento del Circuito de Fusagasugá, de manera  oficiosa, luego de reseñar los antecedentes aquí  mencionados, decidió declarar su incompetencia, en  consideración del lugar en el que ocurrió el delito que  se le imputa a CERQUERA PERDOMO, y remitir la actuación a esta  Corporación para que definiera lo pertinente.  

No obstante,  a la fecha y en estricto sentido no se ha generado  una  controversia o debate en torno al funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación  que deba ser decidida por esta Sala, pues resulta necesario, con tal  propósito, conocer la manifestación del juez que  considera es el facultado para conocer el asunto,  para que éste en  caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia,  asuma el trámite del proceso remitido o, de lo contrario,  rechace su conocimiento de manera motivada y envié las  diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.  

4. En  consecuencia, de  acuerdo con la nueva postura, la  Corte no  aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de  competencia, y dispondrá la  remisión inmediata de la actuación a los Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo Tolima  –Reparto-,  para que el despacho que resulte seleccionado, de  estimar fundada la manifestación de su homologo de Fusagasugá,  asuma el conocimiento de la actuación adelantada contra DAVID  CERQUERA PERDOMO o, de manera motivada, lo rechace y proceda a  enviarlo a la autoridad a la que corresponde decidir el asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. ABTENERSE          de conocer el          asunto conforme las razones consignadas en esta providencia.  

2.  REMITIR la  actuación a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de  Conocimiento de El Guamo Tolima –Reparto.  

3.  INFORMAR  esta determinación al Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta nº 3, fls 226 y siguientes.  

2          Carpeta nº 1, fl 20.  

3          Carpeta nº 1, fl 23.  

4          CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781.  

5          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

6          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>      

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