STP11330-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11330-2019  

Radicación  n° 105689  

Acta  198  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Germinson José González  Guillen, respecto del fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, a través del cual negó la  acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y el Centro de Servicios Administrativos de  Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de la misma ciudad, por  la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.            

1. LA          DEMANDA  

Germinson  José González Guillen  solicitó el 16 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas de Valledupar la expedición de  copias de todo el expediente en el cual aparece condenado por el  delito de invasión de tierras cuyo número de radicado  es 2000-00102-00 y código interno 02-10167.  

Tras  haberse vencido el término para dar respuesta, el accionante  interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución  de Penas referido, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, en sentencia del 21 de febrero de 2019, al  estimar que la pretensión fue satisfecha mediante auto del 16  de enero de 2019, por el cual se ordenó la expedición  de las copias requeridas, las cuales se entregaron el 1 de febrero  siguiente.  

El 5  de marzo del año en curso, el libelista radicó una  nueva solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de  Valledupar, toda vez que las copias entregadas no corresponden al  proceso por «…  el delito de invasión de tierras con sentencia de 5 de  septiembre de 2000 emitida por el juzgado 2º Penal Municipal»  sino  al que «…se  siguió por la conducta punible de daño en bien ajeno,  en el que se emitió sentencia de 12 de febrero de 2001, por  parte del Juzgado 1º Penal Municipal»,  por tal motivo requería copias de las actuaciones, así:  

            

1. Código          interno:          No. 02-10167.  

Delito  condena:  Invasión de tierras.  

Primera  Instancia:  Juzgado Segundo Penal Municipal.  

Segunda  instancia:  Juzgado Primero Penal del Circuito.  

Vigilancia  de la Pena:  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Sentenciado:  Germinson  José González Guillen.  

            

2. Código          interno:          No. 02-07059.  

Delito  condena:  Daño en bien ajeno.  

Primera  Instancia:  Juzgado Segundo Penal Municipal.  

Segunda  instancia:  Juzgado Primero Penal del Circuito.  

Vigilancia  de la Pena:  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Sentenciado:  Germinson  José González Guillen.  

Aseguró  que, al haberse vencido el término para responder la petición,  el Juzgado no se manifestó, pretendiendo evadir y confundir su  obligación, razón por la cual interpuso la presente  acción de tutela.  

2.  RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS  

2.1   El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  (CSA-JEPMSV) informó que de acuerdo con el sistema Siglo XXI,  el proceso radicado 02-10167 se siguió por un delito contra el  patrimonio económico, habiéndose dictado sentencia por  el Juzgado Segundo Penal Municipal, en primer instancia, y por el  Primero Penal del Circuito, en segunda. Respecto al proceso con  radicado interno 02-7059, este se siguió también por  ilícito contra el patrimonio económico y la sentencia  fue proferida por el 3 Penal Municipal, todos de la ciudad de  Valledupar.  

Agregó  que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, el 16 de enero de la anualidad, resolvió  una solicitud similar por parte del mismo accionante, en la cual  requirió copias del proceso cuyo radicado interno era  02-10167, expediente del cual ahora requiere nuevamente reproducción  xerográfica, de modo que el escrito impetrado el 5 de marzo de  2019 se cumplió parcialmente.  

En  cuanto al expediente 02-7059, manifestó que la foliatura se  encontraba en el archivo central de la rama judicial, y para atender  el reclamo del quejoso se solicitó aquél en calidad de  préstamo. Por lo anterior se opuso a la pretensión  constitucional.  

2.2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, por oficio n° 3249 del 6 de mayo pasado,  peticionó negar el amparo deprecado por no existir una  vulneración al derecho fundamental de petición.  

Explicó  que a su cargo está la vigilancia de las penas impuestas en  dos procesos, estos son, el 02-10167 y el 02-07059 y, en lo atinente  a la petición del 5 de marzo de 2019, manifestó que ya  había resuelto previamente, el 16 de enero de 2019, una  solicitud cuyo objeto era que se expidieran copias del proceso  02-10167 las cuales se entregaron, razón por la cual consideró  que ya se atendió parcialmente su memorial. Frente a las  copias del proceso 02-07059, el 3 de abril de 2019 ordenó el  desglose de la petitoria para que hiciera parte de ese expediente y  dentro de él, una vez se obtuvo su desarchivo en la última  semana de abril, el 3 de mayo del año que avanza, se dispuso  por medio del CSA-JEPMSV se entregara la copia del plenario con lo  cual quedaba atendida plenamente la solicitud.  

Finalmente,  clarificó que en ambos procesos, el 02-07059 y el 02-10167, el  delito por el cual fue condenado obedece a daño en bien ajeno,  «Dicho  de otro modo: en ninguno de los dos expedientes el interesado ha sido  condenado por el delito de invasión de tierras».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar  estimó que los accionados le dieron el debido alcance y  respuesta a la petición elevada por el actor, por lo cual negó  el amparo al no existir «evidencia  tangible de una completa inacción por parte de las autoridades  accionadas»,  esto, al observar que: i) la entrega de la copia del proceso con  radicado 02-1067 que ordenó el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas en auto del 16 de enero del 2019, se materializó  mediante oficio 00350, el 1º de febrero de 2019, según  rúbrica del accionante y, ii) la misma autoridad ordenó  por proveído del 3 mayo del año corriente, la  expedición de copias del proceso con radicado 00-07059, «lo  que conducirá a que le expidan la reproducción  fotostática del otro proceso que le hace falta por tomar  copias, pues bajo una apreciación razonable se estima que no  será el mismo expediente al que ya tuvo acceso con  anterioridad».  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo al considerar que éste se  adoptó con fundamento en afirmaciones «mentirosas»  dadas por los demandados.  

Por  ejemplo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas refirió  que en ninguno de los dos expedientes había sido condenado por  el delito de invasión de tierras y que ambos procesos fueron  por daño en bien ajeno, afirmación que resulta fácil  de controvertir toda vez que, a la tutela anexó copias de la  sentencia condenatoria del 5 de septiembre de 2000, proferida por el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar por dicho ilícito  y del certificado emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas el 9 de junio de 2008, por el cual se da fe de la condena  indicada.  

Respecto  al oficio 00350 del 16 de enero de 2019 que aparece por él  firmado, la copia entregada corresponde al proceso 02-07059 y no,  como se dice, al 02-1067. Para soportar ello, aportó copia de  la foliatura entregada por el Centro de Servicios.  

Así  las cosas, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y se  concedan las pretensiones de la demanda de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3. A  su vez, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

En  tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.  En el presente caso, corresponde determinar si las autoridades  accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al  no haber entregado copia del expediente correspondiente a la condena  impuesta a Germinson José González Guillen, por el  delito de invasión de tierras; afirmación que no  comparten los demandados, quienes sostienen que ya hicieron  entrega de esa foliatura, sólo que la actuación  corresponde al delito de daño en bien ajeno.  

5.  Al respecto, tras revisar los documentos que integran el expediente  de tutela, la Sala pudo advertir las siguientes particularidades:  

5.1.  Según consta en certificación del 9 de junio de 20081,  suscrita por el Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el  actor fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Valledupar el 5 de septiembre de 2000, a la pena de 24 meses de  prisión, 50 salarios mínimos mensuales vigentes e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por  igual lapso, por el delito de invasión de tierras; la cual fue  confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad, el 23 de noviembre del mismo año. Situación que  se respalda, con las copias de las sentencias2  antes indicadas anexadas al escrito de amparo.  

5.2.  El expediente entregado el 1 de febrero de 20193,  que se dice corresponde al 02-10167, no atañe al anterior sino  que guarda relación con la actuación que se surtió  en contra del demandante, por el delito de daño en bien ajeno,  por el cual se le condenó el 12 de febrero de 20014,  a 7 meses de arresto y a la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.  

5.3.  Luego, es claro que contrario a lo sostenido por el Juzgado  demandado, sí existe un proceso por el delito de invasión  de tierras, del cual, a la fecha no se le ha entregado copia, lo que  se traduce en una trasgresión del derecho fundamental incoado.  

Si bien, todo parece obedecer a una inconsistencias con el radicado,  pues en ningún elemento de prueba allegado se logra establecer  con exactitud a cuál de los números enunciados por el  actor corresponde cada una de las actuaciones en mención, no  hay duda que la pretensión expuesta en el memorial del 5 de  marzo del año en curso no ha sido satisfecha en su integridad,  pues aun cuando se dice se dispuso el desarchivo del otro proceso  seguido en su contra, no fue aportada constancia de que tal cometido  se haya materializado.  

6.  Así las cosas, observa la Sala que no se ha resuelto la  petición elevada por González Guillen puesto que, las  autoridades accionadas no le han dado la copia del proceso seguido  por el delito de invasión de tierras y de allí, se  desprende una afectación al derecho fundamental de petición  que impone su protección.  

7.  En consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo  impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de  petición de Germinson José González Guillen y  ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y al  Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución  de Penas de Valledupar, que de forma mancomunada, si no lo han hecho,  ubiquen el proceso  por el cual se condenó al petente por  comportamiento de invasión de tierras, y una vez logrado,  entreguen copia del mismo.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho  fundamental de petición a Germinson José González  Guillen.  

Segundo-.  ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y al Centro  de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de  Penas de Valledupar, que si no lo han hecho, en el término de  48 horas contadas a partir de la notificación del presente  fallo, ubiquen el proceso por el cual se condenó al petente  por el delito de invasión de tierras, y una vez logrado,  entreguen copia del mismo.  

Tercero.-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          13, cuaderno Tribunal  

2          Folios          15 y ss, cuaderno Tribunal  

3          Anexado          con la impugnación.  

4          Folio          33, cuaderno anexo      

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