STP7275-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7275  – 2019  

Radicación  n°. 104778  

Aprobado  Acta nº. 133  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial del ciudadano Fidel  Duque Ramírez  contra la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°  4, de  la Corte Suprema de Justicia,  con  ocasión de la decisión proferida dentro  del proceso ordinario laboral n.° 11001310501120090044901 que  promovió contra la sociedad Refinería del Nare S.A, en  liquidación.  

Al  trámite fueron vinculadas, la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y Refinare  S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que el señor Fidel  Duque Ramírez  instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad  Refinería del Nare S.A. en liquidación,  con el fin de que se le condenara al pago de los salarios integrales  indexados dejados de percibir desde el 5 de mayo de 2006 con los  incrementos constitucionales y legales, las vacaciones., los aportes  al Sistema de Seguridad Social Integral y los intereses moratorios  que correspondan.  

La  demanda fue tramitada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de  esta ciudad, que en sentencia del 14 de mayo de 2010 absolvió  a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones  incoadas. La decisión  fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31  de mayo del año 2012.  

El  hoy accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación,  que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia  SL3338-2018, del 8 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió  no casar la sentencia de segunda instancia.  

En la  solicitud de tutela censura la decisión proferida en sede de  casación al haberse edificado bajo una evidente vía  hecho por defecto material o sustantivo, por cuanto no aplicó  el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo  «sino que procede a inventarse una nueva causal tácita  de terminación del contrato sin justa como sería la  apertura del proceso concursal que produce el desplazamiento de los  administradores y representantes legales de la concursada»,  vulnerando  los derechos fundamentales del actor.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, sin embargo, no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017 y en armonía con el artículo 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión  n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  respecto de la decisión objeto de censura, mediante la cual la  Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°  4, despachó desfavorablemente el recurso extraordinario, se  satisfacen los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y  si, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado.  

Análisis  del caso concreto.  

El  requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez,  busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término  razonable desde la presunta vulneración del derecho  fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que,  «en  algunos casos,  seis  (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»1.  

A su  vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar  la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.2  

En  este asunto, la  verificación del requisito de inmediatez impone  que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue elevada de manera razonable  y oportuna.  La  revisión del material probatorio incorporado al expediente  evidencia que la acción de tutela instaurada por el ciudadano  Fidel  Duque Ramírez,  a través de apoderado judicial, no cumple dicho presupuesto,  de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de  la sentencia de casación (8  de agosto de 2018)  y la presentación de la demanda de tutela (16  de mayo de 2019),  es decir, más de nueve (9) meses.  

De  otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido  que justifique la inactividad del accionante en la presentación  tardía del amparo.  

Así  las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el  carácter preferente, sumario e informal de la acción de  tutela, que se encuentra regida por los principios de economía,  celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de  1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se  trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo  constitucional de protección de los derechos fundamentales.  

En  consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso,  no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje  transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo  de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación  de conculcación de los derechos fundamentales.  

Con  el anterior fundamento, la  Sala declarará la improcedencia  del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.  – Negar,  por  improcedente,  la tutela instaurada por apoderado judicial del ciudadano Fidel  Duque Ramírez,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-328 de 2010.  

2          CC          T-243 de 2008      

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