CP168-2019(55716)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

CP168-2019  

Radicación  No. 55716  

(Aprobado  Acta No. 302)  

Bogotá,  D.C., (13) trece de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Mario  Salazar Hurtado,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   A través de Nota Verbal No. 0892 del 3 de julio de 20191,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Mario  Salazar Hurtado para  que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde el 21 de agosto de 2018 se le dictó la  acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 2204 del 14 de diciembre de 20183  y 0892 del 3 de julio de 20194,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

2.2.  Copia de la acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES5  proferida el 21 de agosto de 2018, en la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Timothy  J. Abraham7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, y de James  Board8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el  requerido.  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, del documento (NUIP) 87.947.17810.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  2204 del 14 de diciembre de 2018 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Mario  Salazar Hurtado y  el citado funcionario con Resolución del día 26  siguiente, profirió la respectiva orden de captura con fines  de extradición12.  

3.2.  El 16 de mayo de 2019, con fundamento en dicha orden, el requerido  fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la  ciudad de Santiago de Cali13.  

3.3.  El 3 de julio de 201914,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 0892 de la misma data15  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición de Mario  Salazar Hurtado.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encontraban “reunidos  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable” y,  por  ende, el 10 de julio de 201916,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del día 29 siguiente17,  se reconoció personería adjetiva a los defensores de  confianza, principal y suplente, designados por el reclamado y se  ordenó correr traslado para solicitar pruebas.  

3.6.  A  través de escrito presentado el 9 de agosto de 2019, Mario  Salazar Hurtado,  coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse  al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 201118.  

Por  consiguiente, al día 12 siguiente19  se corrió traslado de dicha pretensión al representante  del Ministerio Público, quien la respaldó20,  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación era libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada21.  

Adicionalmente,  el Delegado indicó que en este caso se cumplen los requisitos  contemplados en la Constitución Política para la  procedencia de la extradición, por cuanto Salazar  Hurtado es  requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano;  además, que no hay duda acerca de su identidad.  

En  consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió  a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la  petición de extradición del requerido Salazar  Hurtado,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la  pena de muerte.  

Así  mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su  condición de procesado, que su situación de privación  de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan  posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares  más cercanos.  

3.7.  Con auto del 13 de septiembre de 201922,  previo a emitir concepto, en aras de precaver una eventual lesión  a los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem  se ordenó, de oficio, solicitar a la Fiscalía General  de la Nación informara si el reclamado ha sido investigado,  juzgado o condenado en el país y, de ser así, indicara  los datos del proceso y decisiones de fondo adoptadas.  

El  pasado 19 octubre  se  recibió la respuesta requerida de la citada entidad, por lo  cual la Sala procede a emitir el respectivo concepto.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa:  

El  trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  Mario  Salazar Hurtado.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista  personal con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

            

II. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, como lo señaló la Sala en pasada oportunidad23,  no obstante de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas  en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200424.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con  la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  se debe constatar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tal como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem25.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen se presenta algún impedimento  constitucional que conduzca a negar la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, de la petición de extradición formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los  hechos atribuidos a Mario  Salazar Hurtado habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES,  “desde  al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese  entonces, y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018, o  alrededor de esa fecha”26.  

A  su vez, el Agente Especial James  Board,  en su declaración jurada27,  hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las  conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado  fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Constitución Política, por tanto, no resulta  necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

2.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES28,  se indica que las infracciones se habrían cometido en  «Colombia,  Ecuador y en otros lugares…»  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial James  Board, en  la cual se señala que se investiga una organización de  tráfico de drogas que opera «en  Colombia y América Central la cual ha estado usando  embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos  de cocaína a los Estados Unidos»29.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado,  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas a Mario  Salazar Hurtado traspasaron  las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita,  éste se habría asociado con otras personas con el fin  “de  distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la  intención, sabiendo y teniendo motivos razonables para creer  que tal sustancia controlada sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos”.  Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto, el 4 de octubre de 2019, la Delegada contra la Criminalidad  Organizada certificó que no encontró registro de  investigaciones activas en contra de Mario  Salazar Hurtado  en los sistemas de la Institución SIJUF y SPOA30.  

Así  mismo lo documentaron las Delegadas para las Finanzas Criminales31y  la Seguridad Ciudadana32  y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones33  

Además,  Mario  Salazar Hurtado  fue  capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en  libertad.  

Así  las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa  juzgada y non  bis in ídem,  que impidan la entrega.  

III.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Mario  Salazar Hurtado por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 21 de  agosto de 201834,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Timothy  J. Abraham35,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  James  Board36,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.37,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores38  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2204 del  14 de diciembre de 201839,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Mario  Salazar Hurtado,  “también  conocido como “Mayer”,  es nacional colombiano, nacido el 22 de agosto de 1981 y portador de  la cédula colombiana No. 87.947.178”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 16 de mayo de 2019, día en que el solicitado fue capturado  en Cali con fundamento en la orden de captura decretada por el Fiscal  General de la Nación, con ese nombre y documento se  identificó40,  confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar41.  Por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país  extranjero.  

Además,  ni el reclamado ni su defensora durante el trámite ningún  reparo han manifestado al respecto.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Incriminación de la conducta en las dos naciones:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Mario  Salazar Hurtado es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur  de Florida en razón de la acusación No.  18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES dictada el 21 de agosto de 201842,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  1  

Desde  al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese  entonces, y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018, o  alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y  en otros lugares, los acusados,  

(…)  

MARIO  SALAZAR HURTADO  

alias  “Mayer”,  

(…)  

A  sabiendas y voluntariamente, se juntaron, concertaron, aliaron y se  pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, mientras se encontraban a borde de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos para poseer con intención de distribuir una sustancia  controlada, en violación de la Sección 70503(a)(1) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en violación de la Sección 70506(b) del Título  46 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  el concierto para delinquir que se les atribuyó como  consecuencia de su propia conducta y de la conducta de los otros  cómplices que se podía predecir razonablemente son  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en  violación de la Sección 70506(a) del Título 46  del Código de los Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  2  

Desde  al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese  entonces, y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018, o  alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y  en otros lugares, los acusados,  

(…)  

MARIO  SALAZAR HURTADO  

alias  “Mayer”,  

(…)  

A  sabiendas y voluntariamente, se juntaron, concertaron, aliaron y se  pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de la categoría II, con intención, sabiendo  y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia controlada  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en  violación  de la Sección 959(a) del Título 21del  Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de  la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  el concierto para delinquir que se les atribuyó como  consecuencia de su propia conducta y de la conducta de los otros  cómplices que se podía predecir razonablemente son  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en  violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

A  su vez, el Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), James  Board43,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

«6.  Una investigación a cargo de las autoridades del orden público  se identificó a una organización de tráfico de  drogas que operaba en Colombia y América Central, la cual ha  estado usando embarcaciones marítimas para transportar cientos  de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde  aproximadamente enero de 2018. El 1 y 2 de abril de 2018 la guardia  costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés)  interceptó a dos embarcaciones sin banderas en aguas  internacionales del Océano Pacífico Oriental, detuvo a  tres tripulantes, dos ciudadanos ecuatorianos y uno colombiano, e  incautó aproximadamente 772 kilogramos y 789 kilogramos de  cocaína de las respectivas embarcaciones destinada a la  importación a los Estados Unidos. En la investigación  se identificó a L. S., intermediario en el tráfico [de]  la cocaína y líder de la organización; R. M.,  líder de la organización, se encargaba de la  coordinación y logística para el despacho de  cargamentos marítimos; y SALAZAR HURTADO, líder de la  organización, era el responsable de la coordinación, el  despacho y el seguimiento de los cargamentos de drogas».  

Ahora,  las conductas objeto de extradición están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los EE. UU.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)Fabricación  o distribución con el fin de importación ilícita  

Será  ilícito fabricar o distribuir una sustancia controlada de la  categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico  de la lista con la intención, sabiendo o teniendo motivos para  creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será  importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que queden  dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos  

Sección  960 del Título 21 del Código de los EE. UU.  

Actos  prohibidos A  

(b)Sanciones  

(1)  …..  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y las sales o isómeros;…  

o  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii)  

Quien  cometa tal violación será condenado a un término  de prisión de no menos de 10 años ni más de  cadena perpetua…una multa que no excederá a la mayor  que se autorice de acuerdo con las disposiciones del Título 18  o $10.000.000…un término de libertad supervisada de al  menos 5 años, además de tal término de prisión.  

Sección  963, Título 21 del Código de los EE. UU.  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que se concierte para cometer un delito, tal como se define  en este subcapítulo, o que intente hacerlo, será objeto  de las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión   fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  70503  del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

            

a. Prohibiciones.-          Estando a bordo de una embarcación con cubierta, es posible          que un individuo a sabiendas e intencionalmente no –  

(2)  Fabrique, distribuya o posea una sustancia controlada…  

(e)  Definición de embarcación con cubierta- en esta Sección  el término “embarcación con cubierta”  significa –  

(1)…una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.  

Sección  70506 del  Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Sanciones  

            

a. Violaciones.-          La persona que viole el párrafo (1) de la Sección          70503(a) de este título será castigada como se          establece en la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención          y Control de Abuso de drogas de 1970(Secc. 960 Título 21 Cód.          EE.UU.)  

            

b. Tentativas          y concierto para delinquir.- La persona que intente o se concierte          para violar la Sección 70503 de este Título será          objeto de las mismas sanciones que las que se establecen por violar          la Sección 70503.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Mario  Salazar Hurtado,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas con  la intención de importar ilícitamente a los Estados  Unidos una sustancia controlada, sumada a la efectiva incautación  de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 21 de  agosto de 201844  en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 21 de  agosto de 2018  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Timothy  J. Abraham, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Mario  Salazar Hurtado con…“diferentes  tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas  legalmente, pruebas Físicas y testimonio de testigos”  45.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

IV. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano46,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Lo  anterior, porque la extradición de un ciudadano colombiano por  nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un  país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los  derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por  ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende a tal punto que han de vigilar que en el país  reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si  fuese juzgado en Colombia.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Mario  Salazar Hurtado  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Mario  Salazar Hurtado,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la  acusación No. 18-20695 CR-WILLIAMS/TORRES47  en la Corte del Distrito Sur de Florida,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Mario  Salazar Hurtado,  a su defensora y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          34 al 37, carpeta anexos.  

2          Folios          118 al 121, carpeta anexos.  

3          Folios          24 al 27 ídem.  

4          Folios          34 al 37 ídem.  

5          Folios          118-121 ídem.  

6          Folios          104-116 ídem.  

7          Folios          94-101 ídem.  

8          Folios          129-137, carpeta anexos.  

9          Folio          127 ídem.  

10          Folio          143 ídem.  

11          Folio          132 ídem.          Oficio DIAJI No 3384 del 14 de diciembre de 2018.  

12          Folio          2 ídem.  

13          Folio          6 ídem.  

14          Folio          28, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 1612.  

15          Folio          34 ídem.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          9 ídem.  

18          Folio          13, cuaderno de la Corte.  

19          Folio          15 ídem.  

20          Folio          21 ídem.  

21          Folio          25 ídem.  

22          Folio          30, cuaderno Corte.  

23          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

24          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

25          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

26          Folios          118-121, carpeta anexos.  

27          Folios 129-137 carpeta anexos.  

28          Folios          118-121 ídem.  

29          Folio          130 ídem.  

30          Folio          32, cuaderno Corte.  

31          Folio          34 ídem.  

32          Folio          35 ídem.  

33          Folio          37, cuaderno Corte  

34          Folios          118-121, carpeta anexos.  

35          Folios          94 a 101 ídem.  

36          Folios          129 a 137 ídem.  

37          Folio          39 ídem.  

38          Folio          38 ídem.  

39          Folios          24 al 27, carpeta anexos.  

40          Folio          19, carpeta anexos.  

41          Folio          11 ídem.  

42          Folio          118- 121, carpeta anexos.  

43          Folios          115 al 128, carpeta de anexos.  

44          Folio          118-121, carpeta anexos.  

45          Folio 100, carpeta anexos.  

46          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

47          Folio          118-121, carpeta anexos.      

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