STP11305-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11305-2019  

Radicación  n.° 106081  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO  MARÍN RODRÍGUEZ contra el Consejo Superior de la  Judicatura. Al trámite fueron  vinculados la Secretaría Judicial de esa Corporación y  el Departamento  Nacional de Planeación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  10 de mayo de 2019 RICARDO  MARÍN RODRÍGUEZ,  solicitó,  a través del Sistema PQRS del Consejo Superior de la  Judicatura, información relacionada con el Plan Nacional de  Desarrollo –PDN- (2018 – 2022), la cual fue reiterada  el 12 de junio siguiente. No obstante, señaló que a la  fecha no ha obtenido respuesta. Estimó que tal omisión  vulnera su derecho fundamental de petición. Por  lo anterior, acudió ante la  jurisdicción constitucional invocando su protección.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos del 30 de julio y 13 de agosto de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Directora de la Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura descorrió  el traslado de la demanda, aclarando que sólo hasta el 5 de  agosto de 2019, recibió la petición promovida por el  accionante. En tal virtud, mediante oficio UDAEO19-1602  del 6 de agosto siguiente la remitió por competencia al  Departamento Nacional de Planeación para su resolución.  

Razón  por la cual, solicitó se declare la  carencia actual de objeto con relación a esa dependencia, dado  que dicho trámite le fue comunicado al accionante al  correo electrónico por él indicado y adjuntó  copia de ello.  

Por  su parte, la Abogada Grado 21 de la Secretaría General de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura pidió la  desvinculación dentro del presente asunto, tras considerar que  no es la autoridad competente para resolver la solicitud objeto de  controversia.  

El  Departamento Nacional de Planeación resaltó que el  derecho de petición cuestionado aún se encuentra en  término para ser contestado. Razón por la cual, una vez  sea enviado el oficio de respuesta tanto al peticionario como a la  entidad que efectuó el trasladado por competencia, lo  remitirán a esta Corporación.  

Agregó  que el accionante había elevado un derecho de petición  que tenía los mismos supuestos de hecho y de derecho pero  dirigido a entidades diferentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

Durante  el trámite se acreditó que  la Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura,  mediante oficio UDAEO19-1602  del 6 de agosto de 2019 remitió por competencia la petición  presentada por la parte actora al Departamento Nacional de  Planeación.  

En  efecto, explicó que conforme  con sus funciones constitucionales -Acto Legislativo 02 de 2015 y  sentencias C-285/16 y C-373/16- y legales –artículo 85  de la Ley 270 de 1996-, no elaboran el Plan Nacional de Desarrollo  sino que únicamente participan en la etapa de socialización  en lo concerniente al componente de legalidad.  

Así  las cosas, es palmario que lo anterior es constitucionalmente  admisible por cuanto la  falta de competencia de la institución ante quien se plantea  la reclamación no exonera a la entidad del deber de informar  tal situación al interesado y remitir la petición al  ente facultado, para lo de su cargo.  Tal y como se acreditó en esta oportunidad. Además,  fue  debidamente notificado el accionante, pues fue allegado al trámite  constancia que da cuenta de ello.  

Por  tanto, con relación a la Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura,  debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como  hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Lo  anterior no es óbice, sin embargo, para instar a dicha  Corporación para que en lo sucesivo dé cumplimiento a  lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que  consagra que  si la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la  recepción, deberá enviar la solicitud a quien considere  lo sea y la copia del oficio remisorio al peticionario. En este caso,  se radicó por primera vez la petición el 10 de mayo de  2019 y casi tres meses después fue remitida al Departamento  Nacional de Planeación.  

Téngase  en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo  la manifestación de la administración o el servidor  público sobre el objeto de la solicitud, sino también  el hecho de que dicha manifestación constituya una solución  pronta del caso planteado. Así, el derecho fundamental a la  efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado  en este punto al principio constitucional de la eficacia  administrativa (art. 209).  

Sin  embargo, no sucede lo mismo con el Departamento  Nacional de Planeación,  a quien hasta el 6 de agosto del presente año se le remitió  la petición del accionante y respecto del cual no ha fenecido  el término legal para que dé respuesta a lo pretendido  por la parte actora, por ende, resultaría un despropósito  hablar de violación al derecho fundamental de petición.  

Se  concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no ha tenido  lugar, ni se ha quebrantado o puesto en riesgo algún derecho  en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de  protección constitucional se torna improcedente, por lo menos  en lo que a la Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura  y al Departamento  Nacional de Planeación, a la fecha,  se refiere.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por RICARDO          MARÍN RODRÍGUEZ          contra el Consejo          Superior de la Judicatura.  

            

2. INSTAR          a          la          Unidad          de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo          Superior de la Judicatura para          que en lo sucesivo de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo          21 de la Ley 1755 de 2015.  

            

3. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

4. En          caso de no ser impugnada          REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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