STP11316-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11316-2019  

Radicación  N°. 105983  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA  NELLY FLÓREZ GARCÍA,  contra el fallo proferido el 15 de mayo del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE         BUCARAMANGA  y el JUZGADO  6° LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral identificado con radicación  680013105006201700123.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

La  accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al trabajo, igualdad, seguridad social y al acceso a la  administración de justicia, los cuales, en su parecer, le  fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas,  durante el trámite del proceso ordinario laboral número  68001310500620170012300, que promovió contra la empresa  Cooprodecol Ltda.  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  presentó una demanda ordinaria laboral contra la empresa  Cooprodecol Ltda., en la que solicitó, como pretensión  principal, el reintegro al cargo que desempeñaba para la época  en que finalizó su vínculo contractual, debido a que,  para dicha data, se encontraba en el «retén social del  sector privado»; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito,  autoridad a la cual le correspondió por reparto el  conocimiento de su proceso, mediante sentencia proferida el 27 de  febrero, decidió declarar que su despido había sido sin  justa causa y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada  al pago de la respectiva indemnización, absolviendo de las  demás pretensiones, sin haber tenido en cuenta su condición  de «prepensionable».  

Añadió  que el sentenciador de segundo grado, al desatar los recursos de  apelación interpuestos por ambas partes, decidió  confirmar el fallo proferido por su inferior jerárquico, el 12  de febrero de 2019, pasando por alto la condición en  precedencia referida.  

Explicó  que, para la fecha del despido, 20 de febrero de 2017, contaba con 54  años de edad y le faltaban por cotizar aproximadamente 148.43  semanas, es decir, el equivalente a menos de tres años de  servicios, para cumplir con la densidad de cotizaciones exigidas, por  ley, para acceder a la pensión.  

Sostuvo  que fue diagnosticada con una enfermedad de origen profesional,  denominada «trastornos de adaptación», según  el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez.  

Adujo  que había agotado todos los mecanismos de defensa judicial,  para hacer respetar sus derechos y evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.  

Alegó  que los juzgadores de ambas instancias transgredieron sus derechos  fundamentales, en la medida en que no tuvieron en cuenta su condición  de «prepensionable», la cual fue acreditada en el trámite  procesal, así como tampoco las pruebas documentales que se  allegaron al proceso, que daban cuenta de su edad y de las semanas  cotizadas a Colpensiones.  

Por  último, hizo referencia a la sentencia CC SU-003 de 2018, la  que, a su juicio, estableció la procedibilidad del derecho a  la estabilidad laboral reforzada para aquellos ciudadanos que les  faltare menos de tres años para acceder a la pensión de  vejez, vinculados laboralmente al sector público o al privado.  

Con  apoyo en los hechos señalados, solicitó que se ordenara  a las autoridades accionadas que profirieran nuevos fallos, en los  que se haga respetar su condición de  «prepensionable»,  y se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la  Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector  Educativo de Colombia Ltda, sin solución de continuidad, con  el respectivo pago de todos los derechos laborales causados durante  el tiempo que ha estado separada del cargo, debidamente indexados  (folios 1 a 13).      

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral señaló que la  intervención del juez constitucional se justifica cuanto la  providencia judicial que se ataca vía tutela adolece de  defectos protuberantes, denota un alejamiento del ordenamiento  jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia;  de lo contrario, se está en presencia de una decisión  razonable, fundada y compatible con las normas que rigen el asunto,  por lo tanto, el funcionario no puede intervenir.  

Explicó  el a  quo  que centró su estudio en la providencia del 12 de febrero de  2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, puesto que con ella se zanjó la discusión  en segunda instancia.  

Señaló  que el Tribunal accionado en su decisión, frente a la  condición de “prepensionada”  alegada por la accionante, expuso que la Ley 790 de 2002 es clara  otorgar el beneficio de estabilidad laboral reforzada por “retén  social”  solo para los servidores públicos, quienes por razón de  las políticas de restructuración estatal de las  entidades del orden central, se pudieran ver afectados por la pérdida  de sus empleos como consecuencia de las decisiones adoptadas por la  administración, tendientes a las modificación o  supresión de las plantas de personal.  

Resaltó  que uno de los requisitos para acceder a tal garantía es que  la terminación de la relación legal y reglamentaria  fuera en razón de la restructuración, supresión  o modificación de cargos de una entidad pública, por lo  que no se puede incluir a los trabajadores particulares y trajo a  colación las sentencias CSJ SL, 10 abr. 2018, Rad. 56056 y CSJ  SL, 16 ago. 2017, Rad. 47981.  

También,  indicó que no desconocía que la sentencia CC  SU-003/2018 extendió el “amparo  de prepensionados a los trabajadores particulares”,  pero se apartaba de ese precedente en la medida que el postulado  legal era claro en señalar que el «retén  social»  establecido en la Ley 790 de 2002 era aplicable únicamente a  los servidores públicos, bajo condiciones especiales y no  dispone su extensión a los trabajadores particulares.  

Teniendo  en cuenta esos argumentos, consideró el a  quo  que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se sustentó  en argumentos plausibles y razonables, además que se soportó  en normas adecuadas que gobiernan el proceso laboral. Y expuso los  motivos por los cuales se apartaba de la sentencia CC SU-003/2018.  

Por  las anteriores consideraciones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por BLANCA NELLY FLÓREZ GARCÍA, quien señaló  que el fallo de tutela desestimó sus condiciones especiales,  tales como, que es una mujer con más de 55 años de  edad, que fue despedida sin justa causa, que padece de una enfermedad  de origen profesional, la cual le impide acceder a un nuevo trabajo.  Además, que le restan menos de 3 años para acceder a la  pensión de vejez y le fueron suspendidos los servicios de  seguridad social.  

Indicó  que el artículo 43  de la Constitución Política,  estableció una protección prevalente para las personas  de la tercera edad, máxime cuando fue privada de los servicios  de la seguridad social, por lo que debe darse aplicación al  precedente jurisprudencial CC SU-003/2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

Para  el caso, aunque se verifica el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  En el asunto que concita la atención de la Sala, BLANCA NELLY  FLÓREZ GARCÍA, cuestiona por vía de tutela las  decisiones emitidas el 27 de febrero de 2018  y 7 de febrero de 2019,  mediante las cuales el Juzgado 6° Laboral del  Circuito de  Bucaramanga decidió declarar que su despido fue injusto, pero   no tuvo en cuenta su calidad de “prepensionable”  y por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  confirmó en su integridad lo resuelto.  

En  este punto es necesario traer a colación lo resuelto por el  Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia  del 27 de febrero de 2018, en la que dijo frente al «retén  social»   que:  

“…la  Ley 792 solo cobijaba a los servidores públicos, que existían  unas tutelas de la Corte Constitucional que habían ampliado  dicho fuero a los empleados del sector privad, pero que la demandante  no podía beneficiarse de dicho fuero porque no ostentaba la  condición de prepensionada, pues para la época de  terminación del contrato, si bien le faltaban menos de 3 años,  es decir, edad para acceder a la pensión de vejez, si le  faltaban más de 3 años de cotizaciones y por lo tanto  no hacia parte de ningún reten social…”  

Por  su parte la apoderada de la accionante dentro del proceso laboral, en  su apelación señaló que debió tenerse en  cuenta que FLÓREZ GARCÍA laboró en el municipio  de Florida Blanca Santander, pero no se ha realizado la actualización  de la historia laboral, por lo que una vez se haga esto por  Colpensiones “podría  acceder a ese retén social”.  

El  Tribunal al resolver la apelación indicó que no  desconoce que por vía tutela se extendió el amparo por  condición de prepensionable  a los trabajadores particulares, en la sentencia CCSU-003/2018, pero  se aparta del mismo por cuanto ese retén social establecido en  la Ley 790 de 2002 trae unas condiciones especialísimas para  los servidores públicos “y  no encuentra la Sala cómo, porque la norma fue declarada  constitucional solamente condicionalmente inexequible en el sentido  de extenderlo a los padres cabeza de familia,  como  una norma que está vigente ajustada a la Constitución  se le pueda extender a trabajadores particulares cuando la  disposición no lo contempla así”.  

Adicionalmente,  indicó que la Corte Constitucional facultó al Órgano  de cierre de la jurisdicción laboral para interpretar las  normas, y en uso de esa función ha entendido que “la  Ley 790 de 2002 no se aplica a trabajadores particulares y que la  protección allí establecida es exclusiva de las  personas que laboran en las entidades de la administración  pública que se encuentran en proceso de restructuración,  fusión o disolución. Y como presupuesto que estén  vinculados a una entidad pública del orden nacional”.  

Con  base en el anterior criterio, expuso que la figura del «retén  social»  no cobija a los particulares, sino exclusivamente a los trabajadores  y servidores públicos, por lo cual,  no podría  aplicarse al caso del demandante.  

Ahora,  en punto de la aplicación al caso de la sentencia CC  SU-003/2018 (que  fue mencionada en la demanda laboral y las decisiones confutadas),  se debe tener presente que la Corte Constitucional allí indicó  que  «la figura de la “prepensión” es diferente a  la del denominado “retén social”» y  señaló que «en  principio, acreditan la condición de “prepensionables”  las personas vinculadas laboralmente al sector público o  privado, que están próximas (dentro de los 3 años  siguientes) a  acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión  de vejez  (la edad y el número de semanas …) y consolidar así  su derecho a la pensión» pero  en el caso de FLÓREZ GARCÍA, como lo dijo el Juzgado  accionado no se demostró el cumplimiento del requisito del  número de semanas.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

De  otro lado, respecto a lo indicado por quien acciona referente a que  fue privada de los servicios del Sistema de Seguridad Social, al  revisar la página web consulta de afiliados BDUA-ARES se  encontró que FLÓREZ GARCÍA está activa y  afiliada a la EPS SANITAS en calidad de cotizante1.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual, negó el amparo invocado por BLANCA NELLY  FLÓREZ GARCÍA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Consulta Afiliados BDUA-ADRES, folio 3 del cuaderno de segunda          instancia.      

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