STP11301-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11301-2019  

Radicación  No. 105960  

Acta  n° 210  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por JORGE ELIÉCER GALLEGO  ORTEGA, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la  Sala Penal  Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual  negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad y la Procuraduría Regional de Norte de  Santander.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación,  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 9 de marzo de  2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de  Santander, condenó a JORGE ELIÉCER GALLEGO ORTEGA a la  pena principal de 109 meses, 24 días de prisión, al ser  hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la  suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria. De otra parte, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.  El  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, en auto fechado 16 de diciembre de 2016, concedió  al procesado la libertad condicional, imponiéndole un periodo  de prueba de 41 meses, 14 días.  

3.  Por  hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 6° Penal  Municipal con Función de Conocimiento de esta última  ciudad, en sentencia fechada 24 de noviembre de esa misma anualidad,  le impuso a GALLEGO ORTEGA una pena de 18 meses de prisión por  el delito de hurto calificado y agravado y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Por este asunto se encuentra privado de  la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Cúcuta.  

4.  La vigilancia y ejecución de las penas impuestas al aquí  accionante, las adelantan los Juzgados 3° y 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, respectivamente.  

5.  Al tener conocimiento el Juzgado 3° de la nueva condena, mediante  auto del 27 de agosto de 2018, en los términos establecidos en  el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, requirió al  sentenciado para que diera las explicaciones del caso. Traslado en el  que guardó silencio.  

En  vista de lo anterior, en proveído dictado 14 de septiembre de  2018, la autoridad judicial competente resolvió revocar a  JORGE ELIÉCER GALLEGO ORTEGA la libertad condicional y dispuso  oficiar al centro de reclusión para que una vez cesaran los  motivos por los cuales estaba privado de la libertad, fuera dejado a  disposición de ese juez ejecutor de penas con el fin de que  cumpliera los 41  meses, 14 días pendientes de ejecutar en el proceso que cursó  en su contra por el delito de porte ilegal de armas.  

6.  Sin desconocer el contenido de las anteriores decisiones, el  ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura del  amparo de sus derechos fundamentales, dejando ver su inconformidad  con el hecho de que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, haya revocado la libertad  condicional, pues «piensa  [ponerle] a pagar la sentencia física la cual faltan 41 meses  para terminarla teniendo en cuenta que…[en] esa pena fui  beneficiado con prisión domiciliaria».  En  consecuencia, reclamó su libertad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS  

1.  Por  auto del 17 de junio de 2019, el Tribunal admitió la petición  de amparo y corrió el traslado a las autoridades judiciales  accionadas y demás vinculadas.  

2.  El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, después de hacer un relato del transcurso de  la actuación seguida contra el actor, señaló que  luego de correrle el traslado previsto en el art. 477 del C.P.P.,  éste guardó silencio, por lo que resolvió  revocarle la libertad condicional por incumplimiento de las  obligaciones, mientras se encontraba en periodo de prueba, decisión  contra la que no interpuso recurso alguno.  

Agregó  que en lo que respecta a la prisión domiciliaria, ésta  no ha sido ventilada al interior del proceso y pidió se niegue  el amparo demandado.  

3.  El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, informó  que el Juzgado 3º de esa especialidad vigila el cumplimiento de  la condena impuesta al actor dentro del rad. 2013-00433, por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes, o municiones y las peticiones  recibidas al interior del mismo han sido tramitadas.  

4.  Por su parte, la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, indicó que carece de  competencia para resolver lo pretendido por el accionante, por lo que  pidió su desvinculación.  

FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal  negó  el amparo, por considerar que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, puesto que el actor pudo controvertir mediante los  mecanismos ordinarios la decisión por medio de la cual le fue  revocada la libertad condicional, pero no lo hizo.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó el fallo  al momento de la notificación personal, sin exponer los  motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Frente  a tal situación, surge  pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica tanto  por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte  Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita  no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

3.  Del  escrito de tutela se advierte que el inconformismo de JORGE ELIÉCER  GALLEGO ORTEGA está dirigido, en últimas, frente a la  decisión proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  quien en el proceso que cursó en su contra por el delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, le revocó la libertad  condicional. Sin embargo, contrario a lo señalado por el  actor, ni en esa actuación penal ni en la que resultó  condenado por hurto calificado y agravado, se le concedió la  prisión domiciliaria.  

Efectuada  la anterior precisión, a primera vista, no advierte la Sala de  qué manera la autoridad judicial accionada haya vulnerado  algún derecho fundamental al accionante, en la medida en que  demostrado está que previo a emitir la providencia  cuestionada, conforme a lo previsto en el artículo 4772  de la Ley 906 de 2004, corrió traslado al actor y este guardó  silencio.  

Situación  que condujo a que mediante providencia dictada el 14 de septiembre de  2018, el juez ejecutor de penas revocara al sentenciado la libertad  condicional, pronunciamiento que fue notificado personalmente a JORGE  ELIÉCER GALLEGO ORTEGA3.  

De  otra parte, con ocasión al requerimiento efectuado por esta  Corporación, el 12 de agosto de 2019, la titular del Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  informó que: “en  la fecha, el auto a través del cual se dispuso la revocatoria  de la libertad condicional del accionante, sin ejecutoriar, pues la  notificación personal del agente del Ministerio Público  se realizó sólo hasta el pasado jueves 08 de agosto,  motivo por el cual se iniciaran las investigaciones disciplinarias  correspondientes”4.  

Así  las cosas,  y comoquiera que la actuación se encuentra en trámite,  pues a pesar que la providencia revocatoria de la libertad  condicional data del 14 de septiembre de 2018, lo cierto es que la  misma fue notificada al Ministerio Público el 8 de agosto del  año que avanza, sin que haya sido fijada por estado, de ahí  que, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer y  sustentar los recursos ordinarios de reposición y apelación,  por sí mismo en procura de su defensa material o, si es su  deseo, a través de su apoderado, el que designe o solicite  ante la Defensoría del Pueblo, según el caso.  

De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno  al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a  ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo  al de acierto propio de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5,  y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no  puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento  propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con  esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional  o paralela a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que -se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Corolario  de lo anterior, se confirmará  la sentencia recurrida por las razones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          NEGACIÓN          O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE          LA LIBERTAD. De          existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de          la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de          penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del          condenado para dentro del término de tres (3) días          presente las explicaciones pertinentes. La decisión se          adoptará por auto motivado en los diez (10) días          siguientes.  

3          Fls. 6 a 9 vto. c. Corte. Obran          constancias de notificación personal que indican que el actor          además de haber sido enterado personalmente del traslado con          miras a revocarle el beneficio de libertad condicional, también          fue notificado del auto por medio del cual fue revocada.  

4          Fl. 5 ib.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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