STP1129-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1129-2019  

Radicación  n.°  102232  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Robert  de Jesús Rivero Palomino  frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó  el amparo propuesto en contra de la Fiscalía General de la  Nación por la presunta vulneración de sus derechos a la  unidad familiar, a la vida y las garantías de los niños.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante que, es funcionario del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación,  adscrito a la Dirección de Justicia Transicional sede  Barranquilla en el cargo de Técnico Investigador IV.  

Refiere  el libelista, que es padre de 2 jóvenes emancipados (sic) y de  2 adolescentes de 12 y 16 años de edad, con los cuales convive  y dependen económicamente de él y adicional a eso,  señala que tiene bajo su cargo a su padre de 72 años.  

Arguye  que la Resolución 1-0410 del 28 de septiembre de 2018,  mediante la cual se ordena su reubicación hacía la  Dirección Seccional de Caucasia – Antioquia vulnera sus  derechos fundamentales, ya que tanto sus hijos como su padre dependen  económicamente de él y al ser separados se afectarían  psicológica y emocionalmente, por el rol que cumple de padre.  

Indica  que si bien la entidad accionada tiene discrecionalidad para  trasladar a sus empleados, con ello se afecta la unión  familiar, causando daño afectivo y moral en los menores, e  igualmente en su padre, añadiendo que también se afecta  su economía por tener que sostenerse en el nuevo lugar de  trabajo, ocupándose de asumir pago de hospedaje, alimentación  y demás gastos.  

Por  lo anterior, solicita se deje sin efectos el artículo primero  – numeral 4o de la Resolución 1-0410 de fecha 28 de septiembre  de 2018, expedida por la Vice fiscal General de la Nación, que  ordena su traslado para la Dirección Seccional de Caucasia –  Antioquia y continúe el actor laborando en la ciudad de  Barranquilla1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo invocado por el actor al establecer que contaba con otros  medios de defensa judicial, además, que no habían  elementos de juicio para determinar algún perjuicio  irremediable, máxime cuando no había certeza sobre la  desintegración familiar reclamada por el censor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante reiteró los argumentos plasmados en el escrito  tutelar y, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales dejando  sin efectos el traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía  General de la Nación  vulneró los derechos a la unidad familiar, a la vida y las  garantías de los niños invocados por el interesado, al  haber dispuesto el cambio de lugar de trabajo,  al parecer, se tuviera en cuenta su situación familiar.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2. En el  presente caso,  la Corte considera que el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el  acto administrativo mediante el cual se ordenó su reubicación  laboral,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir  [como al parecer lo está haciendo]  es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer  en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que  avalen la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que ordenó  su traslado a la ciudad de Cali y así restablecer el derecho;  con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el precepto 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 20114  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que  la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto original).  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

2.3.  Adicionalmente, la reubicación censurada tuvo ocurrencia en el  escenario de una relación de naturaleza laboral, en la cual el  empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones  laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar,  fenómeno conocido con el nombre de ius  variandi,  facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en  parámetros de razonabilidad, pues deben preservarse los  derechos mínimos de los trabajadores y las condiciones dignas  y justas que consagran las normas pertinentes. En el caso particular,  se observa que no hubo una desmejoría en las condiciones de  trabajo del accionante, quien fue reubicado en un puesto similar en  el municipio de Caucasia [Antioquia].  

Además,  el traslado no le impide seguir respondiendo por sus consanguíneos,  aunado a que la variación no comporta un detrimento salarial  ni funcional, condiciones que descartan la intervención  constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          45 y ss cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

4          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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