AP4258-2019(55529)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4258-2019  

Radicación n° 55529  

Acta 246  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la  defensora de DEIVIS JIMÉNEZ BELTRÁN, contra el fallo  del 29 de enero de 2019 Tribunal Superior de Cartagena, mediante el  cual confirmó la sentencia proferida el 3 de septiembre de  2018 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  condenó a prisión de ciento sesenta (160) meses por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.  

HECHOS  

La tarde del 21 de septiembre de 2010, DEIVIS JIMÉNEZ  BELTRÁN, a quien Federman Batista y María del Carmen  Páez Berrio habían acogido en su casa ubicada en la  calle 3 número 15-84 del barrio Villa Hermosa, aprovechó  su ausencia para meterse a la cama donde dormía la menor  A.C.O.P., y con su pene, procedió a realizarle tocamientos  lúbricos en sus partes íntimas.  

ANTECEDENTES  

El 11 de septiembre de 2012, en audiencias preliminares  concentradas el Juez 2° Penal Municipal Ambulante con función  de control de garantías de Cartagena legalizó la  captura de DEIVIS JIMÉNEZ BELTRÁN; la fiscalía  le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado (arts. 209; y 211.5 del Código Penal); y,  solicitó medida de aseguramiento de detención  preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario.  

El 29 de octubre de ese año, la Fiscalía  radicó el escrito de acusación y el 31 de mayo de 2013  ante el Juez 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, verbalizó  la acusación.  

El 3 de septiembre de 2018 el Juez en correspondencia  con el anuncio del sentido del fallo, lo condenó a prisión  de ciento sesenta (160) meses; sentencia que el Tribunal Superior de  Cartagena confirmó integralmente por vía de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda se postula la violación indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio  de identidad.  

La recurrente aduce que en este asunto los jueces de  instancia sustentan la condena del inculpado en prueba de referencia,  por lo cual “se incurre en un defecto en  la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para  suprimirle todo efecto probatorio”.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que el  cargo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la  demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre  confección.  

Cuando en casación se  denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es  imprescindible individualizar la prueba o pruebas supuestamente  objeto de distorsión; realizar la confrontación de su  contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el  juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición,  mutilación o alteración; y establecer la trascendencia  del yerro en el sentido del fallo.  

La casacionista incumple tales exigencias. Después  de señalar el fundamento del recurso extraordinario, la clase  de error y su especie, de manera incomprensible, señala que el  falso juicio de identidad comprende la incorporación de una  prueba “al proceso sin satisfacer los  requisitos legales de validez como en el caso concreto que nos  ocupa”.  

Luego menciona las modalidades del error de hecho, para  señalar que si bien el artículo 7º de la Ley 906  de 2004 permite que el juez a través de inferencias atribuya  responsabilidad al acusado, también lo es que existen vacíos  jurídicos y muchas dudas en relación con el compromiso  penal del implicado porque no hay certeza del hecho indicador, ya que  “la prueba de referencia como tal no  cumplió las exigencias o requisitos legales”.  

A continuación, reproduce textualmente la  sentencia de primera instancia desde el folio 1 al 18, para enseguida  advertir que en la apreciación del testimonio de la psicóloga  del CTI Adriana Ramírez Vega, quien el 13 de octubre de 2010  entrevistó a la menor A.C.O.P., los juzgadores incurrieron en  falso juicio de identidad, sin señalar de qué modo fue  falseado el contenido material de dicho medio de conocimiento.  

Omitiendo dicha obligación, la impugnante procede  a transcribir literalmente las consideraciones del Tribunal vistas a  partir del folio 4 hasta el 14, para criticar al Tribunal por no  haber desatado “los reparos que enuncie  en los alegatos de apelación”.  

Tal conclusión que ninguna relación guarda  con el error de hecho propuesto en el reparo, es seguida de la copia  en la demanda de la sustentación de la alzada, a cuya  terminación acusa a los jueces de instancia de “soportar  sus decisiones en una prueba de referencia”,  que por sí sola no es suficiente para proferir una condena,  según lo sostiene la Corte por vía de casación.  

Las consideraciones anteriores no constituyen desarrollo  del falso juicio de identidad, como tampoco sus observaciones al  testimonio de la psicóloga y de la entrevista de la menor, que  considera violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, ni  su manifestación de que las pruebas practicadas en el juicio  oral no colman los presupuestos del artículo 372 del Código  de Procedimiento Penal.  

Esa mixtura de conceptos y críticas, impide  identificar el error propuesto y no deja de ser un alegato  inadmisible en esta sede, con mayor razón al manifestar que  los hechos debatidos “no ofrecen  circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar que hagan posible  advertir la existencia o configuración de una conducta  punible”.  

La confusión de la recurrente, se patentiza  cuando en la parte final de la demanda y en el capítulo que  denomina “Desarrollo del Cargo de Falso Juicio de Identidad”,  expresa que el mismo está encaminado a mostrar que los fallos  se “encuentran tergiversados”,  porque el testimonio de los menores está sometido a valoración  como cualquier otro bajo las reglas de la sana crítica, y a  insistir en que se fundan en prueba de referencia.  

Si lo pretendido era discutir que la declaración  de Adriana Ramírez Vega es prueba de referencia y que la  sentencia no podía fundarse en dicho medio de conocimiento,  ciertamente ha debido optar por otra clase de error y no por el  invocado en la demanda.  

Siendo evidentes las falencias observadas en el libelo,  la Sala lo inadmitirá por no reunir los presupuestos  materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá  su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra  la afectación de los derechos y las garantías de los  intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la apoderada de DEIVIS  JIMÉNEZ BELTRÁN.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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