STP11231-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11231-2019  

Radicación  No. 106004  

Acta n. ° 210  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por William  Reyes Murillo, Gloria Patricia Ordóñez Díaz,  Antonio García Ramírez y Héctor Julio Angarita  Navarro,  por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 3 de julio de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, ambos pertenecientes a la ciudad de Valledupar, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad personal.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, a la  Fiscalía Novena Especializada de Barranquilla, al Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al Juzgado  Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de  Garantías de Riohacha y al Centro de Servicios de los Juzgados  Penales de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Manifiesta  el Dr. JORGE LUIS DURAN PICON en calidad de apoderado judicial de los  accionantes que el 15 de noviembre del 2018 se cumplieron en  Aguachica-Cesar dos (2) órdenes de registro y allanamiento a  vivienda en las que fueron capturados los esposos WILLIAM REYES  MURILLO y GLORIA PATRICIA ORDOÑEZ DIAZ, en su casa de  habitación del barrio “potosí” de Aguachica  Cesar y la otra se llevó acabo (sic) en la casa de habitación  del barrio “María Eugenia” de Aguachica-Cesar,  donde fue capturado el señor ANTONIO GARCIA RAMIREZ. Agrega,  que en esa misma fecha y hora eran capturados también mediante  diligencia de registro y allanamiento en la ciudad de Maicao, el  señor HENDER PEREZ, en la ciudad de Ocaña (N. de s) a  HÉCTOR JULIO ANGARITA NAVARRO y en esta ciudad, RICHAR CELSA  AGAMEZ, a quienes la Fiscalía Especializada de Barranquilla  les hizo seguimiento, interceptando llamadas que según el ente  fiscal contenían conversaciones relacionadas con una  incautación de un alucinógeno ocurrida en Curumani  (Cesar), para la época del 21 de noviembre del año  2017.  

Sostiene  que los detenidos fueron trasladados a la ciudad de Riohacha donde  los días 17 y 18 de noviembre de 2018 se celebraron las  audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante  con Función de Control de Garantías, oportunidad en la  que se decidió detener intramuralmente a los cuatro primeros  de los nombrados y en el lugar de su residencia a los dos últimos,  esto es, a CELSA AGAMEZ y ANGARITA NAVARRO, en Valledupar y Ocaña,  respectivamente.  

Apunta  que desde la fecha de formulación de imputación (17 de  noviembre de 2018) comenzó a correr el término de 120  días, establecido en el artículo 317 numeral 4º  parágrafo 1º de la Ley 906 del 2004, pues el delito  imputado es de conocimiento de la Justicia Especializada, para la  radicación del escrito de acusación ante el juez  competente en atención del contenido de los artículos  43 y 336 de la Ley 906 de 2004.  

A continuación  señala que obtuvieron del Centro de Servicios para los  Juzgados Penales de Valledupar una certificación que da cuenta  de que en esa dependencia no se había radicado contra sus  defendidos ningún escrito de acusación, por ello  asevera solicitó audiencia de libertad por vencimiento de  términos en favor de sus prohijados, la cual correspondió  por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Valledupar programada inicialmente  para el día 02 de abril de 2019, la cual no se efectuó  por cuanto la fiscalía informó que no podía  concurrir por otros compromisos judiciales, ante nueva solicitud se  programó el 26 de abril de esta anualidad oportunidad en la  que diligencia el Juez propuso suspenderla y continuarla el 2 de mayo  en aras de tener elementos probatorios distintos a los aportados por  la defensa.  

Finalmente  expone que la diligencia se desarrolló el día 03 de  mayo en la que la Fiscalía Novena Especializada de  Barranquilla presentó copia de un escrito de acusación  radicado en Riohacha La Guajira el 28 de febrero de 2019, lo que  asevera logró confundir al Juez quien aseveró que pese  al yerro cometido por la Fiscalía se presentó escrito  de acusación por tanto negó la libertad provisional  solicitada y sugirió esperar la audiencia de formulación  de acusación para incoar la falta de competencia territorial.  Igualmente, expone que dicha decisión fue objeto de apelación  y finalmente confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito bajo  idénticos argumentos.  

Destaca lo  descrito en los artículos 42 y 43 de la ley 906 de 2004 sobre  la competencia de la etapa de juzgamiento para señalar que los  elementos fundantes de la acusación fueron recaudados en el  distrito judicial de Valledupar razón por la cual asevera no  se podía radicar el escrito en otro distrito judicial, pues  indica esto sería contra el debido proceso por lo que a la  data 2 de abril en la que se iba a realizar la audiencia de libertad  por vencimiento de términos habían transcurridos 135  días sin que la fiscalía radicara el escrito de  acusación ante el juez competente, circunstancia que considera  vulnera los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido  proceso y la libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante decisión adoptada el 3 de julio del año en  curso, negó por improcedente el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado hizo referencia a la naturaleza subsidiaria de la acción  de tutela y bajo tal postulado sostuvo que la parte actora puede  acudir al juez de control de garantías para exigir la  protección de sus derechos fundamentales, por cuanto las  peticiones de libertad por vencimiento de términos son del  resorte de dicha autoridad judicial. De igual modo, el gestor de la  súplica constitucional tiene a su disposición la acción  constitucional de habeas corpus para buscar la protección del  derecho fundamental a la libertad.  

Por  otra parte, en lo que corresponde al reproche formulado por el  demandante dirigido a impugnar la competencia de la autoridad  jurisdiccional a quien se le adjudicó el conocimiento de la  etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra quienes  accionan, indicó que en dicho trámite se encuentra  consagrado el incidente de definición de competencia,  herramienta idónea para debatir la censura enrostrada como  vulneradora de los derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó,  con la finalidad que sea revocada, y en su lugar se acceda a la  súplica constitucional, ordenándose la libertad  inmediata de sus representados.  

Como  base argumentativa de su pedimento, el recurrente sostuvo que se  encuentra ampliamente decantado que la acción de tutela  procede para cuestionar providencias judiciales, máxime cuando  en el presente caso resulta necesario acudir a dicha herramienta en  procura de la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad de sus mandantes, toda vez que al no  presentarse el escrito de acusación ante la autoridad judicial  competente, a su criterio en el departamento del Cesar, por ser allí  donde reposan los elementos probatorios que apoyan la pretensión  punitiva, la libertad por vencimiento de términos resultaba  procedente, contrario lo consideraron las agencias jurisdiccionales  accionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta          Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por William          Reyes Murillo, Gloria Patricia Ordóñez Díaz,          Antonio García Ramírez y Héctor Julio Angarita          Navarro,          por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de          primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Valledupar,          al ser su superior funcional.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a las providencias calendadas 3 de mayo y 5 de junio de          2019, proferidas por el Juzgado          Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías          y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de          Conocimiento, ambos pertenecientes a la ciudad de Valledupar, en          su orden,          mediante          los cuales se negó la petición de libertad provisional          por vencimiento de términos elevada a favor de quienes          accionan, dentro del proceso penal de radicado No.          08001-60-99031-2017-000059, se configuran los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer          grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional2.    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra                  que la censura constitucional propuesta por la parte actora se                  dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de                  defecto sustantivo o material, puesto que al negarse por parte de                  las autoridades judiciales accionadas la libertad provisional por                  vencimiento de términos peticionada se desconocieron los                  artículos 29 constitucional, 43 y 336 del CPP, por cuanto el                  escrito de acusación debió ser presentado ante el                  juez competente, esto es, a criterio del opugnador en                  el departamento del Cesar, por ser allí donde reposan los                  elementos probatorios que apoyan la pretensión punitiva, y                  no en la ciudad de Riohacha.    

                              

2. Precisado                  el objeto de la acción tuitiva, en lo atinente a los                  requisitos generales de procedibilidad de la acción de                  tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                  de los parámetros reseñados, toda vez que:    

            

i. El          caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es          objeto de debate es la presunta vulneración de derechos          dotados de carácter fundamental por la propia carta política;  

            

ii. Contra          las providencias objeto de censura no existe otro medio ordinario de          defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, máxime          si se tiene en cuenta que la parte actora agotó todos los          recursos de defensa a su disposición y, por tanto, advierte          la Sala que el juez colegiado de primer orden incurrió en un          error interpretativo en la fijación del objeto medular de          este trámite constitucional, puesto que si bien contiene          pretensiones de libertad, ello comporta rasgos accesorios al eje          central del debate, el cual se ciñe a cuestionar          determinaciones de orden judicial.  

            

iii. La          súplica constitucional se promovió dentro de un          término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 17          de junio de 20195,          esto es, transcurridos tan solo          doce (12) días de haberse proferido la sentencia de segunda          instancia confutada – 5 de junio de 2019 -;  

iv) Identificó  los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas  que estimó quebrantadas, reproche que formuló al  interior del proceso judicial y;  

v)   No se discute  por esta vía una sentencia de tutela.  

Por  lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de  procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión de los órganos accionados capaz de afectar la  vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que  permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.  

                              

3. Para                  efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable                  traer a colación el contenido de las providencias judiciales                  confutadas, en aras de identificar los argumentos, en caso de ser                  múltiples, que sustentaron la decisión:    

                                                        

1. Mediante                          providencia datada 3 de mayo de 2019, el Juzgado                          Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías                          negó la pretensión de libertad provisional elevada                          por quien hoy demanda por vía de tutela bajo los siguientes                          considerandos6:              

“[…]  Asimismo, este despacho…se comunicó con la asistente  del Fiscal Noveno Especializado de la ciudad de Barranquilla…ese  escrito de acusación había sido radicado en la ciudad  de Riohacha el día 28 de febrero del año 2019…es  así como vía correo electrónico nos remiten  elementos materiales probatorios…17 de noviembre del año  2018 efectivamente se llevó a cabo la audiencia de imputación  e imposición de medida de aseguramiento…escrito de  acusación…donde se evidencia una constancia de recibido  o radicado en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales de Riohacha…el día 28 de febrero del 2019, la  radicación de este escrito de acusación interrumpe los  términos…indistintamente de que ese juzgado…sea  competente o no, es decir habría que esperar el  pronunciamiento del titular del despacho para que en el eventual caso  de que no sea competente remita la actuación…y entonces  determinar si no se tendría en cuenta la radicación de  ese escrito de acusación que se presentó el 28 de  febrero del año 2019. Tenemos entonces que del 17 de noviembre  del 2018, fecha en la que se realizó la imputación…hasta  el día 28 de febrero del 2019 en donde se radicó el  escrito de acusación…transcurrieron 103 días…  

                                                        

2. Por                          su parte,                          por proveído de 5 de junio del presente año, El                          Juzgado                          Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de                          Valledupar, al                          desatar el recurso de alzada impetrado por el hoy demandante                          contra la anterior providencia, consideró7:              

[…] Con  base en la norma precitada, la libertad provisional solicitada se  configura siempre y cuando al momento de presentar la petición,  hayan transcurrido 120 días desde la imputación sin que  se hubiese radicado el escrito de acusación, situación  que de acuerdo a lo presentado en este caso y al análisis de  los elementos materiales probatorios no fue lo ocurrido en esta  oportunidad.  

[…]  Sin embargo, obra en la carpeta investigativa copia del escrito de  acusación que presentara la Fiscalía ante el Centro de  Servicios de loa Juzgados Penales de Riohacha del 28 de febrero del  presente año, circunstancia que interrumpe el conteo del  término requerido para definir la configuración de la  causal propuesta y que descarta la posibilidad de conceder la  libertad pro vencimiento de términos solicitada, en tanto se  encuentra establecido Que la Fiscalía cumplió en debida  oportunidad con el deber de presentar el escrito de acusación  antes del término máximo para que se configure la  causal de libertad esbozada por el defensor de los procesados.  

[…]  no le está dado al juez de control de garantías  manifestarse sobre el contenido del escrito de acusación y el  cumplimiento de las formalidades que se le imponen, sino que su labor  se limita a verificar el requisito objetivo de su presentación  ante los jueces de conocimiento…  

                              

4. Al                  tenor de la censura constitucional formulada                  por la parte actora respecto de las anteriores providencias,                  deviene necesario traerse a colación la fuente normativa que                  regula el postulado de libertad provisional por vencimiento de                  términos pregonado por la parte activa, siendo este el                  artículo 317 del CPP de 2004, cuya literalidad reza lo                  siguiente:    

ARTÍCULO  317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo  modificado por el artículo 2 de  la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas  de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán  vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo  establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del  presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas  de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá  de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:  

[…] 4.  Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la  fecha de imputación no se hubiere presentado  el escrito de acusación  o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el  artículo 294.  (Se resalta)  

Por  su parte, el artículo 294 ibídem prevé:  

ARTÍCULO  294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo  modificado por el artículo 55 de  la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el  término previsto en el artículo 175 el  fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la  acusación ante el juez  de conocimiento.  (Se enfatiza)  

En  ese contexto jurídico, de  la literalidad de las disposiciones jurídicas traídas a  colación, para la Sala resulta clara su intelección,  pues los preceptos jurídicos tan solo impone a la Fiscalía  General de la Nación como actuación respectiva para  evitar la producción de los efectos jurídicos de la  hipótesis de liberación transitoria en comento, que  presente el escrito de acusación ante el juez que preside la  fase de juzgamiento, sin aludir al factor territorial, el cual,  deberá ser objeto de control en escenario posterior, esto es,  hasta la audiencia de formulación de acusación.  

Así  las cosas, basta que el representante del ente acusador cumpla con la  carga impuesta por el ordenamiento jurídico, presentación  del escrito de acusación, para que desaparezca o se interrumpa  el supuesto fáctico que apoya la causal de liberación.  

En  consecuencia, la eventual discusión que pueda surgir frente a  la competencia del juez de conocimiento ante quien se presentó  el pliego de cargos deberá ser debatida en su escenario  natural y oportuno, audiencia de formulación de acusación  – artículo 339 del CPP -, cuyos efectos temporales que  surjan de la discusión de la aptitud legal de competencia  indefectiblemente impactará en la satisfacción o  incumplimiento de la causal de libertad prevista en el numeral 5º  del artículo 317 ibídem,  y por tanto la acción de tutela no puede ser empleada de  manera anticipada para sustituir  a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia  procesal para definir la competencia del juez de la etapa de  juzgamiento del proceso penal,  máxime cuando se deben respetar  las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los  órganos que la conforman, quienes sin importar la especialidad  en que desplieguen sus funciones, por expreso mandato de la Carta  Política debe velar, proteger y garantizar los derechos de  todas las personas inmersas en la actuación jurisdiccional.  

                              

5. Como                  colofón de lo expuesto, para                  la Sala refulge evidente que las providencias confutadas se                  encuentran desprovistas de criterios irrazonables, caprichosos o                  arbitrarios que les hagan perder legitimidad o su verdadera                  condición de decisión judicial, por                  el contrario, emerge sensata la conclusión y ajustada a los                  cánones de la legalidad,                  y                  si ello es así, no puede utilizarse válidamente la                  acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho,                  solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo                  frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio                  prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo                  definido por el juez natural, y menos aún, orientar su                  voluntad a reabrir nuevamente un debate clausurado.    

Por  consiguiente, dado el carácter de la decisión aquí  adoptada, la pretensión de libertad provisional esbozada por  el recurrente se torna impróspera, por cuanto los efectos  jurídicos de las providencias judiciales censuradas conservan  su validez.  

                              

6. Sin más                  consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno                  en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá                  confirmación, conforme las razones aquí expuestas.    

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  3 de julio de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          45, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          23, cuaderno de primera instancia.  

6          Record          6´20´´ cd No. 2 visible a folio 17 cuaderno de          primera instancia.  

7          Folio          13 a 15, cuaderno de primera instancia.  

      

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