Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11232-2019
Radicación n.° 105927
Acta 206
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Rosa María Sanmartín Contreras, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fue vinculado el abogado Víctor Raúl Romero.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifiesta el accionante que tuvo una relación sentimental con su compañero permanente, la cual se prolongó por cinco años, en los cuales constantemente era víctima de violencia y maltrato físico, verbal, sexual y psicológico, pero el 3 de noviembre de 2016 ella respondió a la agresión de aquel y lo golpeó, ante lo que él procedió a interponer denuncia en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
Proceso que correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento, donde ella contó con la asistencia de un defensor público que no ejerció debidamente la defensa con enfoque de género, y en cambio buscaba que las partes conciliaran ya que su representada no contaba con denuncias previas contra el agresor ni con valoraciones de Medicina Legal para acreditar que ella era la víctima del mencionado y que el tiempo que duró la relación fue la afectada con el maltrato que el ahora denunciante le propiciaba.
En mayo de 2018, después de haberse dictado sentido del fallo condenatorio en su contra, la procesada buscó asesoría en la Corporación Sisma Mujer, donde el caso fue estudiado y se llegó a establecer que ante las deficiencias del defensor, lo mejor era que la actuación continuara con la representación de una abogada de esta Corporación, por lo que el 15 de mayo de 2018 la tutelante le revocó el poder al togado de la defensoría y otorgó a su vez poder a nueva abogada para que estuviera presente en la audiencia de lectura de fallo e interpusiera los recursos pertinentes.
Teniendo en cuenta que estaba próxima la lectura de sentencia, el 21 de mayo de 2018 radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia con el fin de preparar un buen argumento para el recurso; sin embargo, la audiencia se celebró al día siguiente -22 de mayo – sin la presencia de defensa técnica y sin examinar que se había otorgado poder a la Corporación Sisma Mujer, pues solo contó con la asistencia de la Fiscalía y de la presunta víctima.
En dicha diligencia quedó registrado que la sentencia sería notificada de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, trámite que no se cumplió porque nunca fue enviada comunicación para notificación del fallo a la procesada ni a la defensa.
Agrega que el 21 de junio de 2018 radicó solicitud de nulidad de la audiencia de lectura de fallo porque se realizó sin la presencia de la defensa ni la procesada; petición que el juzgado fallador no resolvió de fondo, pues el 17 de julio siguiente se limitó a mencionar que no contaba con competencia para ello, y debido a esta situación, el Centro de Servicios Judiciales trasladó el requerimiento al Juzgado 27 de Ejecución de Penas para que la resolviera, siendo reiterado por la interesada el 10 de agosto siguiente, sin haber obtenido a la fecha pronunciamiento alguno.
Así las cosas, plantea el amparo de los derecho al debido proceso y libertad, por cuanto el Juzgado realizó la lectura de la sentencia sin la presencia de la parte juzgada, lo cual impidió la oportuna notificación y la interposición del recurso de apelación y a su vez facilitó la firmeza de la decisión condenatoria con orden de captura en su contra.
En consecuencia, pretende se ordene la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de fecha 22 de mayo de 2018, por parte del Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento; ordenar al Juzgado ejecutor que revoque las medidas encaminadas al cumplimiento de la condena, y que vuelva a citarse a audiencia de lectura de sentencia donde se habilite la facultad de recurrir.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez dado que ha transcurrido más de un año desde que se profirió la decisión cuestionada hasta que interpuso la demanda, sin que hubiese expuesto alguna justificación atendible para tal demora.
Adujo que tampoco agotó los medios de defensa ordinarios para cuestionar la providencia, pues dejó de asistir a la audiencia de lectura de sentencia, pese a conocer el sentido del fallo, y no compareció en los días siguientes para notificarse personalmente.
Seguidamente expuso que el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal del 2004, prevé la posibilidad de enterar a las partes mediante comunicación escrita cuando la parte interesada, por causa justificada, no haya podido acudir a la diligencia; sin embargo, en este caso la demandante y su apoderada no concurrieron, a pesar de que fueron debidamente citadas.
LA IMPUGNACIÓN
La representante judicial de Rosa María Sanmartín Contreras presentó impugnación insistiendo en los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de la interesada, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de violencia intrafamiliar.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2 En el presente asunto la actora se encuentra inconforme con la forma en que se surtieron las notificaciones en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 22 de mayo de 2019; toda vez que en su sentir, la misma no debió ejecutarse por inasistencia de las partes.
Al respecto, se observa que en la audiencia celebrada el 17 de abril de este año (al interior de la cual se indicó el sentido de la sentencia), el Juzgado 16 Penal del Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá notificó en estrados a la partes sobre la realización de la lectura de esa providencia para el 22 de mayo siguiente. Asimismo, la referida autoridad judicial libró formato de comunicaciones al Centro de Servicios Judiciales para que le informara a aquéllos la realización de esa diligencia.
Por lo anterior, la interesada y su apoderada judicial tuvieron conocimiento de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 22 de mayo de esa anualidad, sin embargo, con una actitud desinteresada y negligente, hicieron caso omiso al requerimiento hecho por la referida autoridad judicial y optaron por no hacerse presente.
Nótese que el día anterior la defensora de la demandante radicó solicitud de aplazamiento ante el despacho de conocimiento, el cual no fue aceptado.
Posterior a ello, no justificaron que su inasistencia fuera ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 20042, por lo que al accionado no le quedaba otra opción que rechazar las justificaciones y declarar que la sentencia fue notificada a todas las partes desde el 22 de mayo de 2019.
En ese orden de ideas, se observa que la condena emitida en contra de Rosa María Sanmartín Contreras fue notificada en estrados el día en que se celebró la audiencia de lectura de fallo, a la cual, se insiste, no asistieron por su propio desentendimiento.
Sobre esa forma principal de notificación, la Sala de Casación Penal en autos CSJ AP, 13 febr. 2008, Rad. 29.119; CSJ AP, 24 nov. 2008, Rad. 30.606 y CSJ AP, 14 sept. 2008, Rad. 32.300, dijo:
(…) La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.
(…)
Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”. (subrayas y negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, los términos para contar la ejecutoria de la sentencia comienzan a correr desde el día siguiente a la realización de la mencionada audiencia.
Es así como, la accionante debió estar pendiente del proceso adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar y exponer los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.3 De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de la capital profirió el fallo, es decir, el 22 de mayo de 2018, ha transcurrido más de un año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Y aunque se aceptara como válido el argumento de la demandante, en cuanto a que ha estado a la espera de la respuesta del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, que es el encargado de vigilar su condena, lo cierto es que la última actuación que ha realizado aquella data del 10 de agosto de 2018.
Luego ninguna justificación atendible expuso la accionante para excusar válidamente la demora en presentar la demanda constitucional.
3.4 Adicionalmente, fue asistida por una defensa técnica, quien ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la interesada y que tras dictarse sentido del fallo, decidiese acudir a otro profesional del derecho.
En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.