STP11232-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11232-2019  

Radicación  n.°  105927  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Rosa  María Sanmartín Contreras,  quien  acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia  proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 27 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado 16  Penal Municipal con función de conocimiento, ambos de esta  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

Al  presente trámite fue vinculado el abogado Víctor  Raúl Romero.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que tuvo una relación sentimental con su  compañero permanente, la cual se prolongó por cinco  años, en los cuales constantemente era víctima de  violencia y maltrato físico, verbal, sexual y psicológico,  pero el 3 de noviembre de 2016 ella respondió a la agresión  de aquel y lo golpeó, ante lo que él procedió a  interponer denuncia en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar.  

Proceso  que correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal de  Conocimiento, donde ella contó con la asistencia de un  defensor público que no ejerció debidamente la defensa  con enfoque de género, y en cambio buscaba que las partes  conciliaran ya que su representada no contaba con denuncias previas  contra el agresor ni con valoraciones de Medicina Legal para  acreditar que ella era la víctima del mencionado y que el  tiempo que duró la relación fue la afectada con el  maltrato que el ahora denunciante le propiciaba.  

En  mayo de 2018, después de haberse dictado sentido del fallo  condenatorio en su contra, la procesada buscó asesoría  en la Corporación Sisma Mujer, donde el caso fue estudiado y  se llegó a establecer que ante las deficiencias del defensor,  lo mejor era que la actuación continuara con la representación  de una abogada de esta Corporación, por lo que el 15 de mayo  de 2018 la tutelante le revocó el poder al togado de la  defensoría y otorgó a su vez poder a nueva abogada para  que estuviera presente en la audiencia de lectura de fallo e  interpusiera los recursos pertinentes.  

Teniendo  en cuenta que estaba próxima la lectura de sentencia, el 21 de  mayo de 2018 radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia  con el fin de preparar un buen argumento para el recurso; sin  embargo, la audiencia se celebró al día siguiente -22  de mayo – sin la presencia de defensa técnica y sin  examinar que se había otorgado poder a la Corporación  Sisma Mujer, pues solo contó con la asistencia de la Fiscalía  y de la presunta víctima.  

En  dicha diligencia quedó registrado que la sentencia sería  notificada de conformidad con el artículo 169 del Código  de Procedimiento Penal, trámite que no se cumplió  porque nunca fue enviada comunicación para notificación  del fallo a la procesada ni a la defensa.  

Agrega  que el 21 de junio de 2018 radicó solicitud de nulidad de la  audiencia de lectura de fallo porque se realizó sin la  presencia de la defensa ni la procesada; petición que el  juzgado fallador no resolvió de fondo, pues el 17 de julio  siguiente se limitó a mencionar que no contaba con competencia  para ello, y debido a esta situación, el Centro de Servicios  Judiciales trasladó el requerimiento al Juzgado 27 de  Ejecución de Penas para que la resolviera, siendo reiterado  por la interesada el 10 de agosto siguiente, sin haber obtenido a la  fecha pronunciamiento alguno.  

Así  las cosas, plantea el amparo de los derecho al debido proceso y  libertad, por cuanto el Juzgado realizó la lectura de la  sentencia sin la presencia de la parte juzgada, lo cual impidió  la oportuna notificación y la interposición del recurso  de apelación y a su vez facilitó la firmeza de la  decisión condenatoria con orden de captura en su contra.  

En  consecuencia, pretende se ordene la nulidad de la audiencia de  lectura de fallo de fecha 22 de mayo de 2018, por parte del Juzgado  16 Penal Municipal de Conocimiento; ordenar al Juzgado ejecutor que  revoque las medidas encaminadas al cumplimiento de la condena, y que  vuelva a citarse a audiencia de lectura de sentencia donde se  habilite la facultad de recurrir.  

.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la acción de tutela, tras considerar que la accionante no  cumplió con el presupuesto de inmediatez dado que ha  transcurrido más de un año desde que se profirió  la decisión cuestionada hasta que interpuso la demanda, sin  que hubiese expuesto alguna justificación atendible para tal  demora.  

Adujo  que tampoco agotó los medios de defensa ordinarios para  cuestionar la providencia, pues dejó de asistir a la audiencia  de lectura de sentencia, pese a conocer el sentido del fallo, y no  compareció en los días siguientes para notificarse  personalmente.  

Seguidamente  expuso que el artículo 169 del Código de Procedimiento  Penal del 2004, prevé la posibilidad de enterar a las partes  mediante comunicación escrita cuando la parte interesada, por  causa justificada, no haya podido acudir a la diligencia; sin  embargo, en este caso la demandante y su apoderada no concurrieron, a  pesar de que fueron debidamente citadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  representante judicial de Rosa  María Sanmartín Contreras  presentó impugnación insistiendo en los argumentos de  la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de la  interesada, dentro del proceso penal que se adelantó en su  contra por la comisión del delito de violencia intrafamiliar.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2  En el presente asunto la actora se encuentra inconforme con la forma  en que se surtieron las notificaciones en la audiencia de lectura de  fallo celebrada el 22 de mayo de 2019; toda vez que en su sentir, la  misma no debió ejecutarse por inasistencia de las partes.  

Al  respecto, se observa que en la audiencia celebrada el 17 de abril de  este año (al interior de la cual se indicó el sentido  de la sentencia), el Juzgado 16 Penal del Municipal con funciones de  conocimiento de Bogotá notificó en estrados a la partes  sobre la realización de la lectura de esa providencia para el  22 de mayo siguiente. Asimismo, la referida autoridad judicial libró  formato de comunicaciones al Centro de Servicios Judiciales para que  le informara a aquéllos la realización de esa  diligencia.  

Por  lo anterior, la interesada y su apoderada judicial tuvieron  conocimiento de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 22 de  mayo de esa anualidad, sin embargo, con una actitud desinteresada y  negligente, hicieron caso omiso al requerimiento hecho por la  referida autoridad judicial y optaron por no hacerse presente.  

Nótese  que el día anterior la defensora de la demandante radicó  solicitud de aplazamiento ante el despacho de conocimiento, el cual  no fue aceptado.  

Posterior  a ello, no  justificaron que su inasistencia fuera ocasionada por fuerza mayor o  caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el artículo  169 de la Ley 906 de 20042,  por lo que al accionado no le quedaba otra opción que rechazar  las justificaciones y declarar que la sentencia fue notificada a  todas las partes desde el 22 de mayo de 2019.  

En  ese orden de ideas, se observa que la condena emitida en contra de  Rosa  María Sanmartín Contreras fue  notificada en estrados el día en que se celebró la  audiencia de lectura de fallo, a la cual, se insiste, no asistieron  por su propio desentendimiento.  

Sobre  esa forma principal de notificación, la Sala de Casación  Penal en autos CSJ AP, 13 febr. 2008, Rad. 29.119; CSJ AP, 24 nov.  2008, Rad. 30.606 y CSJ AP, 14 sept. 2008, Rad. 32.300, dijo:  

(…)  La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría  argüirse que el término de ejecutoria para quien  compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día  siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en  estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a  partir de la fecha en que reciban la comunicación de la  decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se  notificaron en estrados).  

La  notificación en estrados se entiende para todos los  intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la  diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento  total del principio de igualdad ante la ley.  

(…)  

Una  interpretación degenerativa de las reglas generales de  notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría  interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no  asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los  abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por  parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de  dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del  recurso extraordinario de casación.  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.  (subrayas y negrillas fuera de texto).  

De  acuerdo con lo anterior, los términos para contar la  ejecutoria de la sentencia comienzan a correr desde el día  siguiente a la realización de la mencionada audiencia.  

Es  así como, la accionante debió estar pendiente del  proceso adelantado en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar y  exponer los motivos de su inconformidad frente a la sentencia  proferida, a través del recurso de apelación y,  eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales  no hizo uso, desechando así los medios judiciales de  impugnación a su alcance.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.3  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que  debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata  o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Juzgado 16  Penal Municipal con función de conocimiento de la capital  profirió el fallo, es decir, el 22 de mayo de 2018, ha  transcurrido más de un año, lo cual es contrario al  principio de inmediatez.  

Y  aunque se aceptara como válido el argumento de la demandante,  en cuanto a que ha estado a la espera de la respuesta del Juzgado 27  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital,  que es el encargado de vigilar su condena, lo cierto es que la última  actuación que ha realizado aquella data del 10 de agosto de  2018.  

Luego  ninguna justificación atendible expuso la accionante para  excusar válidamente la demora en presentar la demanda  constitucional.  

3.4  Adicionalmente, fue  asistida por una defensa técnica, quien ejecutó su  labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto  es que la táctica defensiva por la que se optó no  hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la  interesada y que tras dictarse sentido del fallo, decidiese acudir a  otro profesional del derecho.  

En  consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          ARTÍCULO          169. FORMAS. Por          regla general las providencias se notificarán a las partes en          estrados.          

En          caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la          citación oportunamente, se entenderá surtida la          notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza          mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se          entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.          

De          manera excepcional procederá la notificación mediante          comunicación escrita dirigida por telegrama, correo          certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier          otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.          

Si          el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las          providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en          el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará          la respectiva constancia.          

Las          decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término          legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que          tuvieren vocación de impugnación.      

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