AP2631-2019(54113)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2631-2019  

Radicación  n° 54113  

Acta 155  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por Lily Salguero Martínez1,  en su condición de presunta víctima, contra el fallo  del 6 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Cali,  mediante el cual confirmó el dictado el 8 de febrero del mismo  año, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento,  que absolvió a Álvaro  José Bryon Jeremías,  del delito de fraude a resolución judicial.  

HECHOS  

Fueron reseñados  en el fallo de primer grado:  

“De  conformidad con lo verbalizado por la Fiscalía delegada en  audiencia de acusación, el señor ÁLVARO JOSE  BRYON JEREMÍAS no dio cumplimiento a la sentencia expedida el  30 de septiembre de 2004, por el Juzgado 9 Penal del Circuito de  Cali, mediante la cual se le condenó el pago de perjuicios  materiales y morales a los señores ADOLOFO (sic) SALGUERO,  LILY SALGUERO MARTÍNEZ y LUIS ÁNGEL SALGUERO MARTÍNES,  dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria.”2  

ANTECEDENTES  

1. El 17 de mayo  de 2016, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló  imputación en contra de Álvaro  José Bryon Jeremías, como  presunto responsable, en calidad de autor, del delito de fraude a  resolución judicial (artículo 454 del Código  Penal).  

2. El 8 de agosto  siguiente, la Fiscalía 18 Seccional, radicó el escrito  de acusación por el aludido ilícito en contra del  citado, que se materializó en audiencia ante el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali del 7  de marzo de 2017.  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 8 de  febrero de 2018, absolvió al acusado del delito señalado.  

4. Impugnada la  sentencia por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de  víctimas, en fallo del 6 de julio del mismo año, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó.  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

La defensa, al  amparo de la causal tercera de casación, censuró el  fallo absolutorio, de primera y segunda instancia, por violación  indirecta de la ley sustancial, por incurrir en falso raciocinio al  apreciar las escrituras n° 1866, 1870 y 1871 de 2006.  

Manifestó  que se descartó erradamente la comisión del hecho  ilícito, bajo la idea que el negocio jurídico por el  cual el procesado extinguió su patrimonio, estaba respaldado  en el compromiso de aquél de cumplir obligaciones contraídas  con ocasión de un contrato de concordato preexistente al  nacimiento de la obligación en la sentencia condenatoria,  cuando de los documentos referidos, se deducía que dicha  maniobra obedeció al interés de evadir el mandato  judicial que la favorecía, pues trasladó sus  propiedades a otros  familiares e incluso, a una empresa de la cual  se reporta como socio.  

En ese sentido,  señaló que si bien reconoce que el denunciado no podía  predecir en el año 1999 (año en el cual se acoge al  instituto del concordato) que sería condenado por un Juez a  pagar una indemnización, tal situación no se extiende  para los años 2004, 2005 y 2006, ya que en el primero de estos  se emitió sentencia en su contra y en el último, una  vez logró el levantamiento de las medidas preventivas sobre  sus bienes optó por entregarlos en dación de pago en  atención al concordato, y no venderlos, conforme al precio del  mercado, para satisfacer las dos obligaciones.  

Conforme con lo  anterior, indicó que el indicio construido a partir de las  escrituras n° 1866, 1870 y 1871 de 2006, trasgrede las reglas de  la experiencia y el principio de la lógica de razón  suficiente, pues de forma desatinada se consideró que cuando  una persona tiene obligaciones pendientes de cumplir, puede disponer  de los bienes y desparecerlos para que no sean perseguidos sin el  propósito de defraudar la justicia, cuando lo correcto es que  a ello se proceda, precisamente, para ocultar los bienes e incumplir  con obligaciones, en este sentido, la conclusión del Tribunal  sobreviene a premisas falsas.  

En ese contexto,  rechazó las conclusiones probatorias del Tribunal en las  cuales soportó la absolución de Bryon  Jeremías,  y en procura de obtener la reparación del agravio causado,  solicita se case la sentencia, para en su lugar condenar al acusado  por el cargo atribuido.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda no  reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer  su trámite, en razón a que incumple con los requisitos  materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.  

2. En efecto, para  que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad  de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal, además señalar la  causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo  adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone  la observancia de las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.  

3. En el presente  caso, el cargo formulado no cumple con tales condiciones, pues además  de que no se indicó  cuál norma de carácter sustancial se trasgredió  y bajo que modalidad, el reproche que califica la recurrente como  falso raciocinio no se observa adecuadamente fundado.  

Al respecto, debe  recordarse que tal yerro constituye  una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que  se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica  en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cuál  se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico  principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la  ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se  erige como el soporte de la decisión.  

En  ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es  carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las  probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana  crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme  a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse  con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la  decisión adoptada.  

Y en el evento  sometido a consideración, a pesar de que la demandante hizo un  esfuerzo por satisfacer tales condiciones cuando de manera precisa  identificó las pruebas de las cuales objetaba su valoración,  y la regla de la experiencia y el principio de la lógica por  el cual considera se concluyó de forma indebida la atipicidad  de la conducta, no logra su cometido, pues sus planteamientos se  reducen a la personal valoración que le merecen las escrituras  n° 1866, 1870 y 1871 de 2006 y a tenerlos cómo el  exclusivo soporte de la condena que depreca.  

Instrumentos  públicos que además, no tienen la entidad para pregonar  la configuración del tipo penal reclamado y la responsabilidad  del enjuiciado, ya que como lo advirtieron los jueces singular y  colegiado, a esa conclusión se debía llegar conforme al  análisis integral del acervo probatorio, del cual no se  constató una acción fraudulenta tendiente a evadir el  pago de los perjuicios señalados en providencia del 30 de  septiembre de 2004, puesto que la trasferencia del dominio de bienes  que denunció la libelista, se dio con ocasión de una  obligación contractual, que había sido igualmente  acogida por la jurisdicción ordinaria.  

En tal sentido,  advirtieron que Álvaro  José Bryon  Jeremías el 21 de julio de 1999, se acogió a la figura  de concordato preventivo, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cali, y en cuyo proceso, el 24 de septiembre de  2003, se presentó acuerdo concordatario que fue aprobado el 24  de octubre de 2004, y por el cual, parte de las obligaciones del  procesado las asumía Pablo Karaman Caicedo a través de  la figura de la subrogación, a cambio de la dación en  pago de los bienes que finalmente se trasfirieron en el año  2006.  

Tal circunstancia,  para las instancias desestimaba el elemento fraudulento necesario  para condenar de acuerdo con pautas jurisprudenciales pertinentes,  pues de las misma no se podía deducir la planificación  de una conducta ilegal, dadas las fechas en que gestionó el  proceso de concordato (1999, 2003 y 2005) y que culminó con la  extensión de las escrituras 1866, 1870 y 1871 del 30 de junio  de 2006, dos últimas que no obstante reportaban actos de  compraventa, lo fueron sólo como medio para cancelar deudas  con los beneficiarios de ellas en el contexto de insolvencia que se  gestó años atrás a la decisión  condenatoria, según las pruebas practicadas y en particular el  testimonio del procesado que no fue cuestionado por la demandante.  

De manera que el  planteamiento de la demandante no encuentra eco en la estimación  que de tales documentos se efectuó, en tanto lo que propone es  un alcance diferente al concedido por los funcionarios judiciales,  bajo el entendido que debió privilegiarse la obligación  generada a su favor respecto de las otras, o realizado los negocios  jurídicos de manera tal, que con la venta del inmueble las dos  deudas quedaran saldadas, opciones a las cuales bien pudo acudir el  procesado pero no lo hizo, sin que ello se traduzca automáticamente  en la referida prueba del actuar fraudulento para evadir la  obligación exigida.  

Menos pretender  sacar la negociación contenida en los documentos públicos  del contexto probatorio en el cual fue analizada, para deducir de su  expresión literal que el día de su suscripción  se trasfirió el dominio de la propiedad con el único  fin de evadir el pago de la indemnización, pues de ello no se  tiene elemento que lo demuestre.  

4. Entonces, si la  libelista en su demanda  presentó su personal apreciación de la prueba, y el  recurso de casación no está previsto para trasladar de  sede los debates probatorios concluidos en las instancias, sino para  juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunción  de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de  reparar los agravios causados, no es pertinente que eleve la  recurrente argumentos como los señalados.  

5. En  consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica  presentadas por la demanda y sin observar la violación de  derechos y garantías fundamentales  que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento  oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.  

6. Contra la  determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

RESUELVE  

1.  No admitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por Lily Salguero Martínez.  

2. Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Abogada          en ejercicio  

2          Folio          214  

5      

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