STP11204-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11204-2019  

Radicación  n.° 105993  

Acta n. °  210  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por Alexis Arturo  Firavitoba Maldonado, accionante, contra el fallo de tutela proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  de Decisión Penal, el 28 de junio de 2019, que declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 23  Seccional de Bucaramanga y la Fiscalía 2° Seccional de la  Estructura de Apoyo –Subgrupo de Organizaciones Criminales-  también con sede en esa ciudad.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

“ALEXIS  ARTURO FIRAVITOBA MALDONADO aduce que se le imputaron cargos por el  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía  23 Seccional de Bucaramanga dentro del NUNC 680016000000201800365,  luego de haber sido expedida orden de captura en su contra en  diciembre de 2018.  

De igual manera,  de forma paralela la Fiscalía 2a  Seccional de la Estructura de Apoyo – Subgrupo de  Organizaciones Criminales (sic) también con sede en esta  ciudad, hizo lo propio por el mismo punible dentro del proceso con  radicado 680016000159201705906 en el que también fue expedida  orden de captura en diciembre 24 de 2018.  

Refiere entonces  como (sic) ambas  delegadas del ente persecutor le imputaron su participación en  compras controladas en el año 2018, la primera de las  mencionadas en 29 y la segunda en 5, las que relaciona se presentaron  en el municipio de Piedecuesta en los barrios la Cantera, Hoyo Grande  y el Centro.  

Por ello considera  que, por tratarse de la misma conducta punible, por actividades  realizadas en el mismo periodo de tiempo, el hecho que se hubiesen  adelantado las investigaciones por cuerda separada, al igual que su  imputación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la igualdad, pues se genera una doble incriminación además  que será objeto de dos sentencias condenatorias, cuando en  realidad debe tratarse de una sola.  

Así es como  depreca se amparen los mismos y se ordené (sic)  a la Fiscalías (sic)  suspender la doble incriminación,  revisar detenidamente los casos y unificar los procesos en un solo  (sic)  y como consecuencia de ello se decrete su libertad inmediata.”  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de  Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 28 de  junio de 2019, declaró improcedente la tutela interpuesta. Lo  anterior, por cuanto en su sentir no se cumplió con el  requisito general de subsidiariedad que caracteriza la acción  de tutela; en concreto, por cuanto el trámite de un proceso  penal prevé los mecanismos judiciales para discutir el asunto  que motiva la interposición de la presente acción  constitucional.  

Adicionalmente, resaltó que el accionante ni siquiera demostró  que se hubiera llevado a cabo audiencia alguna ante los funcionarios  a los que les fue asignado el conocimiento de sus causas y donde  hubiera formulado su pretensión. En consecuencia, consideró  que no es posible predicar una eventual ineficacia de los mecanismos  previstos dentro del trámite penal que diera lugar a la  procedencia de la presente acción de tutela.  

Finalmente, determinó que no es posible predicar la existencia  de un perjuicio y menos que este sea irremediable, inminente,  urgente, impostergable y grave.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  9 de julio de 2019, el señor Alexis Arturo Firavitoba  Maldonado impugnó el fallo del a quo, escrito que  sustentó de la siguiente manera:3  

Manifestó el  accionante que difiere del pronunciamiento del tribunal,  específicamente, al haber este determinado que nunca formuló  su pretensión ante los funcionarios judiciales a los que les  fue asignado el conocimiento de su proceso penal.  

En  ese sentido, arguye que en la audiencia de formulación de  imputación dentro del proceso penal con número de  radicado 680016000159201705906 seguido en su contra, su apoderada le  refirió a la juez que consideraba se estaba vulnerando el  derecho al debido proceso de su defendido por violación al  principio de non bis in ídem. Adujo que, ante dicha  situación, se procedió a interrumpir la diligencia para  que el fiscal determinara si, en efecto, las ventas controladas que  suscitaron el inicio de la actuación se realizaron en los  mismos periodos de tiempo que aquellas que dieron origen al trámite  penal con número de radicado 680016000000201800365, también  seguido en su contra. Acto seguido, el fiscal reportó la  información a la juez, quien dispuso continuar con la  audiencia argumentando que no se estaba vulnerando derecho alguno.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por Alexis Arturo Firavitoba Maldonado contra la decisión  proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.  

            

2. Problema          jurídico  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si la existencia simultánea de los dos procesos  penales que se adelantan en contra el accionante por la misma  conducta punible, es una situación vulneratoria de su derecho  fundamental al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia,  determinar si es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.    

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida « (…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta  cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión  judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está  atada a que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad  anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la  carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En  el caso bajo examen la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo  de tutela de primera instancia, porque no se cumple con el  requisito general de procedibilidad consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios».  

En  primer lugar, considera esta Sala que le asiste razón al  accionante al referir que su pretensión fue formulada ante  los funcionarios judiciales a los que les fue asignado el  conocimiento de su proceso penal. Lo anterior, por  cuanto al haber revisado el acta de la audiencia de formulación  de imputación y su respectivo audio, llevada a cabo el 15 de  marzo de los cursantes dentro del trámite con radicación  N° 2017-05906, se pudo constatar que en efecto la diligencia fue  interrumpida previa manifestación de la defensa, donde adujo  que el señor Firavitoba Maldonado ya había sido  imputado por los mismo hechos y que, por lo tanto, se estaba ante una  vulneración de sus derechos fundamentales.  

En consecuencia, se  tiene como cierto que el accionante ya formuló su pretensión  dentro de uno de los trámites penales que se adelantan en su  contra.  

Ahora  bien, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes, se constató que, a la fecha, tanto el  proceso penal arriba mencionado como aquel con radicación N°  680016000000201800365  seguidos en contra del señor Firavitoba  Maldonado se encuentran  en curso. A saber, se tiene que en el primero la audiencia de  formulación de acusación se encontraba programada para  el pasado 25 de julio; mientras que, en el segundo, esta misma  audiencia se encontraba agendada para el 14 de agosto del 20196.  

Es  menester recordar que la tutela no  constituye una herramienta alternativa a las ordinarias, a la que se  pueda acudir cuando una actuación no consulte los intereses de  una parte.  

Así  las cosas, a pesar de haber formulado su pretensión dentro de  la audiencia de formulación de imputación referida, el  convocante todavía cuenta con herramientas ordinarias para  plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión  al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso  de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e,  incluso, el extraordinario de casación ante esta Corporación.  Como ninguno de los referidos escenarios procesales es ajeno a la  solicitud del accionante, a esta altura sería prematuro un  pronunciamiento del juez constitucional.  

En  suma, al no cumplirse con uno de los presupuestos generales  indispensables para la procedencia de una tutela contra una decisión  judicial y dado que la naturaleza del trámite es excepcional,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 48 a 49, cuaderno 1.  

2          Folios 60 a 62, cuaderno 1.  

3          Folios 65 a 67, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 58, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *