Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11204-2019
Radicación n.° 105993
Acta n. ° 210
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Alexis Arturo Firavitoba Maldonado, accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 28 de junio de 2019, que declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga y la Fiscalía 2° Seccional de la Estructura de Apoyo –Subgrupo de Organizaciones Criminales- también con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
“ALEXIS ARTURO FIRAVITOBA MALDONADO aduce que se le imputaron cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga dentro del NUNC 680016000000201800365, luego de haber sido expedida orden de captura en su contra en diciembre de 2018.
De igual manera, de forma paralela la Fiscalía 2a Seccional de la Estructura de Apoyo – Subgrupo de Organizaciones Criminales (sic) también con sede en esta ciudad, hizo lo propio por el mismo punible dentro del proceso con radicado 680016000159201705906 en el que también fue expedida orden de captura en diciembre 24 de 2018.
Refiere entonces como (sic) ambas delegadas del ente persecutor le imputaron su participación en compras controladas en el año 2018, la primera de las mencionadas en 29 y la segunda en 5, las que relaciona se presentaron en el municipio de Piedecuesta en los barrios la Cantera, Hoyo Grande y el Centro.
Por ello considera que, por tratarse de la misma conducta punible, por actividades realizadas en el mismo periodo de tiempo, el hecho que se hubiesen adelantado las investigaciones por cuerda separada, al igual que su imputación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues se genera una doble incriminación además que será objeto de dos sentencias condenatorias, cuando en realidad debe tratarse de una sola.
Así es como depreca se amparen los mismos y se ordené (sic) a la Fiscalías (sic) suspender la doble incriminación, revisar detenidamente los casos y unificar los procesos en un solo (sic) y como consecuencia de ello se decrete su libertad inmediata.” (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 28 de junio de 2019, declaró improcedente la tutela interpuesta. Lo anterior, por cuanto en su sentir no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela; en concreto, por cuanto el trámite de un proceso penal prevé los mecanismos judiciales para discutir el asunto que motiva la interposición de la presente acción constitucional.
Adicionalmente, resaltó que el accionante ni siquiera demostró que se hubiera llevado a cabo audiencia alguna ante los funcionarios a los que les fue asignado el conocimiento de sus causas y donde hubiera formulado su pretensión. En consecuencia, consideró que no es posible predicar una eventual ineficacia de los mecanismos previstos dentro del trámite penal que diera lugar a la procedencia de la presente acción de tutela.
Finalmente, determinó que no es posible predicar la existencia de un perjuicio y menos que este sea irremediable, inminente, urgente, impostergable y grave.2
LA IMPUGNACIÓN
El 9 de julio de 2019, el señor Alexis Arturo Firavitoba Maldonado impugnó el fallo del a quo, escrito que sustentó de la siguiente manera:3
Manifestó el accionante que difiere del pronunciamiento del tribunal, específicamente, al haber este determinado que nunca formuló su pretensión ante los funcionarios judiciales a los que les fue asignado el conocimiento de su proceso penal.
En ese sentido, arguye que en la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal con número de radicado 680016000159201705906 seguido en su contra, su apoderada le refirió a la juez que consideraba se estaba vulnerando el derecho al debido proceso de su defendido por violación al principio de non bis in ídem. Adujo que, ante dicha situación, se procedió a interrumpir la diligencia para que el fiscal determinara si, en efecto, las ventas controladas que suscitaron el inicio de la actuación se realizaron en los mismos periodos de tiempo que aquellas que dieron origen al trámite penal con número de radicado 680016000000201800365, también seguido en su contra. Acto seguido, el fiscal reportó la información a la juez, quien dispuso continuar con la audiencia argumentando que no se estaba vulnerando derecho alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Alexis Arturo Firavitoba Maldonado contra la decisión proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.
2. Problema jurídico
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la existencia simultánea de los dos procesos penales que se adelantan en contra el accionante por la misma conducta punible, es una situación vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, determinar si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « (…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios».
En primer lugar, considera esta Sala que le asiste razón al accionante al referir que su pretensión fue formulada ante los funcionarios judiciales a los que les fue asignado el conocimiento de su proceso penal. Lo anterior, por cuanto al haber revisado el acta de la audiencia de formulación de imputación y su respectivo audio, llevada a cabo el 15 de marzo de los cursantes dentro del trámite con radicación N° 2017-05906, se pudo constatar que en efecto la diligencia fue interrumpida previa manifestación de la defensa, donde adujo que el señor Firavitoba Maldonado ya había sido imputado por los mismo hechos y que, por lo tanto, se estaba ante una vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se tiene como cierto que el accionante ya formuló su pretensión dentro de uno de los trámites penales que se adelantan en su contra.
Ahora bien, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constató que, a la fecha, tanto el proceso penal arriba mencionado como aquel con radicación N° 680016000000201800365 seguidos en contra del señor Firavitoba Maldonado se encuentran en curso. A saber, se tiene que en el primero la audiencia de formulación de acusación se encontraba programada para el pasado 25 de julio; mientras que, en el segundo, esta misma audiencia se encontraba agendada para el 14 de agosto del 20196.
Es menester recordar que la tutela no constituye una herramienta alternativa a las ordinarias, a la que se pueda acudir cuando una actuación no consulte los intereses de una parte.
Así las cosas, a pesar de haber formulado su pretensión dentro de la audiencia de formulación de imputación referida, el convocante todavía cuenta con herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e, incluso, el extraordinario de casación ante esta Corporación. Como ninguno de los referidos escenarios procesales es ajeno a la solicitud del accionante, a esta altura sería prematuro un pronunciamiento del juez constitucional.
En suma, al no cumplirse con uno de los presupuestos generales indispensables para la procedencia de una tutela contra una decisión judicial y dado que la naturaleza del trámite es excepcional, se confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 48 a 49, cuaderno 1.
2 Folios 60 a 62, cuaderno 1.
3 Folios 65 a 67, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folio 58, cuaderno 1.