STP260-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP260-2019  

Radicación  n.º 102091  

Acta  n. 7  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Resuelve  la Corte, la acción de tutela interpuesta por María  Mercedes García Rodríguez contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso, a la defensa, al principio de  favorabilidad, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos.  

Al  presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva  el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación  San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno  Infantil, Liquidado, la Beneficencia  de Cundinamarca, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Capital.  

II.  ANTECEDENTES  

2.1 Hechos y  fundamentos de la acción  

En el  libelo demandatorio fueron reseñados por la actora los  siguientes:  

2.1.1  El día 1 de junio de 1984, por contrato laboral a término  indefinido, se  vinculó como trabajadora de la Fundación San Juan de  Dios en el cargo de Enfermera Nocturna, hasta el 29 de junio 2001.  

2.1.2  Los decretos de creación 390 y 1374 de aquella entidad datan  del año 1979 y le dieron una estructura propia de las personas  jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del  Código Civil, carácter reconocido por todas las  instituciones competentes del sector salud y por la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral en septiembre de 19851.  

2.1.3  Debido a deficiencias de orden administrativo y financiero, a través  de Resolución n.º 1933 de 2001, la Superintendencia  Nacional de Salud canceló su licencia de funcionamiento, sin  embargo, el Instituto Materno Infantil siguió funcionando con  normalidad hasta diciembre de 2006, cuando los últimos  empleados fueron desvinculados y los pacientes remitidos a otros  centros asistenciales.  

2.1.4  A través de medio de control tramitado ante los jueces  administrativos, se solicitó la nulidad de los Decretos 290 y  1374 de 1979 y 371 de 1998, diligenciamiento que culminó el 8  de marzo y 24 de mayo de 2005 en el Consejo de Estado, donde no sólo  accedió a las pretensiones, sino que dispuso que el efecto de  los fallos era «ex  tunc»,  es decir, retroactivos desde el mismo momento en que fueron dictadas  las normas acusadas, y determinó que los hospitales que  conformaban la Fundación San Juan de Dios debían  regresar como propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca,  establecimiento dependiente de la Gobernación del mismo  departamento.  

2.1.5  La Corte Constitucional en sentencia CC SU–484–2008  reiteró la decisión adoptada por el Alto Tribunal de lo  Contencioso Administrativo, predicó la responsabilidad  solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas en cabeza  de la Nación – Ministerio de Hacienda, la Beneficencia  de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito  Capital de Bogotá y estableció como fecha límite  de duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron  en el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001.  

2.1.6  Manifiesta la actora que a pesar de haber promovido junto con Ana  Rosa Cely, Dora Elsa del Río  y Elvira  Álvarez,  «en  forma inexplicable se dictó fallo de primera instancia  omitiéndose cualquier pronunciamiento con relación a  mis pretensiones expuestas en la demanda».  

2.1.7  Por ende, concluye que los «DISTINTOS  FALLOS DE LOS JUECES LABORALES[,] DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCURREN EN VIAS DE HECHO POR VIOLAR  DERECHOS FUNDAMENTALES AMPARADOS POR LA ACCION DE TUTELA»,  razón por la que solicitó disponer «que  la entidad accionada adopte los correctivos de caso para que haya  pronunciamientos judiciales que resuelvan las pretensiones de la  demanda» [mayúscula  original del texto].  

III.  CONSIDERACIONES  

Genéricamente  censura la accionante que  los jueces laborales, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte  Suprema de Justicia, estas dos últimas en sus Salas Laborales,  califican como empleados públicos a los ex  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, con lo cual han  creado una línea  jurisprudencial contraria a pronunciamientos de la Corte  Constitucional, del Consejo de Estado, de los jueces administrativos  y del Consejo Superior de la Judicatura, autoridades judiciales que  de manera unificada expresan que, con independencia de la relación  laboral pública o privada de vinculación, lo importante  es verificar si de cada uno de ellos se predican derechos adquiridos  consolidados, evento que impondría su respeto.  

De lo  aportado al paginario, la decisión a adoptar por la Corte es  la denegatoria del mecanismo  tuitivo  invocado, como pasa a explicarse.  

Imperioso  resulta recordar que la acción de tutela es un procedimiento  judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar  que, para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos  fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención  del juez constitucional en orden a hacerla cesar.  

Por  lo anterior, la herramienta constitucional debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto  de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de  amparo.  

Al respecto, la  Corte Constitucional de antaño (CC T–298–1993) ha  explicado que:  

La acción  de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto,  indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental  alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo,  fehaciente y concreta, cuya configuración también debe  acreditarse.  

   

No puede el  juez conceder la protección pedida basándose tan solo  en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos  alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es  negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar  ni justificación.  

Y en  providencia CC  T–864–1999, recalcó que:  

[e]s  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien  pretende  la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.  

Lo  dicho se trae a colación, por cuanto en el asunto concreto no  se vislumbra afectación de los derechos fundamentales  implorados.  

De  acuerdo a la foliatura, rememórese que María  Mercedes García Rodríguez y  otras,  en  el mes de octubre de 2004 promovieron proceso ordinario laboral   (radicado 11 001 31 05 010 2014 00098 00) ante el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Bogotá cuyo propósito era la  declaratoria de existencia de contrato de trabajo del 2 de septiembre  de 1985 al 20 de octubre de 2005, y se reconociera y ordenara el pago  de pensión de jubilación a partir de noviembre de ese  último año, por cumplimiento de los requisitos del  artículo 30 de la convención colectiva de julio de  1982, además del pago de acreencias laborales y demás  pretensiones ultra  y extra  petita2.  

Sin  embargo, dicho diligenciamiento culminó el 15 de diciembre de  2004 cuando dicha célula judicial rechazó la demanda  presentada por la accionante, decisión frente a la cual no se  interpuso recurso alguno y se continuó el trámite  respecto de las demás demandantes.  

Todo  lo anterior para significar que si bien es cierto que la interesada  pudo tener alguna vinculación con la extinta Fundación  San Juan de Dios, pues así se deduce de la demanda, en la hora  de ahora no ostenta la condición de parte en la que aquella  entidad funja como demandada, al haber finiquitado la deprecación  que en su momento promoviera ante la administración de  justicia.  

Es de  anotar que el juez constitucional debe adoptar una decisión de  amparo, sí y solo sí, cuando de lo plenamente probado  en el expediente se advierta quebrantamiento de derechos  fundamentales, vale decir, no es posible enrostrar a una entidad ser  transgresora de garantías, si ello no encuentra acreditación  en la foliatura, en otras palabras, si no existe evidencia de la  ocurrencia de las conductas que se manifiestan como infractoras, lo  que ciertamente ocurre en el caso de la especie.  

Sean  suficientes las anteriores consideraciones para reiterar que no se  advierte la vulneración o amenaza de garantías a María  Mercedes García Rodríguez.,  razón por la cual la herramienta constitucional habrá  de ser negada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1 de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  la  tutela presentada por María  Mercedes García Rodríguez.  

Segundo:  Líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Tercero:  ENVIAR el  presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, de conformidad con el  artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cita          para el efecto el radicado 10950.  

2          Así          se explicita en la consulta web del proceso en la página de          la Rama Judicial. Cfr.          Folios          42 a 45 – cuaderno n.° 1.  

      

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