STP11195-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11195-2019  

Radicación  Nº 106075  

Acta  No. 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  BENJAMÍN  HERRERA MARTÍNEZ contra  la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia y libertad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, dentro  del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no  los derechos fundamentales incoados por el actor al denegar el  beneficio de la libertad condicional al inobservar, en criterio del  demandante, aspectos tales como «contribución  a la justicia, conducta ejemplar, actividades de superación  dentro del penal, entre otros» y  fundamentar su decisión en la valoración de la gravedad  de la conducta punible.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento del  asunto y dio traslado de la demanda a los accionados a afectos de  garantizar los derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena, negó haber vulnerado derecho fundamental alguno  del actor, en tanto su negativa en otorgarle el beneficio de la  libertad condicional se fundamentó en los parámetros  legales dispuestos para tal fin.  

Al  respecto, explicó que ese despacho avocó el  conocimiento del proceso radicado con número 238-2017  adelantado en contra del accionante, como consecuencia de la  sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena que lo declaró responsable por el  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, imponiéndole una pena principal de 45 meses  de prisión y 446 salarios mínimos legales mensuales  vigentes como multa e igualmente la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo periodo de la pena principal, negándole los subrogados  penales.  

Refirió  además que mediante providencia de 11 de octubre de 2018, el  despacho negó la concesión de la libertad condicional,  decisión que fue impugnada por el actor y confirmada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a  través de proveído de 29 de marzo de 2019.  

2.  Por su parte, la auxiliar judicial del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cartagena,  manifestó que ese despacho confirmó la negativa del  juez ejecutor en negar el citado beneficio y allegó copia del  proveído.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, denegó la  demanda de tutela al considerar que las autoridades accionadas no  incurrieron en defecto alguno en sus consideraciones, en tanto  emitieron su decisión examinando todas las circunstancias que  se prevén para el otorgamiento de la libertad condicional, por  lo que su estudio se realizó dentro del marco normativo y  jurisprudencial que invoco la defensa.  

En  relación con el derecho a la igualdad, indicó que las  decisiones que aluden no se corresponden en relación a los  antecedentes fácticos ni procesales al asunto que se analiza.  

IMPUGNACIÓN  

La  decisión emitida fue impugnada por el actor quien insistió  en que la gravedad de la conducta fue suficiente para que las  autoridades accionadas negaran el beneficio solicitado, lo que  desconoce el precedente constitucional sobre la materia.  

Adicionalmente,  resaltó la falta de igualdad de trato jurídico en tanto  existen casos similares en los que les ha sido concedida la libertad  condicional por ese despacho judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ,  al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Cartagena,  de quien es su superior funcional.  

2.  Para  la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

BENJAMÍN  HERRERA MARTÍNEZ cuestiona  en esta sede las decisiones mediante las cuales el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le  negaron la libertad condicional porque, supuestamente, concluyeron  que no cumplía la condición subjetiva relacionada con  la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.  

Pues  bien, contrario a lo manifestado por el accionante, ha sido la misma  Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución  de penas y medidas  de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe  previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non  bis in ídem.  

Sobre  ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios de non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o  negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”11.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación12.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela13  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»14.  (Resalta la Sala).  

Bajo  este entendido, se insiste, no se advierte incorrección alguna  en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo  señalado por el actor, debían fundamentarse, como en  efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la  sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de  ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad que BENJAMIN  HERERRA continúe  con el tratamiento carcelario, con la finalidad de alcanzar su  resocialización como infractor de la ley penal.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevó al juez  ejecutor, sin que  con tal labor afectaran  los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, pues tal valoración –  se insiste – la realizó con sujeción al análisis  contenido en la sentencia condenatoria,  dentro del cual concluyó:  

«En  el examen que realiza esta funcionaria ejecutora sobre este aspecto,  continúan latentes las circunstancias y condiciones  comportamentales que rodearon los hechos, los cuales conllevaron a la  condena sin beneficio alguno del sentenciado en esa oportunidad, sin  que ello suponga una disertación adicional a la realizada por  el juzgador en el fallo condenatorio, en el entendido establecido por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

Esta  valoración intrínseca del mecanismo liberatorio, que  conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, tiene que ver con  el examen de los elementos del contexto condenatorio, en orden a  verificar si la ejecución de la pena impuesta es necesaria o  no. Dicho juicio es negativo en el presente caso, no obstante, la  buena conducta carcelaria observada por el sentenciado BENJAMIN  HERRERA MARTINEZ, la ausencia de antecedentes penales y  disciplinarios, su arraigo familiar y social y el concepto favorable  de las directivas del penal para el beneficio liberatorio que  ciertamente, son factores que indican su sometimiento a las  disciplinas carcelarias, pero a juicio de este Despacho , no alcanzan  a desvertebrar el elemento valorativo de la conducta punible  ejecutada, las circunstancias que la envolvieron y los motivos  injustificados que la determinaron»  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la  necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario,  argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria,  caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las  garantías que reclama el accionante, obedece a los  presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe  examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo  sustitutivo de la libertad  condicional.  

Frente  a la decisión emitida por la segunda instancia, debe decirse  que no solo valoró los elementos objetivos encontrando estos  incumplidos- numeral segundo del artículo 64 del Código  Penal- también hizo alusión a la gravedad de la  conducta por la cual fue condenado el actor, la que se tuvo en cuenta  para negar los subrogados en sede de primera instancia.  

De  otra parte, frente a la presunta argumentación «falaz»  que indica el actor hecha por el Juzgado Primero Especializado al  indicar que estaba recluido en el sistema progresivo de alta  seguridad, debe precisar esta Sala de encontrar un hecho nuevo que  verifique el cambio de fase en el establecimiento carcelario deberá  el accionante solicitar nuevamente el citado beneficio ante la  autoridad competente a juicio de que se estudie su pedimento.  

Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales, por cuanto  la decisión desfavorable frente a la pretensión  liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una determinación  contraria a derecho, sino con sustento en la normatividad y  jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de  la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

Insiste la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el aquí demandante  privado de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el  beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado.  

Además,  la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia  adicional, los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de  determinar cuándo una persona condenada debe continuar o  suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julio de 2013,  Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 –  2015, entre otras).  

Finalmente,  en relación a la falta de igualdad de trato jurídico  deprecado por el actor,  no se vislumbra su violación, ya que el interesado si bien  allegó decisiones en los que el juzgado ejecutor concedió  la libertad condicional a otros procesados, ello  no  acredita que  éste haya  sido discriminado  al interior del proceso en fase de ejecución,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

12          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

13          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP          3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7          MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre          otros.  

14          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

      

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