AHP775-2019(54796)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

AHP775-2019  

Radicado  N° 54796  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN  DAVID QUINTERO CARVAJAL, contra la decisión de 22 de febrero  del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción  constitucional de habeas corpus.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Señaló  la defensa de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL que su asistido fue  privado de la libertad el viernes 8 de febrero de 2019, por virtud de  un proceso que se encuentra asignado al Juez 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y pese a lo dispuesto en  sentencia C-042 de 2018, no ha sido puesto a disposición de  Juez de Conocimiento ni de Juez con Función de Control de  Garantías para que legalice la captura.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Radicada la acción constitucional el 21 de febrero de 2019, el  Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y  dispuso vincular a los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y 22 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad y al Complejo Carcelario de Jamundí  –COJAM-, para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones  de la acción.  

2.  La Asesora Jurídica del Complejo Carcelario de Jamundí  –COJAM- señaló que el 14 de febrero de 2019  ingresó el «PPL» proveniente de la Estación  de Policía, con boleta de encarcelación N°7 de 8 de  febrero de 2019 proferida por el Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en la que solicitaba mantener  privado de la libertad al accionante para el cumplimiento de la pena  de 104 meses de prisión.  

3.  El Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali explicó que el 27 de septiembre de 2013 el Juzgado 22  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad  condenó a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL a la pena de 116 meses  de prisión, por hallarlo responsable de los punibles de  homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;  siéndole negados los subrogados penales.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la  pena, fijándola en 104 meses de prisión y negó  la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Ejecutoriada  la decisión, el 21 de noviembre de 2016 avocó  conocimiento para vigilar la pena impuesta a QUINTERO CARVAJAL y  libró orden de captura, pues en la sentencia de primera  instancia se indicó que la pena de prisión se haría  efectiva una vez ejecutoriado el fallo.  

El  7 de febrero de 2019 fue capturado JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL y  puesto a disposición de ese despacho, para lo cual se aportó:  i) informe de investigador de campo, ii) acta de derechos del  capturado y copia de la cédula de ciudadanía, iii)  solicitud de anualidad de lofoscopista para verificar que el  capturado era la misma persona requerida, iv) reseña completa  de identificación y tarjeta de preparación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil. Conforme con ello,  legalizó la captura del sentenciado dentro de las 36 horas  siguientes a su aprehensión, decisión que fue anotada  en la base de datos.  

Advirtió  que el competente para vigilar la pena y legalizar la captura en  horas judiciales hábiles es el Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, quien ya había avocado el  conocimiento de la causa.  

4.  La Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resaltó  que el 27 de septiembre de 2013 profirió sentencia de condena  en contra de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por hallarlo responsable  de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tráfico,  fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal.  

El  3 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  declaró prescrito el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, por lo que fijó la pena de  prisión en 104 meses.  

Ejecutoriada  la sentencia, el 1° de noviembre de 2016 fue remitido el  expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, correspondiéndole la vigilancia de la pena  al Juez 6° de esa especialidad.  

Como  quiera que JAUN DAVID QUINTERO CARVAJAL al ser capturado no fue  puesto a disposición de ese despacho al momento de la captura,  solicitó ser desvinculada de la acción constitucional.  

5.  El 22 de febrero del presente año, el Magistrado Ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente  la acción constitucional de habeas corpus promovida por  la defensa de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL.  

8.  Contra la anterior determinación, la defensa de JUAN DAVID  QUINTERO CARVAJAL interpuso el recurso de apelación, siendo  remitida la actuación a esta Corporación, arribando el  27 de febrero del presente año.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Consideró  el Magistrado cognoscente que JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL se  encontraba privado de la libertad en virtud de una orden de captura  proferida con el fin de cumplir una sentencia de condena.  

Advirtió  que de acuerdo con el contenido de la sentencia C-042 de 2018 en  concordancia con la decisión proferida por un Magistrado de la  Corte Suprema (CSJ AHP4626-2018), en eventos en los cuales se captura  a una persona para cumplir una sentencia, debe ser puesta a  disposición del Juez de Conocimiento si ello ocurre en días  y horas hábiles, de lo contrario será el Juez con  Función de Control de Garantías quien realice la  verificación del cumplimiento de las garantías del  capturado y dispondrá la presentación personal ante el  Juez de Conocimiento, sin que sea necesario el desarrollo de una  audiencia.  

En  el caso en estudio, la privación de la libertad del accionante  tuvo lugar para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, siendo  el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali quien profirió la orden de captura.  

Si  bien el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que el  sujeto capturado debe ser puesto a disposición del Juez que  profirió la sentencia, tal mandato debe comprenderse a partir  de la estructura judicial del país, de suerte que resulta  razonable que el control de legalidad de la captura lo realice el  Juez de Conocimiento cuando aún no ha cobrado ejecutoria la  sentencia, pero en los eventos en que ello ha ocurrido «la  competencia del asunto pasa al conocimiento del Juez de Ejecución  de Penas», de acuerdo con lo previsto en el artículo  38 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  al encontrarse el proceso a disposición del Juez 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  correspondía a ese despacho pronunciarse sobre la legalidad de  la captura, tal como lo hizo, cumpliendo así con las  finalidades constitucionales aludidas en la sentencia C-042 de 2018.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  de la anterior determinación, el accionante la impugnó,  resaltando el desconocimiento de la sentencia C-042 de 2018 y  precisando que los días 7 y 8 de febrero de 2019 fueron  hábiles y por ende los Juzgado con Funciones de Conocimiento y  con Función de Control de Control de Garantías se  encontraban disponibles.  

CONSIDERACIONES  

1.  El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación  interpuesta contra la decisión de 22 de febrero de 2019,  proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó  la solicitud de habeas corpus impetrada por JUAN DAVID  QUINTERO CARVAJAL, atendiendo la previsión contenida en el  numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,  el cual indica que:  

[C]uando el superior jerárquico sea un juez  plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente  por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas  corpus.  

2.  El artículo 1° de la  Ley Estatutaria 1095 de 2006  establece que  el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los  siguientes eventos:  

(1) siempre que la vulneración  de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no  judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de  la libertad por vencimiento de los términos legales  respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que  ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la  solicitud de hábeas  corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial1.  

Atendiendo  la doble condición de acción y derecho fundamental, de  la cual goza el habeas corpus, se trata de un instituto de  carácter excepcional, pues la discusión del derecho a  la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de que conoce la  actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para  satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la  participación de todos los intervinientes interesados en la  cuestión; más cuando su procedencia depende de la  acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis  sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a  ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los  recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede  invadir la competencia del juez natural.  

Y  es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

Así  las cosas, sólo cuando la decisión judicial que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como una vía de hecho, la acción constitucional en  estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con  base en el derecho fundamental a la libertad.  

3.  En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privación  de la libertad de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por el contrario, se  acepta que ella obedeció al cumplimiento de la sentencia de  condena proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, modificada el 3  de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad.  

Ahora  bien, el accionante advirtió que se le está prolongando  ilegalmente del derecho a su libertad, por cuanto al ser capturado el  viernes 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, no fue  puesto a disposición del Juez con Funciones de Conocimiento  que profirió la sentencia, ni ante un Juez con Función  de Control de Garantías, para que en los términos de la  sentencia C-042 de 2018 impartiera legalidad a la privación de  la libertad.  

4.  Para establecer si a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL se le ha vulnerado  su derecho fundamental a la libertad al prolongarla ilícita y  caprichosamente, la Sala efectuará algunas precisiones:  

4.1  De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la  Constitución Política, toda persona es libre y nadie  podrá ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley, salvo que la privación  de la libertad obedezca a una captura en situación de  flagrancia.  

El  artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  56 de la Ley 1453 de 2011 precisamente refiere el contenido y  vigencia de la orden de captura y establece en el parágrafo  1°:  

La persona capturada en cumplimiento de orden judicial  será puesta a disposición de un Juez de Control de  Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36)  horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad,  ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo  pertinente con relación al aprehendido. Lo  aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el  capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso  en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez  de conocimiento que profirió la sentencia.  (Subrayas fuera de texto).  

4.2  La Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 declaró  exequible condicionalmente el aparte subrayado en el entendido que  toda persona privada de la libertad, ya sea para asumir una  investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o  para hacer efectiva una sentencia de condena, debe ser presentada  ante autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes  de la aprehensión, para que se realice el respectivo control  judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del  derecho fundamental a la libertad.  

Además,  concluyó el Alto Tribunal Constitucional que el control  judicial que debe realizarse en los casos de la  captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia, le  compete al juez de conocimiento, sin embargo, dada la dinámica  administrativa de éstos, la cual está condicionada a  que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles,  en días y horas en los que no se encuentre disponible el juez  de conocimiento, el capturado deberá ser  puesto a disposición del Juez de Control de Garantías,  quien efectuará tal control, adoptará las medidas de  protección provisionales que sean necesarias y ordenará  la presentación de la persona ante el Juez de Conocimiento al  día hábil siguiente.  

A  esta interpretación arribó bajo los siguientes  razonamientos:  

Para la Sala, la garantía de la libertad basada  en el control judicial de cualquier forma de captura no establece que  el examen de la legalidad y la constitucionalidad de la detención  sea ejercido por un funcionario judicial determinado. De esta suerte,  es completamente válido en términos constitucionales  que el Legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración  determine el juez que deba revisar la legalidad de la aprehensión,  puesto que todos los jueces de la República en cualquier  instancia, tienen la responsabilidad de materializar los propósitos  que inspiran la Constitución en materia de justicia y garantía  de los contenidos superiores2.  

Sin embargo, la inconstitucionalidad de esta  interpretación radica en el déficit intolerable de la  garantía constitucional de la libertad prevista en el artículo  28 Superior, cuando el control judicial de la captura es ejercido por  el juez de conocimiento aun con estricto cumplimiento del término  de treinta y seis (36) horas. En efecto, tal como se expuso  previamente, las actuaciones que se surten ante el juez de  conocimiento en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria  se despliegan únicamente en días y horas hábiles,  por lo que su función es ejercida de manera permanente pero no  continua.  

Por tal razón, la dinámica de la  administración de justicia en el país impide que la  garantía del control de legalidad sea idónea en  términos constitucionales, puesto que, estaría  suspendida cuando se encuentre en días feriados o en periodos  de vacancia.  

            

1. En          suma, la norma objeto de censura contiene dos interpretaciones que          son inconstitucionales porque: de una parte, el entendimiento que se          refiere a la exclusión del término para realizar el          examen de legalidad de la captura, desconoce la regla del control          judicial sin demora contenida en el artículo 28 Superior.          Dicha exclusión no puede sustentarse en la fractura del          principio de presunción de inocencia del aprehendido, puesto          que esa garantía no está condicionada a la          declaratoria judicial de responsabilidad, sino que hace parte del          sistema de protección del derecho a la libertad dispuesto por          la Carta.  

Adicionalmente, tampoco puede ser  sustituida por el habeas  corpus, ya que se  trata de instrumentos de protección independientes que  interactúan, pero no se excluyen mutuamente, sino que se  complementan de tal modo que la ausencia de cualquiera de las dos,  genera una alteración del sistema constitucional del amparo de  la libertad, que afecta el modelo de estándar mínimo de  protección y configura un déficit de garantías  intolerable en términos ius  constitucionales.  

De otro lado, la interpretación  relacionada con la exclusión del juez de control de garantías  para realizar la revisión de legalidad de la aprehensión,  también es inconstitucional, porque las actuaciones que se  surten ante el juez de conocimiento se producen únicamente en  días y horas hábiles, lo que genera la falta de  idoneidad de la garantía superior de protección de la  libertad consagrada en el artículo 28 de la Constitución.            

2. Conforme a lo          expuesto, las interpretaciones de la expresión acusada del          parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de          2004, modificada por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011,          propuestas por los demandantes y por el Ministerio Público,          son inconstitucionales por desconocer la regla constitucional          contenida en el artículo 28 Superior.  

No obstante lo anterior, para la Sala de un ejercicio  hermenéutico integral, sistemático y completo del  cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la norma objeto de  estudio, subyace una tercera forma de  comprender el alcance de la disposición acusada,  en la que se superan las deficiencias de protección del  derecho a la libertad y por lo tanto, es conforme al texto Superior.  

En efecto, la expresión censurada reguló  de manera específica el control judicial de la captura del  condenado, particularmente, radicó la competencia para  realizar dicho examen en el juez de conocimiento. Ahora bien, es  inadmisible en términos constitucionales que dicha labor no  cuente con un plazo determinado, por lo cual es claro que debe  realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la  detención.  

Tal como se advirtió previamente, este  entendimiento puede generar la inocuidad de la garantía  constitucional, puesto que la dinámica administrativa de los  jueces de conocimiento está condicionada a que sus actuaciones  se adelanten en días y horas hábiles, por lo que no es  posible que término legal se suspenda o se extienda hasta la  primera hora hábil siguiente, ya que generaría un  escenario de privación de la libertad desproporcionado que  afecta el derecho a la libertad y demás garantías  superiores del capturado.  

Por tal razón, cuando el control judicial sin  demora no puede realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas  siguientes a la captura porque se está en un periodo de  ausencia del juez de conocimiento, bien por tratarse de días  feriados o de vacancia, para  la Sala se trata de circunstancias que no pueden afectar de ninguna  manera tanto los derechos fundamentales de las personas privadas de  la libertad como las garantías dispuestas por la Carta para su  protección, por lo que en estos eventos, el capturado deberá  ponerse a disposición del juez de control de garantías,  quien resolverá sobre la situación de la captura de la  persona aprehendida, adoptará las medidas provisionales de  protección a las que haya lugar y ordenará la  presentación de la persona junto con las diligencias  adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la  sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de  garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y  de contradicción del detenido, así como el principio  del juez natural.  

Lo anterior tiene como fundamento el  hecho de que la medida de privación de la libertad para el  cumplimiento de la sentencia implica una afectación intensa en  los derechos fundamentales del capturado, por lo que a falta del juez  de conocimiento que profirió la providencia, esta Corte ha  estimado que la supervisión judicial de las restricciones a la  libertad y el compromiso de los derechos fundamentales en el  ejercicio de la actividad de persecución penal, por  disposición del sistema judicial colombiano, es de competencia  del juez de control de garantías3.  

Adicionalmente, este funcionario solo  puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación  del capturado, pues no fue quien profirió la sentencia, no  conoce las particularidades del expediente y carece de competencia  para tales fines (…)  

4.3  De la anterior transcripción se  concluye que en los eventos en los que se priva de la libertad a una  persona para cumplir con la pena impuesta en una sentencia  condenatoria es indispensable que se realice un control de legalidad  al acto de aprehensión.  

Igualmente,  la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que  una vez capturada la persona debe ser puesta a disposición del  juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableció  la competencia para adelantar ese control en el «juez de  conocimiento que profirió la sentencia» y  excepcionalmente en el juez de control de garantías cuando el  primero no se encuentre disponible, imponiéndole la obligación  de remitirlo ante el juez de conocimiento al día hábil  siguiente.  

4.4  Advierte este despacho que la Corte  Constitucional no contempló en la mentada decisión  todos los escenarios que se presentan cuando se captura a una persona  con miras a que se cumpla una condena, pues lo refirió  exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se  encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el  juez que profirió la sentencia, de allí que destacara  que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control  de legalidad en tanto que «conoce  las particularidades del expediente».  

Desconoció  la Corte Constitucional los eventos en los que, como ocurre en este  asunto, la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y por  ende el expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, de suerte que se mantiene en la  actualidad un vacío interpretativo que le corresponde a los  jueces llenar a través un ejercicio hermenéutico,  conforme se lo impone la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial.  

4.5  En el caso en estudio, el Juez 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondió por  reparto la vigilancia de la pena de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL,  avocó conocimiento y libró orden de captura para que se  cumpliera la sentencia proferida en su contra.  

Capturado  el sentenciado el 7 de febrero de 2019 en virtud de la orden dada por  el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, los funcionarios del CTI pusieron a este ciudadano a  disposición del juez ejecutor, quien ante el vacío de  interpretación del parágrafo 1° del artículo  298 del C.P.P. en estos eventos efectuó el control de  legalidad de la captura.  

4.6  Encuentra el despacho que el accionante por esta vía  excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por  el juez vigía de la pena, desconociendo la finalidad otorgada  a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio  de los considerandos de la presente decisión, no es otra que  hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el  espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya  expuesta por el juez natural dentro del proceso.  

Como  se señaló en líneas anteriores, sólo se  habilita la intervención del juez constitucional de observarse  que la decisión cuestionada en sede de habeas  corpus es ilegal, caprichosa o  arbitraria, condiciones que no se advierten en el presente asunto.  

En  efecto, el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad adquirió la competencia para conocer del asunto en  virtud de lo normado en el artículo 41 de la Ley 906 de 20044,  por ello libró orden de captura y, al ser quien tenía  materialmente asignado el expediente ejerció el control de  legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo  298 del C.P.P., en tanto que era quien conocía las incidencias  procesales y podía verificar que la orden de captura fuese  librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se  encontrara vigente al momento de la aprehensión de QUINTERO  CARVAJAL y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que  fue capturado.  

Sumado  a ello, la decisión adoptada por el Juez 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resulta razonable, a partir  de una interpretación sistemática que en nada se opone  al desarrollo legislativo plasmado en la sentencia C-042 de 2018,  pues el objeto del control judicial de la captura es que se realice  «el examen de legalidad y de  constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en  atención a los fines sociales o procesales que sustentan la  misma, sino también en la eficacia de los derechos  fundamentales del capturado, especialmente en relación con su  libertad y la dignidad humana»5,  aspectos que verificó el Juez vigía de la pena.  

4.7  Bajo ese entendido, como a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL no se le  ha quebrantado su derecho a la libertad, pues al ser aprehendido el 7  de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, en virtud de  orden de captura proferida por el Juez 6° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para cumplir con la pena  impuesta en sentencia, fue puesto a disposición del juzgado  ejecutor con informe de investigador de campo de 7 de febrero de  2019, suscrito a las 02:00 de la tarde6,  recibido en el despacho el 8 de febrero de 2019 a las 10:32 de la  mañana7,  de suerte que no se superó el término de las 36 horas  previsto por el legislador.  

Además  el juez ejecutor verificó el informe de investigador de campo,  el acta de derechos del capturado, la cédula de ciudadanía,  el informe de lofoscopista, la reseña completa de  identificación y la tarjeta de preparación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y concluyó que  a QUINTERO CARVAJAL se le habían respetado sus derechos, por  lo que en auto de 8 de febrero de 2019 legalizó la captura de  este ciudadano, disponiendo a su vez la cancelación de la  orden N° 23 de 21 de noviembre de 2016 y libró boleta de  encarcelación N°7 con destino al Centro Carcelario de  Jamundí- Valle.  

Así  las cosas, como quiera que una vez capturado JUAN DAVID QUINTERO  CARVAJAL fue puesto a disposición del Juez 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de las 36 horas  siguientes a su aprehensión, es claro que se cumplió  con la finalidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia  C-042 de 2018 y por ende ninguna irregularidad se generó con  la privación de la libertad del accionante, razón por  la cual se confirmará la decisión de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali negó  por improcedente el amparo de habeas corpus reclamado por JUAN  DAVID QUINTERO CARVAJAL, de conformidad con las razones expuestas en  la anterior motivación.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

2          Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

3          Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

4          Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y          medidas de seguridad será competente para los asuntos          relacionados con la ejecución de sanción  

5          C-042 de 2018  

6          Fl. 86 C. Tribunal  

7          ibidem  

      

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