STP1115-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1115-2019  

Radicación  n° 102346  

(Aprobado  Acta n° 24)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  presentada por  Carlos   Armando Carrasco Flórez,  frente  a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó  por improcedente la tutela interpuesta contra  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

El  señor Carlos  Armando Carrasco Flórez  fue  condenado, el 03 de septiembre de 2013, por el Juzgado 18 Penal  Municipal de Bogotá, a la pena de 32 meses de prisión y  20 SMLMV de multa, por el delito de inasistencia alimentaria, al  tiempo que se le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena; decisión confirmada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

En  providencia del 02 de febrero de 2015, el mismo Juzgado de  Conocimiento condenó a  Carlos Armando Carrasco Flórez  al pago de la suma de $19.500.000 m/cte., por concepto de reparación  de perjuicios.  

El  25 de agosto de 2017, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó al sentenciado  el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución  de pena, por el incumplimiento en el pago de la totalidad de los  perjuicios y dispuso librar la orden de captura  en contra del aquí accionante, a efectos de que purgara la  pena a nivel intramural.  

El  11 de marzo de la anualidad que avanza, Carlos  Armando Carrasco Flórez  fue  capturado y recluido en la Cárcel “El Diamante” de  Girardot; encontrándose en ese Centro de Reclusión, el  19 de abril del año en curso, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada población, le  concedió la prisión domiciliaria  

El  18 de agosto siguiente, el  Juzgado accionado envío al señor Carrasco  Flórez  un  oficio, solicitando una explicación acerca del incumplimiento  en el pago del monto de los perjuicios. Dicha explicación fue  rendida el 20 de agosto del año en curso, pero el accionante  asegura que en forma inesperada, el 1 de octubre posterior, arribaron  a su residencia funcionarios del INPEC para trasladarlo de inmediato  al Centro Carcelario de Girardot (…) sin que antes le fuera  notificado el auto mediante el cual se le revocó la prisión  domiciliaria y se le brindara la oportunidad de interponer los  recursos de ley, calificando ese hecho de sospechoso, deliberado y  arbitrario.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que  no resultaba procedente conceder el amparo, toda vez que el actor no  hizo uso del recurso de apelación para manifestar su  inconformidad frente a la decisión que le revocó la  prisión domiciliaria.  

Señaló  que el accionante no puede acudir a la acción de tutela como  si fuera un mecanismo paralelo o alternativo al proceso ordinario,  para hacer prevalecer su particular apreciación del asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Armando Carrasco Flórez  presentó memorial con el que insistió en los  planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot vulneró el derecho al debido  proceso del interesado, al revocarle la prisión domiciliaria.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha  debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo aquél se muestra inconforme con la decisión  mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot le revocó la prisión  domiciliaria, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través  de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Y,  aunque el accionante refiere que no fue notificado de dicha  determinación, lo cierto es que cuando el notificador del  despacho intentó enterarlo sobre lo resuelto, aquél se  negó a hacerlo, razón suficiente para señalar  que es su responsabilidad dejar de conocer los fundamentos tenidos en  cuenta para revocar el mecanismo sustitutivo de la pena.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

En  consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro  de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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