Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1115-2019
Radicación n° 102346
(Aprobado Acta n° 24)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Armando Carrasco Flórez, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor Carlos Armando Carrasco Flórez fue condenado, el 03 de septiembre de 2013, por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, a la pena de 32 meses de prisión y 20 SMLMV de multa, por el delito de inasistencia alimentaria, al tiempo que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En providencia del 02 de febrero de 2015, el mismo Juzgado de Conocimiento condenó a Carlos Armando Carrasco Flórez al pago de la suma de $19.500.000 m/cte., por concepto de reparación de perjuicios.
El 25 de agosto de 2017, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó al sentenciado el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de pena, por el incumplimiento en el pago de la totalidad de los perjuicios y dispuso librar la orden de captura en contra del aquí accionante, a efectos de que purgara la pena a nivel intramural.
El 11 de marzo de la anualidad que avanza, Carlos Armando Carrasco Flórez fue capturado y recluido en la Cárcel “El Diamante” de Girardot; encontrándose en ese Centro de Reclusión, el 19 de abril del año en curso, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada población, le concedió la prisión domiciliaria
El 18 de agosto siguiente, el Juzgado accionado envío al señor Carrasco Flórez un oficio, solicitando una explicación acerca del incumplimiento en el pago del monto de los perjuicios. Dicha explicación fue rendida el 20 de agosto del año en curso, pero el accionante asegura que en forma inesperada, el 1 de octubre posterior, arribaron a su residencia funcionarios del INPEC para trasladarlo de inmediato al Centro Carcelario de Girardot (…) sin que antes le fuera notificado el auto mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria y se le brindara la oportunidad de interponer los recursos de ley, calificando ese hecho de sospechoso, deliberado y arbitrario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que no resultaba procedente conceder el amparo, toda vez que el actor no hizo uso del recurso de apelación para manifestar su inconformidad frente a la decisión que le revocó la prisión domiciliaria.
Señaló que el accionante no puede acudir a la acción de tutela como si fuera un mecanismo paralelo o alternativo al proceso ordinario, para hacer prevalecer su particular apreciación del asunto.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Armando Carrasco Flórez presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al revocarle la prisión domiciliaria.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.
Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le revocó la prisión domiciliaria, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Y, aunque el accionante refiere que no fue notificado de dicha determinación, lo cierto es que cuando el notificador del despacho intentó enterarlo sobre lo resuelto, aquél se negó a hacerlo, razón suficiente para señalar que es su responsabilidad dejar de conocer los fundamentos tenidos en cuenta para revocar el mecanismo sustitutivo de la pena.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.