STP11194-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11194-2019  

Radicación  Nº 105926  

Acta  No. 203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  PEDRO  ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA,  contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2019, por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la Sociedad de  Activos Especiales –SAE, la Fiscalía 43 adscrita a la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio y el  Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela  instaurada por PEDRO  ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA  en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera vulnerado ante la orden de desalojo de la  vivienda que actualmente ocupa con su menor sobrino E.S.Q, ésta  que fuera proferida por la SAE en el trámite del proceso de  extinción de dominio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Presentada  la acción de tutela, correspondió por reparto al  Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el  cual mediante auto de 19 de junio de 2019 la remitió por  competencia a la Sala Penal del Tribunal Judicial de esta ciudad1,  diligencias que una vez allegadas a la Corporación fueron  remitidas a la Sala de Extinción de Dominio de la misma2.  

Avocado  el conocimiento de la acción por la mencionada Sala, mediante  auto de 25 de junio de esta anualidad dispuso correr traslado de la  demanda a la Sociedad de Activos Especiales –SAE,  la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá3.  

En  el mismo proveído decidió negar la medida provisional  solicitada por el actor, decisión que recurrida en reposición  decidió revocar y conceder en consecuencia, por lo que ordenó  a la SAE abstenerse de realizar el lanzamiento del menor E.S.Q del  inmueble que ocupaba junto con el accionante4.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio indicó que el 29 de  septiembre de 2017 profirió resolución de requerimiento  de procedencia de extinción de dominio del inmueble ocupado  por el actor con base en la causal 5ª del artículo 16 de  la Ley 1708 de 2014, presentándose oposición por el  apoderado de los propietarios, razón por la que remitió  el proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializado,  correspondiéndole el conocimiento al Tercero de dicha  especialidad.  

Refirió  que una vez fijó la pretensión junto con las medidas  cautelares, llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble  y tomó el control de la administración la SAE quien  ejerce la función de secuestre, decisión que fue  comunicada al actor.  

2.  La  Sociedad de Activos Especiales – SAE, allegó respuesta  en la que describió la naturaleza de la entidad y aseguró  que está imposibilitada para realizar la entrega del inmueble  del actor toda vez que se encuentra vinculado en un trámite de  extinción de dominio y cuya medida cautelar se encuentra  debidamente inscrita.  

Puso  de presente que conforme al artículo 90 de la Ley 1708 de  2014, expresa su voluntad a través de actos administrativos de  obligatorio cumplimiento. Sin embargo, dado que las mismas sólo  dan impulso al trámite, como lo es la función de  policía administrativa, estos actos no admiten recursos por lo  que debe acudirse ante la jurisdicción administrativa para  controvertirlos, de considerarlo pertinentes.  

3.  El  Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá, manifestó que el 13 de junio de 2019  admitió el trámite de requerimiento de extinción  de dominio elevado por la Fiscalía 43 Especializada, previo el  traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.  

Refirió  que no tiene injerencia frente a las actuaciones adelantadas por la  SAE pues es esta la entidad encargada de la administración de  bienes embargados en los procesos de extinción de dominio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  4 de julio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá decidió negar  el  amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e  igualdad de PEDRO  ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA  a la vez que dispuso requerir al Juzgado Quinto de Familia en  Oralidad y al ICBF a fin de verificar las condiciones de vida del  menor E.S.Q.  

Para  fundamentar su decisión, consideró que el accionante  contaba con los medios idóneos para controvertir las  actuaciones del trámite extintivo y en particular para  solicitar control de legalidad de las medidas cautelares, éste  que no fue ejercido por aquel y que, afirmó, no podía  ahora pretender suplir a través del trámite  constitucional pues ello implicaría la injerencia en la  competencia de otras autoridades judiciales.  

Indicó  que el procedimiento de la SAE no puede considerarse arbitrario por  cuanto el mismo atiende a la resolución de imposición  de medidas cautelares decretadas por la Fiscalía accionada el  11 de noviembre de 2016, la cual fuera notificada a su domicilio así  como también lo fue la diligencia de secuestro.  

Finalmente,  arguyó que no se demostró que el menor residiera en la  vivienda, lo cual descartaba la configuración de un perjuicio  irremediable que ameritara la intervención del juez  constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, para lo cual  argumentó que no fue notificado de la Resolución 365 de  22 de mayo de 2017, el cual además en su parte final advierte  que contra el mismo no procede recurso alguno, por lo que consideró  vulnerados sus derechos al impedírsele la defensa de sus  intereses.  

Sostuvo  que ni él o su familia han sido condenados por delito alguno  por lo cual debe mantenerse su presunción de inocencia y en  últimas ser juzgados por la autoridad competente y no por la  SAE de quien aseguró, sólo busca “enriquecerse  con el patrimonio de los ciudadanos sean inocentes o no”.  

Relató  que la fijación se llevó a cabo por parte de la  Fiscalía el 11 de noviembre de 2016 “con  muchos policías alrededor (sic) de la casa”, sin  que nadie les explicara lo sucedido más aun cuando aquella le  afirmó que para el asunto no requería de abogado que  defendiera sus intereses.  

Aseguró  que existe un perjuicio irremediable en la medida que su menor  sobrino deberá ser llevado a un «inquilinato»,  privándolo  entonces de disfrutar de su niñez y sometiéndolo a la  espera de las resultas del proceso; éste que igualmente tiene  derechos sobre el inmueble toda vez que es descendiente de los  fallecidos propietarios del bien y quien, por demás, lo ocupa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de  julio de 2019, por la Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal5,  en atención a  que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

Ahora,  tratándose de actuaciones judiciales en curso, en  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

De esta forma,  como lo ha señalado la Sala6,  las características de subsidiaridad y residualidad propias de  la acción de tutela, implican que le está vedado al  juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se  encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor  propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y  autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme  lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.  

En esta medida,  inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar  y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos,  pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en  la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de  medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta un instancia  adicional o un medio alternativo para la solución de un  conflicto.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela7.  

En  el asunto objeto de estudio,  PEDRO  ANTONIO  SAAVEDRA QUIROGA demanda  solicita sea ordenado a la SAE la suspensión del trámite  de desalojo del inmueble que actualmente ocupa junto con su menor  sobrino, esto por cuanto aduce que la resolución que ordenó  tal proceder no le fue notificada aun cuando radicó diferente  derechos de petición ante la misma sin que le fuera informada  la existencia del acto administrativo, además no era  susceptible de recurso alguno.  

Al  respecto, es preciso indicar que la Sociedad de Activos Especiales  –SAE, conforme a la Ley 1708 de 2014, se instituyó como  una sociedad de economía mixta encargada de la administración  de los bienes que se encuentran inmersos en una acción de  extinción de dominio y respecto de los cuales se haya decidido  definitivamente su situación o bien se encuentre afectado con  medida cautelar en virtud de un proceso.  

Es  así como, conforme a los artículos 116 y 117 ejusdem,  la  fase inicial del procedimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía  quien, de oficio, adelantará la investigación y  seguidamente presentará la correspondiente demanda, esta que  según lo previsto en el artículo 87 de la misma norma,  podrá acompañarse de la orden de medidas cautelares  “con  el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser  ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o  puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con  el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”.  

A  su vez, el artículo 88 de la mencionada Ley, establece que  podrán decretarse como medidas cautelares, de considerarse  razonables y necesarias, el embargo, secuestro, suspensión del  poder dispositivo y toma de posesión de bienes, haberes y  negocios de sociedades, establecimiento de comercio o unidades de  explotación económica.  

El  parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de  2004, dispone que será el FRISCO, cuenta especial sin  personería jurídica administrada por la SAE, el  secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan decretado medidas  cautelares, fondo que se encuentra facultado para realizar “todas  las solicitudes relacionadas con la administración de estos  bienes”.  

De  esta forma, la SAE, a través de sus diferentes dependencias,  es la encargada únicamente de la administración de  aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar sin  que intervenga en el proceso de estudio y definición de  procedencia de la misma, pues es esta una función que atañe  únicamente a la Fiscalía General de la Nación en  uso de sus facultades.  

Ahora,  si bien conforme lo establece el artículo 111 de la Ley 1708  de 2014, las medidas cautelares «proferidas  por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no  son susceptibles de recurso de reposición o apelación;  el afectado con la misma podrá acudir ante el juez de  extinción de dominio competente y solicitar control de  legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se  funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de  juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen  vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii)  la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el  cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida  carece de motivación, o iv) dicha decisión esté  fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas. Lo anterior  según lo prevén los artículos 112 y 113 de la  Ley antes indicada.  

De  esta forma, el decreto de medidas cautelares no está  desprovisto de controversia toda vez que frente a ellas procede el  control de legalidad el cual, el afectado o propietario, puede  ejercer y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su  materialización.  

En  el sub examine, el 11 de noviembre de 2016, la Fiscalía 43  Especializada fijó provisionalmente la pretensión de la  acción de extinción de dominio respecto al inmueble  ocupado por el accionante8  y en la misma fecha, mediante Resolución independiente decretó  la imposición de medidas cautelares sobre el bien las cuales  consistieron en el embargo y secuestro del mismo; advirtiéndose  en dicho acto administrativo que procedía el control de  legalidad en los términos del artículo 126 de la Ley  1708 de 20149.  

El  22 de noviembre de 2016 se materializó la medida cautelar,  diligencia que fue atendida por PEDRO  ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA  y en la cual se dejó a disposición de la SAE el  inmueble para su administración10.  

Así  las cosas, no era desconocido para el accionante que sobre el bien  que ocupa pesa la medida cautelar de embargo y secuestro pues ya  desde el año 2016 conocía de la misma en tanto fue él  quien atendió la diligencia en la cual se materializó y  asimismo que en dicha oportunidad la administración de la  vivienda fue asignada a la SAE.  

Ante  el conocimiento de la medida, la parte actora como presunto heredero,  ocupante del inmueble y por tanto afectado, se encuentra en capacidad  de proponer el control de legalidad sobre aquella para que fuera el  juez natural, esto es el especializado en extinción de  dominio, ante quien dirimiera los cuestionamientos ahora propuestos  en sede de tutela en cuanto a la supuesta destinación ilícita  de la vivienda y en consecuencia, la improcedencia que se llevaran a  cabo todos los actos que la materialización del embargo y  secuestro implican, entre otros el desalojo de la unidad.  

Entonces,  el control de legalidad se presenta además de idóneo,  como eficaz para la garantía de los derechos fundamentales del  accionante, mecanismo previsto al interior de un procedimiento que en  la actualidad se encuentra en curso y que por tanto faculta a  SAAVEDRA  QUIROGA para  que, a través del mismo, ejercite sus derechos de defensa y  contradicción como medio para controvertir aquellas decisiones  que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.  

Además,  dicha herramienta ordinaria de protección tiene  como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida  cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que «(…)  no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio» (artículo  112 ejusdem),  por ello, debe proponerlo para que se revisen las supuestas  vulneraciones que alega en este escenario.  

En  esa medida, resulta improcedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

Adicionalmente,  como  surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta  Política, cuando se configure la existencia inminente de un  perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales  afectados o amenazados, en términos tales que aún  existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo  para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría  resultar inútil o tardía, habría lugar a la  tutela.  

Para  el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):  

En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso.  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

   

“(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”.  

Asimismo,  este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis,  el accionante deberá acreditar: i)  una afectación inminente del derecho -elemento temporal  respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para  remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del  perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y  (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva  protección de los derechos en riesgo”  

No obstante, lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó.  Pues si bien, se acreditó en sede de impugnación que el  menor de edad E.S.Q. a través del informe rendido por el  Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de  la Dirección Regional de Bogotá Centro Zonal Kennedy el  10 de julio de 2019, sí vive en el bien objeto de extinción,  de la misma forma se certificó que el accionante, responsable  del menor en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto  Familia el 5 de septiembre de 2018, labora como maestro de  construcción y es quien provee para los gastos del hogar, por  lo que no  está demostrado que el accionante y el niño E.S.Q  dependan económicamente del bien o que carezcan de los medios  necesarios para su subsistencia.  

Así,  no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo el actor y el  menor queden en un estado de desprotección por cuanto ningún  medio suasorio da cuenta que una vez producido el acto que  materializa la medida cautelar decretada, estos queden en total  desamparo, sin medios que les permitan proveerse los mínimos  necesarios para su subsistencia.  

De  este modo, no se halla acreditada una razón para la  procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es  decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado  por los actores recibirán un perjuicio irremediable; pues,  como se indicara, será en el trámite de la actuación  de extinción de dominio donde se demostrará que en  efecto se están afectando sus garantías.  

Lo  anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo  para los derechos fundamentales invocados por el accionante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 4 de  julio de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 24  

2          Folios          28 y 29  

3          Folio          33  

4          Folio          45  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.  

6          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

7          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

8          Folio          108 CD  

9          Folio          125 íd.  

10          Folio          160 íd.  

      

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