STP1113-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1113-2019  

Radicación  n.°  102503  

(Aprobado  Acta n.° 24)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Jaime  Hever Pérez Sánchez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por la presunta  vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal identificado con el n.°  15572-60-00-029-2007-00036-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 15 de noviembre de 20111  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá condenó  a Jaime  Hever Pérez Sánchez a  194,66 meses de prisión por el delito de acceso carnal  violento en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación la defensa del sentenciado interpuso  recurso de apelación y el 19 de febrero de 20142  la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de  Manizales la ratificó.  

1.3.  Inconforme  con lo anterior, Pérez  Sánchez presentó  tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa.  

Resaltó que  los demandados dejaron de practicar las pruebas necesarias para  esclarecer los hechos objeto de investigación y así  demostrar la ausencia de responsabilidad penal.  

Solicitó  declarar la nulidad de las referidas diligencias.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá  

La  Juez resumió las principales actuaciones e indicó que  contra el fallo de segundo grado no se interpuso recurso de casación.  

2.2.  Fiscalía 2ª Seccional de Puerto Boyacá  

El  titular refirió que no se vulneraron los derechos  fundamentales del accionante, toda vez que al interior de la causa  penal adelantada en contra del actor por el delito de acceso carnal  violento agravado se respetaron todas las garantías de las  partes y se surtieron las fases del proceso hasta llegar al fallo de  segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Manizales, el cual  no fue recurrido en casación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso  penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento  agravado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

2.2.  En el presente asunto, Jaime  Hever Pérez Sánchez estima  vulnerados sus derechos al  debido proceso y a la defensa,  al ser sentenciado a 194,66 meses de prisión por el delito de  acceso carnal violento agravado.  

Al  respecto, la Sala considera que el accionante debió exponer  sus planteamientos al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por  lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de segunda instancia -19  de febrero de 2014-, hasta  cuando se presenta la demanda -17 de enero de 2019-, ha transcurrido  más de cuatro (4) años y diez (10) meses, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.  

Por  las anteriores consideraciones el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jaime  Hever Pérez Sánchez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 93 reverso a 108 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 28 a 50 – ibídem.  

3          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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